REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

En el día de hoy, once (11) de Octubre del año dos mil seis (2006), siendo las 10:05 a.m., se da inicio al acto del Juicio Oral y Público en la Causa No. 1M-287-05, seguida contra del ciudadano PEÑA NESTOR JOSE, por el delito de Violación, llevada por este Tribunal Mixto Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, seguido por el procedimiento Ordinario, constituido dicho Tribunal por los Escabinos: ADARMES LUNA RUBER (Titular 01) NOGUERA OSCAR DANIEL (Titular 02) y CIAPANNA HERNADEZ ROSALBA (suplente) el Juez Presidente del Tribunal Mixto DR. SERVIO TULIO HERNANDEZ U. El Juez Presidente da inicio al acto y declara abierta la audiencia Oral y Pública, solicita al secretario verifique la presencia de las partes, quien expone: Se encuentra presente los escabinos, la defensa publica DR. AGUSTIN MILLAN, el Fiscal Noveno del Ministerio Publico, comisionado como Fiscal Cuarto DR. ULISES RIVAS, la víctima ciudadana: TUIHHYS JOSEFINA ORDAZ, los testigos llamados al juicio, y el acusado PEÑA NESTOR JOSE, quien se encuentra privado de libertad. De seguida el ciudadano juez expone: Seda inicio a la evacuación del testigo faltante ciudadano JOSEALARCON ROJAS, titular de la cédula de identidad 12.464.330, a quien se le toma el juramento de ley y expone: Nosotros estábamos efectuando patrullaje en el municipio Achaguas, en un vehículo tipo Toyota, cuando nos dirigíamos hacia el comando por la avenida que conduce hacia la población de Achaguas, avistamos varias personas ala altura de la urbanización el Nazareno, nos dimos cuenta que salio la persona, manifestando que la estaban violando, procedimos a agarrar a la muchacho que ya la comunidad lo tenia, eso ocurrió entre la entrada de la urbanización el Nazareno y la ferretería, en un espacio que hay entre la carretera y una canal, lo llevamos hasta el comando para efectuar el procedimiento. Es todo. El Ministerio Publico pregunta: ¿Recuerda la fecha de los hechos? No lo recuerdo, se que fue el año pasado. ¿El sitio? En la avenida José Antonio Páez, entre la ferretería Kike y la urbanización el nazareno. ¿Qué observo en el sitio? Entre la carretera y una canal, es un espacio, un área verde, había vegetación baja. ¿Era de día o de noche? De noche, el sitio era abierto. ¿Es un sitio solo? No porque transitan los carros pasan la avenida. ¿que observo en la victima? La gente manifestaba que la estaba violando, hablamos con ella para que se calmara, se veía espelucada, y tenía muchos nervios. ¿En el acusado que observo? La comunidad lo agarro, lo que hicimos fue quitárselo. Es todo. La defensa pregunta: ¿Conoce a la victima? No, de vista cuando hicimos el procedimiento. ¿Antes de eso no la conocía? No. Es todo. No hay mas preguntas. Examinadas como han sido los expertos y testigos en la presente causa, se continua con la recepción de las pruebas documentales a los fines de que sea incorporados mediante su lectura. Se da lectura a las pruebas documentales, a saber reconocimiento medico legal, y acta de inspección ocular. Se declara concluida la recepción de pruebas. Acto seguido el juez expone: A los fines de la discusión y cierre correspondiente tiene la palabra el Ministerio Publico, quien expone: Al inicio de este proceso penal, la tesis acusadora de la vindicta publica determino que sucedieron unos hechos el 21-05-05, después se desarrolla esa tesis con los elementos probatorios ofertados por el Ministerio Publico, se mantuvieron incólumes, inmodificables la tesis acusadora que determina que el acusado a titulo de dolo, es el culpable y debe ser condenado por los delitos de lesiones menos graves y violación, quedo demostrado y una elocuencia, inmodificado, los últimos testimonios promovidos por la defensa, que fueron elocuentes, pero la vindicta publica apelando a la lógica y al respeto que merece la institución misma, no va tildar de falsos los testigos de la defensa, hay que darle su trato de personas honestas, vimos sentados a tres personas de distintos caracteres me refiere a los ciudadanos IVIS MARTINEZ, ANGEL ENIFREN MARTINEZ y CHARLIES EDDISON CASTILLO, hermano de la ciudadana IVIS MARTINEZ, vecina conocedora del las partes, manifestó que la hermana del acusado que estaba presente en el juicio la había ido a buscar que tenia que declarar a favor de Néstor Peña, si tildamos de deshonesto ese dicho se cumplió a cabalidad el axioma jurídico, ella aporta su verdad útil, ella nos sirvió de coartada por el contrario lo único que manifestó que se entero que la ciudadana había sido objeto de una violación pero que estaba en un sitio distinto al lugar de los hechos, que dicen los testigos, uno dice que el día sábado andaba acompañando al ciudadano que observa cuando el ciudadano sisea a la ciudadana, y allí lo deja, que exculpa eso al acusado, aquí a ocurrido el efecto domino, y no es que le este dando tarifa ilegal a las pruebas, por que corresponde al tribunal valorar las mismas, la fiscalía no esta haciendo magia, simplemente me estoy circunscribiendo a lo que oímos, no estoy trayendo elementos extraños, el que tiene ojos que vea y el que tiene oídos que escuche. El otro testimonio aunado al ello que Edinson castillo dijo cuando se le pregunto que si conoce de vista trato y comunicación al acusado y dijo lo conozco desde que éramos chavalos, es decir se conocen de toda una vida, son amigos, aunado a ello su compañero de trabajo manifiesta solamente somos compañeros de trabajo lo vi una sola vez lo espero, el no estuvo en el sitio de los hechos, se entero al día siguiente, es decir con el respeto de la defensa y del acusado es decir que hay no hubo violación que no quisieron pagar un hotel y lo hicieron en ese sitio con el respeto eso no quedo evidenciado en este juicio, estamos apelando a la honestidad, aquí no hay nada escrito, la verdad fluye espontáneamente, no se tapa nada, mas sin embargo el forense dijo hay congestión aun cuando las personas se hacen su lavado ulterior o posterior y con el respeto que hay dos damas es obvio que con este delito siempre la dama se siente tan victimisada que no aguanta ir en las condiciones inmodificables, actuales, de cuando fue objeto del abuso sexual a otro examen ginecológico, sin embargo el forense dijo que el enrojecimiento a nivel de los genitales, obviamente hubo un ayuntamiento sexual, ha quedado demostrado que la señora es madre, tiene hijos, tiene una labor social, que son los cuidados diarios, todos los testigos han dicho lo que es su labor, esta estudiando en la universidad, eso no esta demostrado en esta sala de juicio, por otro lado la tesis de la simulación de hecho punible y quizás ella quiso echarle la broma a ese muchacho eso no que demostrado aquí, aquí se demostró que hubo un ayuntamiento sexual violento, que buscamos la verdad, el testigo fue honesto cuando dijo que no tenia nada que decir, yo estoy aquí porque me trajo la hermana del acusado, el Ministerio Publico no esta inventando nada, ciudadano juez, escabinos, quedaron trabajados analizamos todos y cada uno de los testimonios, de los expertos, de los funcionarios actuantes, y testigos, todos fueron contestes y todos dan con lugar de que no hay vuelta de hoja, el ciudadano debe ser declarado culpable y condenado por el los delitos de violación y lesiones personales genéricas, están demostrados el ayuntamiento sexual, cuando se habla de una fuerza que doblegue la fuerza de la victima, el forense fue grafico al señalar las lesiones, sabemos que no hay frustración o tentativa, y fue demostrado con el dicho de la victima, la persecución, el asecho, y haberla llevado, constreñido en contra de su voluntad, aunado a los testimonios de los vecinos y testigos, de manera tal que dadas así las cosas el Estado Venezolano ratifica la tesis acusadora y que sea codeando por los delitos antes descritos. Es todo. La defensa expone: El articulo 374 del Código Penal reza en su encabezado (da lectura al articulo) quiero hacer notar que mi defendido desde que se inicio este proceso jamás negó que había tenido reilación con la victima, de igual manera a mantenido como lo ha hecho hasta la celebración de este juicio que fue de mutuo acuerdo, y con el consentimiento de la victima, ahora bien una vez escuchado en esta sala no se pudo demostrar la culpabilidad de mi defendido Néstor Peña, de los hechos o del delito por el cual se acusa, por lo tanto no se le puede atribuir dicho hecho punible a mi defendido, la carga de la prueba es responsabilidad del Ministerio Publico y a lo largo de este juicio no se demostró que mi defendido haya cometido dicho delito, todos escuchamos en esta sala lo que declaro la victima ella dijo que mi defendido la obligo con un arma que ella pensó que era una navaja o cuchillo a tener relaciones sexuales, dicha arma no se encontró ni en posesión de mi defendido ni en el lugar de los hechos, según el testimonio de la victima que después de los hechos ella huyo con la blusa rota y que fue golpeada en su rostro específicamente en el labio, ahora bien ciudadanos escabinos, los testigos que presento la fiscalia, es su declaración en este juicio y quiero dejar sentado que esta persona fue la que le presto auxilio a la victima, manifestó que la victima en ningún momento presento signos de haber sido maltratada en su rostro, la blusa no estaba rota, que solo encontró el pescador que usaba la victima abajo, recuerdo que el tribunal interrogo al testigo pregunto que si la blusa de la victima se encontraba desgarrada o rota y la respuesta fue que no. Igual testimonio dieron los testigos del Ministerio Publico, me refiero a Ángel Martínez y el funcionario Márquez Rojas, los cuales dijeron que la ciudadana en ningún momento presentaba signos de haber sido agredida en su rostro, por lo tanto contradijeron a la victima, una declaración importante fue la del experto Raiver Rivas, que fue el que practico el reconocimiento a las prendas de vestir, el igualmente declaro que la dicha blusa estaba en buen estado de uso no estaba rota, no estaba desgarrada, igualmente la declaración de la victima manifiesta que mi defendido fue capturado en el mismo lugar de los hechos, luego que ella escapo a pedir auxilio, en ese lapso transcurrió unos cinco minutos, se pregunta esta defensa, porque mi defendido si cometió el delito se quedo en el mismo sitio, porque no huyo, por que no se quedo allí, por que espero a que fuera detenido, es una duda que la defensa tiene y que todos debemos preguntar, ella señala que no conocía a mi defendido, pero esta defensa con los testimonios de los ciudadanos Wuisnton y Wilmer Isidrio que si se conocían y que la victima fue vista un par de veces con mi defendido, lo que contradice lo dicho en la declaración de la vicitma, una prueba madre e importante en este juicio fue la declaración del doctor Jorge Romero Ceballos quien elaboro el informe medico donde se deja constancia que a la victima se le practico el examen físico y ginecológico el cual arroja el siguiente resultado, (Da lectura al reconocimiento) por lo cual el Dr. Jorge Ceballos manifestó ante este tribunal que no se podía catalogar o determinar que la victima haya sido objeto de alguna violencia, por todo lo dicho esta defensa considera que no se pudo demostrar la participación de mi defendido en estos hechos, se crea una gran duda, por lo que solicito a este tribunal se declare inocente al ciudadano Néstor Peña, del delito que se le acusa por parte del Ministerio Publico, mi defendido tiene para el día de hoy un año y cinco meses detenido, y en sus manos esta el hacer justicia en este caso, por lo tanto ratifico una vez mas la solicitud de declarar inocente a Néstor Peña, no hay plena prueba que demuestre que se haya cometido el delito. Es todo. El Ministerio Publico hace uso de la replica y expone: El estado venezolano como lo señalo la defensa pide justicia y en contraposición de ese concepto todavía buscado por los seres humanos que piden justicia buscar lo justo, y esta oportunidad es no dejar pasar este hecho punible, ha sido demostrado su culpabilidad y no ha habido dudas a favor del reo, el no huye del sitio del suceso como va a huir si había cierto grupo de personas de la comunidad que fueron los que lo aprehendieron, los funcionarios que trasladan al acusado fueron hábiles y contestes, el medico forense dijo el enrojecimiento es mas notorio de lo normal lo que determina que hubo un coito sexual, el lo dijo, el fue muy sabio al contestar las preguntas, la defensa hablo de los testigos de la defensa señala que la victima y el acusado se conocían a preguntas formuladas sobre si se conocían y cuanto tiempo tenían ellos no dieron respuesta, no consta que tenían vida marital, aunado a ello si bien es cierto que la testigo Miroslaba le presto auxilio también dijo que los pantalones estaban abajo, ha trascurrido mas de un año, hubo que darle el acta policial a los funcionarios es para que le dieran lectura por el tiempo que ha pasado, ratifico mi tesis acusadora de que hay que condenar al acusado. Es todo. La defensa hace uso de la contrarréplica y expone: La Fiscalia insiste en la culpabilidad de mi defendido, esta defensa ratifica la inocencia de mi representado, ya que lo narrado por la victima no fue corroborado en ningún momento por los testigos, por lo cual solicito una vez mas que se declare inocente a mi defendido Néstor Peña, ya que no se demostró su participación en dicho delito. Es todo. La victima expone: Yo pido justicia por que el fue el culpable de todo lo que me ha pasado y de verdad yo no lo conozco, jamás y nunca lo había visto, yo pido justicia, el fue el culpable de todo lo que me hizo, y si lo dejan ir lo que me pase a mi y a mi familia el es el culpable, ratifico mi fecha no sabia o no me recordaba fue el 21-05-05. Es todo. El acusado expone: Yo no niego que si tuve relaciones con ella pero no fue a la fuerza ni le di golpes, se hizo bajo su consentimiento. Es todo. Es cuchada las partes se declara cerrado el presente debate se retira a los fines de deliberar retornando a las 12 del medio día a los fines de la lectura de la dispositiva. Siendo las 12:00 horas de la tarde se constituye nuevamente el tribunal se verifica la presencia de las partes y de seguida el ciudadano juez expone: Concluida la audiencia oral y publica en la presente causa, y luego de presenciar el debate en donde se examinaron suficientemente los medios de prueba incorporados al juicio conforme a lo establecido en el articulo 14 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal, actuando en fase de juicio presidido por el Juez ABG. SERVIO TULIO HERNANDEZ, e integrado en forma mixta por las ciudadanas escabinos ADARMES LUNA RUBER (Titular 01) NOGUERA OSCAR DANIEL (Titular 02), y CIAPANNA HERNANDEZ ROSALBA (Suplente) previa deliberación y por decisión unánime, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: INOCENTE al ciudadano PEÑA NESTOR JOSE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.608.668, residenciado en el Barrio El Guasito, calle principal, casa N° 20, Achaguas Estado Apure, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el articulo 374 encabezamiento, en relación con el 379 ordinal 1° y 413 del Código Penal hecho ocurrido en perjuicio de la ciudadana TIUHHYS JOSEFINA ORDAZ DELGADO. En consecuencia, se ABSUELVE al mencionado acusado de cumplir pena alguna por la comisión del mencionado delito. SEGUNDO: LA CESACION INMEDIATA DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIA DE LIBERTAD, que en fecha 25 de Mayo de 2005, declarada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal al ciudadano PEÑA NESTOR JOSE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.608.668, en consecuencia se ordena la liberad plena del ciudadano mencionado, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se exonera de costas por ser la justicia gratuita. Librese la correspondiente boleta de libertad y remítase mediante oficio a la Dirección del internado judicial de esta ciudad. Quedan notificadas las partes del presente dispositivo del fallo. Publíquese, regístrese, diaricese, déjese copia. El tribunal se reserva el lapso de ley a los fines de la publicación integra de la presente decisión. Dada y firmada y sellada en la sala de ausencia, hoy 11 de Octubre de dos mil seis. Termino. Se leyó y conformen firman.

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. SERVIO TULIO HERNANDEZ U.