REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

Republica Bolivariana De Venezuela
Tribunal Supremo De Justicia

Circuito Judicial Penal Del Estado Apure
Tribunal Primero De Juicio

San Fernando de Apure, 17 de Octubre de 2006.
195° y 147°
Causa: 1M-318-06
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 250, aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de fundamentar acerca de la decisión tomada de decretar Privación Judicial preventiva de libertad, y ordenar la aprehensión del ciudadano acusado en la presente causa JUAN CARLOS ROQUE BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° 17.366.193.

El Tribunal a tal efecto observa:

PRIMERO: En acta levantada el día trece (13) de Octubre de 2.006 en el acto fijado para el juicio oral y público en este proceso por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en los ordinales 1°, 2° y 3° del articulo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el articulo 83 del Código Penal vigente y Robo Agravado En Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el articulo 458 concatenado con el articulo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de IRMIS ANTONIO LOVERA Y LUISA MARIA ESPINOZA MENDEZ, en el que el Ministerio Público por intermedio del ciudadano Fiscal Cuarto de esta Circunscripción Judicial Abogado FRANCISCO VIVAS, manifiesta lo siguiente: “Por cuanto se observa de la revisión de la ficha de presentación N° 3589, llevada por el área de alguacilazgo de este Tribunal, relacionada a las presentaciones periódicas del ciudadano JUAN CARLOS ROQUE BARRIOS, en cumplimiento de medidas cautelares decretadas por el Tribunal de Control; que el referido ciudadano desde la fecha 30-07-06, ha dejado de cumplir con su obligación y así mismo se observa su incomparecencia a la audiencia fijada por este tribunal este mismo día y esta misma hora, a los fines de la realización del correspondiente juicio oral y publico, que se le sigue por la presenta comisión de los delitos de Cooperador Inmediato de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, y Robo Agravado, y por cuanto esta actitud hace presumir de manera fundada que en el procesado no esta dando cumplimiento a los actos del proceso, es por lo que solicito de este tribunal una vez analizadas las circunstancias aquí expuestas se revoque la medida cautelar sustitutiva de libertad que le fuese impuesto en su debida oportunidad y decrete la privación judicial preventiva de libertad del acusado JUAN CARLOS ROQUE BARRIOS, todo ello de conformidad con lo previsto en el penúltimo aparte del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo…”.

SEGUNDO: Este Tribunal, antes de analizar la exposición del titular de la acción penal y lo por este solicitado, hace las siguientes observaciones para considerar: En fecha 02 de Noviembre de 2.005 se le otorga el JUZGAMIENTO EN LIBERTAD con la modalidad de la imposición de una medida de coerción personal sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, por intermedio del artículo 256 numeral 3°, 8° concatenado con el articulo 257 todos del Código Orgánico Procesal penal, es decir el deber por parte del acusado de presentarse de manera periódica por ante la oficina de alguacilazgo de este órgano judicial cada quince (15) días. Así mismo considera este Tribunal que el acusado igualmente se sustrajo del proceso al hacer caso omiso con su inasistencia en oportunidad en la que se le ha notificado de su deber de comparecer a los efectos de la realización de la audiencia de juicio oral y público; aunado a ello de la revisión de la ficha de presentación N° 3589, llevada por el área de alguacilazgo de este Tribunal, relacionada a las presentaciones periódicas del ciudadano antes mencionado, el referido ciudadano desde la fecha 30-07-06, ha dejado de cumplir con su obligación, haciendo con su conducta uso abusivo del derecho a ser juzgado en libertad.

El código Orgánico procesal Penal en su artículo 262 establece lo siguiente:

Revocatoria Por Incumplimiento: La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público…”

2) Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del ministerio público que lo cite…

3) Cuando incumpla sin motivo justificado una cualquiera de las presentaciones a que está obligado…

Por otra parte el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 250; penúltimo aparte, manifiesta lo siguiente:

“En todo caso, el Juez de Juicio, a solicitud del Ministerio Público (resaltado del Tribunal), decretará la Privación Preventiva de Libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que este no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.-

TERCERO: El propio Tribunal Supremo de Justicia sostiene a través de Sentencia vinculante dimanada de la Sala Constitucional lo siguiente: “Luego, a juicio de esta Sala, la garantía de la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas que establece el artículo 26 constitucional, así como el derecho de las partes a ser oídos dentro de un plazo razonable, sin quedar sujetos a lo que otros, con el deber de concurrir, se presenten o no, lleva a la Sala a interpretar el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, o cualquier otra norma que produjera una situación como la comentada, por aplicación de los artículos 26 y 49.3 constitucionales, a que el juez que preside el acto, si no existe causa justificada, que amerite un máximo de dos suspensiones, haga comparecer a los citados o notificados mediante el uso de la fuerza pública, y debido al abuso de derecho que hacen los incomparecientes al derecho a ser juzgados en libertad y que surge de su actitud, se les decrete medida privativa de libertad, ya que de facto, en relación al que obra de mala fe en el proceso, existe peligro de fuga… RESALTADO DEL TRIBUNAL (SENTENCIA DE FECHA 16 DE NOVIEMBRE DE 2.004).-

Así las cosas observa quien aquí juzga, que ciertamente la conducta asumida por el nombrado ciudadano acusado dentro del decurso de este proceso no es más que la de sustraerse del mismo, en franco y abierto flagelo, inobservancia y rebeldía a las arriba acotadas normas de carácter imperativo, razones estas más que suficientes para decretar la medida de Privación Judicial preventiva de libertad y su consecuente orden de aprehensión y así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia, en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Publico, en el sentido de librar la respectivas ordenes de aprehensión en contra del acusado JUAN CARLOS ROQUE BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° 17.366.193, residenciado en la Urbanización Coche Aragua, edificio Cumbote, Apartamento 3-2, Maracay Estado Aragua, Hijo de Isleyer Barrios (v) y Carlos Roque (v).

SEGUNDO: Oficiar a los organismos de seguridad competentes, a los fines de que se haga efectiva la aprehensión de los acusados antes mencionados, y una vez hecha la misma, se procederá a la fijación del Juicio Oral y Público. Notifíquese. Cúmplase

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,
Dr. SERVIO TULIO HERNANDEZ URDANETA.

EL SECRETARIO

Abg. EDWIN MANUEL BLANCO.,

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede

EL SECRETARIO

Abg. EDWIN MANUEL BLANCO.


Causa: 1M-318-06
Fiscalia: 04-F4-0767-05
C.I.C.P.C: H-136.410
STHU/EB..-