REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

San Fernando de Apure, 19 de Octubre de 2006
196° y 147°

SENTENCIA DEFINITIVA
CAUSA N° 1U-270-05

JUEZ PRIMERO DE JUICIO: ABG. SERVIO TULIO HERNANDEZ URDANETA
SECRETARIO: ABG. EDWIN BLANCO

ACUSADOR: ABG. JOSÉ ANGEL HURTADO

DEFENSOR PRIVADO: ABG. JAVIER BLANCO

VICTIMA: IRAIRA IRAIMA MICHELANGELI
ACUSADA: FLOR MARIA RODRIGUEZ HURTADO
DELITO: INJURIA


Realizado como fue el juicio oral y público en la causa signada 1U-270-05, según nomenclatura de este Tribunal, seguida a la ciudadana FLOR MARIA RODRIGUEZ HURTADO, venezolana, mayor de edad, epidemiólogo domiciliada en la Coordinación de HIV de la institución INSALUD, ubicada en el Hospital Pablo Acosta Ortiz de esta ciudad de San Fernando, del Estado Apure, residenciada en la urbanización Altos de Biruaca, Edificio San Fernando, PB, apartamento SF-14, Biruaca, Municipio Biruaca, Estado Apure, titular de la cédula de identidad N° 7.015.048; por la ciudadana IRAIDA IRAIMA MICHELANGELLI MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.142.100; por la presunta comisión del delito de INJURIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 444 primer aparte, del Código Penal Venezolano, siendo la oportunidad de Ley para plasmar íntegramente el fallo emitido, tal como lo pauta el legislador a lo estatuido en los artículos 365 y 367 del código Orgánico Procesal Penal, quien aquí se pronuncia lo hace en la forma siguiente:

La presente causa se inicia el día 13 de mayo de 2.006, cuando es recibido escrito acusatorio, consignado ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por parte del Abogado representante judicial de la víctima Dr. JOSE ANGEL HURTADO, señalándose en el mismo como presunto autor del delito de Injuria Agravada, a la ciudadana FLOR MARIA RODRIGUEZ HURTADO.

En fecha 13 de Mayo del año 2.005, de acuerdo a auto estampado por el Tribunal se da entrada a la acusación Privada, se admite y se les otorga a los mencionados víctima y su apoderado judicial el carácter de parte acusadora. (folios 8 y 9)

Al folio 10 de la causa riela acta de comparecencia del Apoderado Acusador Privado Abogado José Ángel Hurtado, en la misma que ratifica la acusación de conformidad con el contenido del artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Al folio 13 de la causa corre inserto acta de comparecencia de la ciudadana acusada Flor Rodríguez, en la propia que solicita nombramiento de abogado defensor público penal.-

El día 30 de mayo de 2.005, el Abogado Acusador Privado, consigna escrito de promoción de pruebas constante de tres folios útiles.-

Al folio 26 de la causa corre diligencia suscrita por la ciudadana acusada a objeto de designar defensor privado, sobre la persona del Dr. Javier Arturo Blanco Bolívar.- Así mismo en fecha 3 de junio de 2.005, se recibe escrito de pruebas de la ciudadana acusada Flor Rodríguez, representada por su abogado.-

El día nueve de junio de 2.005, se realiza la audiencia de conciliación en la presente causa, no llegando a acuerdo alguno las partes en el decurso de la misma, y solicitando fijación de oportunidad para la realización de la audiencia oral de juicio, quedando fijada para el día 20 de octubre de 2.005.- (Folios 34, 35 y 36)

Luego de varios diferimientos el día 4 de octubre de 2.006, se realizó la audiencia de juicio oral y público, en la propia que una vez aperturado el debate se le otorgó el derecho de palabra al Abogado José Ángel Hurtado, a objeto de que ejerciera sus alegatos, correspondientemente se le otorgó el derecho de palabra al ciudadano defensor privado Javier Blanco para que formulase sus propios alegato.-

Acto seguido se impone a la acusada, en el sentido de que no está obligada a declarar en contra de sí misma y que puede abstenerse a declarar sin que esto la perjudique.

Seguidamente se abrió la recepción de las pruebas, escuchando luego las conclusiones tanto del acusador, como de la defensa.


Concluida la audiencia oral y pública, quien decide lo hace con base en las siguientes consideraciones:
Oídas las argumentaciones hechas tanto por la parte acusadora como por la defensa y analizadas y valoradas como han sido las pruebas testimoniales y demás medios de pruebas traídos al proceso conforme a lo establecido en los artículos 14 y 22, del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Unipersonal a los fines de decidir observa:
Conocido como es el hecho, de que en principio debe probar aquel que impute la comisión de un hecho punible, más no el acusado o su defensa, toda vez que aquel se presume inocente hasta tanto no se demuestre lo contrario, lo que no es otra cosa más que el principio de inocencia, tutelado por orden legal y constitucional; plasmado en el artículo 8 del Adjetivo Penal en relación con el artículo 49, numeral 2do de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por cuanto la finalidad de todo proceso es la búsqueda de la verdad, conforme al artículo 13 del mencionado Código; podemos señalar, que en la presente causa nos encontramos ante un delito de aquellos que denomina la doctrina como delitos “contra la persona moral”.- Comete entonces injuria todo individuo que comunicándose con varias personas, juntas o separadas hubiere ofendido el honor, la reputación o el decoro de alguna persona.-
De tal suerte que tanto el delito de injuria, así como el delito de difamación, atentan de modo directo contra el honor y la reputación de las personas.-
La injuria es la ofensa genérica y la difamación es la ofensa específica, por lo tanto la injuria es el género y la difamación es la especie.- Esta última exige la imputación de un hecho determinado, es decir, detallar esa ofensa, que si no pasa de genérica quedaría en injuria.- Habría que matizar esa ofensa genérica con circunstancias de tiempo, modo y lugar.-
Para que se configure el hecho punible, es necesario que el agente, se haya comunicado con varias personas.- Comunicarse, es relacionarse entre personas, poner en conocimiento, avisar de algo.- También es necesario que el agente comisor del delito, haya ofendido de alguna manera el honor, la reputación y el decoro de la víctima.-
En el presente caso, la acusación se fundamentó en las previsiones contenidas en el artículo 444, encabezamiento y primer aparte, del Código Penal; el cual es del tenor siguiente: “Todo individuo que en comunicación con varias personas, juntas o separadas, hubiera ofendido de alguna manera el honor, la reputación o el decoro de alguna persona…” “ Si el hecho se ha cometido en presencia del ofendido, aunque esté solo, o por medio del algún escrito que se le hubiere dirigido o en lugar público…”.-
En este orden de ideas, considera quien aquí decide, que se encuentra demostrado el cuerpo del delito y la responsabilidad penal de la ciudadana FLOR RODRIGUEZ, en la comisión del delito de injuria agravada, lo cual se hizo patente al analizar lo expuesto por la parte acusadora durante el debate, así como lo dicho por los testigos y las pruebas documentales producidas en este caso.-
El hecho constitutivo de Injuria Agravada según la parte acusadora, ocurrió el 4 de mayo de 2.005, a las 11 y 28 minutos de la mañana, en el laboratorio de inmunolología serológica, sitio de trabajo de la víctima; en donde se hizo presente la ciudadana Flor Rodríguez, y se encontraban presente además la ciudadana Carmen Mota e Ingrid Rattia; para recoger resultados de pacientes de VIH positivo.- La ciudadana Acusada cruza palabras con las empleadas ya nombradas y luego de esto se dirige directamente a la Víctima ciudadana Iraima Michelangelli, y entre dimes y diretes por asuntos laborales, la ciudadana Flor Rodríguez le dijo que como había hecho para que fuese designada en tal cargo, y que eso solo lo había conseguido con fraude, y por eso ella era una tramposa, y en repetidas veces le pechó de tramposa.- A más de esto, la acusada de autos ciudadana Flor Rodríguez, dirige y suscribe un escrito al presidente de INSALUD Apure, con copia al Director del hospital pablo Acosta Ortiz, Dirección de Recursos Humanos de INSALUD; Coordinación del programa VIH/SIDA/ITS y el Colegio de Médicos del Estado Apure; misiva esta de la que se desprende el hilván de los hechos y lo más determinante la afirmación por parte de la acusada de haberle proferido el hecho injurioso a la víctima cuando aserta en dicho documento que “a esto le dije llevada por la indignación, que podía decir de mi todo lo que quisiera pero que ella había vuelto a sus funciones no por mérito si no por “trampa”… “si no que estaba allí por trampa…
No obstante, la defensa; antes de comenzar con el fondo de los hechos y fijar una línea estratégica de defensa, observa al Tribunal una “Falta”, por parte del acusadores cuanto al tipo legal contenido en el artículo 24, primer aparte de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, pidiendo por ése argumento, es decir, que el tipo penal endilgado en la acusación no se corresponde con los hechos narrados en la misma.- A este respecto observa este Juzgador, que la defensa pudo haber opuesto la excepción establecida en el artículo 28, ordinal 4to, literal i, del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la falta de los requisitos formales para intentar la acusación particular; tal como lo señala el artículo 411 ejusdem, el cual dice entre otras cosas: “Facultades y cargas de las partes. Tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación, el acusador y el acusado podrán realizar por escrito los siguientes actos: 1.- Oponer las excepciones previstas en este Código, las cuales solo podrán proponerse en esta oportunidad…
Sin embargo las defensa no lo hizo, es más la parte acusadora no tenía que hacer tal corrección, por cuanto en la fecha para la cual se propuso la acción penal, efectivamente regía el artículo 24 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, lo cual se subsume hoy día al contenido del artículo 444 del texto sustantivo reformado.- De tal suerte que tal pedimento hecho por la defensa debe ser declarado sin lugar, y así se decide.-
Más adelante, la defensa ordena su estrategia, coloreando el entorno laboral, tanto de la víctima, como de la acusada, arguyendo que el clima laboral y sus correspondientes conductas, siempre fueron armoniosas y no hostiles, que entre ellas no existe desaveniencias, pues tal no ha sido narrado en el libelo acusatorio, ni en el juicio, que entre estas solo ha existido una relación de trabajo y cordialidad.- Luego entonces, la defensa, contradice sus dichos al relatar y describir en detalle el impace p0or virtud de lo propio que se querella la víctima y acusa a la ciudadana Flor Rodríguez.-
Así podemos observar de las declaraciones de los siguientes testigos presentados por la parte acusadora

1.- Con la declaración de la testigo INGRID RATTIA, quien expone de forma muy segura y sin contravención a las manifestaciones de la acusación que: “Mi nombre es Ingrid Marisol Rattia trabajo en el hospital hace 10 años, conozco a la licenciada hace mucha tiempo, el día 04-05-05, a las 11:30 AM, se presento la doctora Flor en el departamento, ella se dirigió a mi sobre unos resultados, estaba la licenciada y Carmen Mota, yo le dije que no era conmigo, a licenciada le dijo que ella ya le iba a entregar los resultados, ella salio para afuera y estaba como molesta, cuando entro la licenciada le entrego los resultados, e hizo un comentario y la doctora Flor le dijo que era una tramposa que ella entraba a la institución con documentos falsos. A preguntas hechas por la defensa esta contestó: ¿Dónde fue eso? En el laboratorio. ¿Conoce a la doctora Flor Rodríguez? De vista. ¿En alguna oportunidad que la doctora Flor Rodríguez iba al laboratorio a buscar resultados? Si. ¿Y le eran entregados? Si por la secretaria o por la licenciada. ¿Manifestó que ella dijo que había vuelto al cargo por trampas? Si ella digo eso, que conseguí el cargo con documentos falsos. ¿Cuánto tiempo tiene viendo a la Doctora? Como dos años. ¿Había visto otras discusiones? No hubo discusión solo dijo eso. ¿En otras oportunidades lo había visto discutir? Nunca discutían, ella entraba a buscar los resultados y salía. Es todo.



2.- Con la declaración formulada por la testigo CARMEN MOTA, quien manifiesta al tribunal lo siguiente: “Mi nombre es Carmen Mota tengo 46 años, en la institución tengo 27 años de servicio, de los cuales tengo 06 en el laboratorio, como trabajadora del servicio, soy secretaria, conozco muy bien a la Licenciada Iraima, es una persona responsable, es muy educada, en ningún momento es una mujer grosera, muy responsable en su trabajo, es una mujer muy preparada, emprendedora, ese día ella iba a recibir la coordinación del laboratorio en el IPASME, llego a la oficina estuvimos hablando allí, en ese momento como el espacio es muy pequeño, estábamos prevete la licenciada, la auxiliar Ingrid Rattia y mi persona, en ese momento estábamos conversando, yo le pregunto si fue verdad que la nombraron en el IPASME, me dijo que si que se sentía feliz, eso ocurrió el 04-05-05, como a las 11:00 de la mañana, la doctora flor se dirige a retirar los resultados de VIH, pero en ningún momento nunca se presento, yo estaba encargaba de entregar los resultados, en ese momento como esta la licenciada ella asume la responsabilidad, yo le dije que se dirigiera a la licenciada, yo estoy ocupada y escuche cuando le dijo tu felicidad te va a durar muy poco, también escuche que le dijo tramposa, tramposa, regresas a la institución con documentos falso, eso lo escuche perfectamente, ella andaba muy predispuesta. A preguntas hechas por la defensa contestó: ¿manifestó tener 06 años en el laboratorio? Si. ¿Cuánto tiempo tiene conociendo a la Doctora Flor Rodríguez? No le podría decir la cantidad de años, por que a ella no me la presentaron a mí, ella solo va a buscar los resultados. ¿Sabe si la doctora Flor Rodríguez trabaja para ese programa del VIH? Si, por referencia. ¿En ocasión diferente al día 04-05-05, la doctora Flor Rodríguez hizo presencia al laboratorio y solicito resultados? Si se presento, mas se dirigía a la Licenciada por que es la persona indicada, lo hago cuando ella no esta presente. ¿Y en esos días anteriores usted le entrego los resultados? Siempre los hago cuando la licenciada no esta, por que es mi responsabilidad. ¿Esos seis años de servicio ha observado esa actitud de la doctora ostia, peliona? Como ella es, buenos días, el resultados y más nada, me extraño ese día por que andaba molesta, ella no es muy amigable, solo le entregamos los resultados, andaba muy diferente a los otras veces. ¿Tiene conocimiento si entre la doctora y la licenciada han tenido algún problema? No, por que ellas no han tenido una relación de persona. ¿Ese día estaba presente en el laboratorio el señor Luis Peña? Estaba afuera pero no en el laboratorio. ¿Trabajaba el en el laboratorio para el día 04-05-05? Si el trabajaba como mensajero. Es todo.


Estos dos testimonios ofrecidos por las personas promovidas por el acusador privado, como elementos probatorios (testimoniales), son contestes y no se contradicen entre si; por el contrario, son coincidentes y uniformes, es más dan fe de certeza en relación a los hechos discriminados y descritos en la acusación en cuanto a el día y la hora, es decir, que fueron el día 4 de mayo de 2.005, a las 11 y treinta minutos de la mañana; que llegó la ciudadana acusada Dra. Flor Rodríguez solicitando resultados de exámenes de laboratorio; que dichos exámenes debían ser entregados por la víctima, Licenciada Michelangelli personalmente y que a falta de esta es la ciudadana Carmen Mota quien lo puede hacer.- En lo atinente a la palabra constitutiva de la ofensa al honor, es decir, ambas testigos son manifiestamente contestes, por su congruencia y seguridad de testimonios y respuestas, al decir que la Dra. Flor Rodríguez, dijo a la Licenciada Michelangelli que era una tramposa, que entraba a la institución por documentos falsos.- Es más, El promoverte de estas testigos, acusador privado no hace uso de su derecho de preguntar a las misma; y es precisamente en el examen de estas que hace el Abogado defensor privado Dr. Javier Blanco, en donde aclaran y ratifican sus afirmaciones, cuando por ejemplo la ciudadana Ingrid Rattia contesta que los resultados de exámenes le eran entregados a la Dra. Flor Rodríguez por la secretaria y la Licenciada, y
Carmen Mota a su vez, corrobora este hecho, en consecuencia tales testimoniales dan fe de certeza y hacen prueba sobre los hechos objeto de este juicio.-


De los testigos aportados por la defensa:

1. El testimonio del ciudadano LUIS ANTONIO PEÑA SALAZAR, quien expone: Yo estaba en la parte de laboratorio cuando llego la doctora, ella saludo y yo me retire del recinto, me senté en un banco, cuando paso una señora que trabaja en el archivo y me dijo que la licenciada había halado a la doctora y le había pegado. Es todo. De seguida la defensa pregunta: ¿manifestó usted que una persona le dijo que la licenciada le había dado una cachetada a la doctora? Si. ¿Cómo pudo evidenciar que la doctora había recibido una cachetada? Objeción por parte del acusador, toda vez que la defensa esta sugiriendo la pregunta, toda vez que el testigo no presencio ese momento por estar afuera del laboratorio. La defensa señala: Mi pregunta va dirigida a como puede el evidenciar el la cachetada y el estaba afuera. El juez expone: efectivamente la pregunta pudiera estar revestida del penúltimo aparte del 356 del adjetivo penal, por que pudiera confundir al testigo, toda vez que no se entiende la finalidad de la pregunta, se releva de dar contestación de la pregunta, y se ordena formular una nueva. ¿Qué persona le manifestó lo señalado por usted? La señora trabaja en historias medicas, no se el nombre, me acerco hacia haya, la doctora venia llorando con la cara roja. Es todo. El acusador pregunta: ¿Vio la agresión de la que fue objeto la ciudadana Flor Rodríguez? No la vi. Es todo.


2. El testimonio del ciudadano JOSE HUMBERTO VARGAS PEREZ, quien expone: La doctora me pide que la traslade hasta el hospital, yo soy chofer, al llegar al hospital me estaciono, y espero que regresa, una vez que ella regresa noto en su cara enrojecida la mejilla como bofeteada, y la camisa alada. Es todo. la defensa pregunta: No tiene preguntas. El acusador privado pregunta: ¿Qué día fue eso? No tengo fecha. ¿Y hora? No tengo hora. ¿Cuál era la mejilla que tenia roja? No recuerdo muy bien. ¿Por qué se le puso roja? Yo dije que podía ser una bofetada. ¿Pudiera ser que se hubiese caído? Si se cae tiene hematoma. Es todo. El Juez pregunta: ¿eso fue de día o de noche? Fue en el día. ¿De mañana o de tarde? Creo que fue en la mañana. Es todo.

En lo que se refiere a los testimonios ofrecidos por las personas promovidas por la defensa como testigos, LUIS ANTONIO PEÑA SALAZAR Y JOSÉ HUMBERTO VARGAS PÉREZ; son ciertamente referenciales y nada tienen que aportar hacia la demostración de las afirmaciones hechas por la defensa y destruir los hechos indicados por el acusador privado; al contrario el ciudadano LUIS ANTONIO PEÑA SALAZAR, afirma que estuvo en la parte del laboratorio y que cuando llegó la Dra. (Refiriéndose a la ciudadana acusada de autos), ella saludó y se retiró (es decir el testigo) del recinto; que se sentó en un banco y cuando pasó la señora que trabaja en archivo le dijo que la Licenciada había halado a la doctora y le había pegado.- Si es cierto que este testigo se ubica el día de los hechos en el sitio de estos, pero él mismo afirma que no presenció el desarrollo de ellos por cuanto se retiró y fue a sentarse en los bancos ; es más la testigo Carmen Mota ya había corroborado esta versión en su declaración.- Así mismo, el ciudadano JOSÉ HUMBERTO VARGAS PÉREZ, quien funge como chofer de la institución, afirma que la Dra. Le pide la traslade hasta el Hospital, este se estaciona y espera; que cuando ella regresó (habla de la ciudadana acusada) nota que su cara está enrojecida la mejilla.- Evidentemente no presenció los hechos tampoco y no puede en consecuencia evidenciar ningún detalle de la conducta asumida por la ciudadana acusada ante la víctima y durante el desarrollo de estos, los cuales son típicos y antijurídicos.- En tal virtud, a estos testimonios el valor probatorio perseguido por la defensa, y en relación a los hechos constitutivos de delito, y así se decide.-

En cuanto a las ciudadanas Aidé Rivas y Leddy Yánez, L defensa manifiesta expresamente desistir de las mismas.-

En cuanto al documento promovido como documental por ambas partes, es decir el escrito dirigido por la ciudadana acusada Dra. Flor Rodríguez, al Dr. Iván Gómez, Presidente de INSALUD Apure, de fecha 6 de mayo de 2.005 y a lo propio que el Tribunal valora en contenido, por cuanto el mismo es congruente con lo declarado por las ciudadanas Ingrid Rattia y Carmen Mota, es más la propia ciudadana acusada, no solamente no lo desconoce, si no que en el texto del mismo reconoce que hizo un comentario el cual calificó de poco prudente.- De tal suerte que dicha documental hace conjuntamente con las testimoniales ofrecidas por el acusador y ya analizadas plena prueba sobre los hechos constitutivos de Injuria Agravada.- Y así se decide.-

En cuanto a la intencionalidad, a este respecto debe decirse que de todo lo supra acotado emerge de la certeza que desde luego se tiene por las pruebas incorporadas en el debate, por el deseo decidido y conciente de la ciudadana FLOR RODRIGUEZ de ofender el honor de la ciudadana IRAIMA MICHELANGELLI, no solamente al hacerlo en su presencia y en la de varias personas, si no que a más de esto por interposición de escrito, dejando claramente evidenciado con su actitud con el conocimiento cierto y doloso de que los actos por ella ejecutados eran reprochables y que el daño en la persona de la víctima fueron evidentemente dirigidos en contra de su honor, profiriéndole tal ofensa de manera genérica.-
Lo antes descrito y acotado, adecua la actitud típica asumida por la Acusada dentro del delito de INJURIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 444 primer aparte del Código Penal Vigente, dadas las circunstancia, subsisten y coinciden durante la ejecución y desarrollo de los hechos, toda vez que se evidenció la voluntad y conciencia del acto cometido, es decir, el querer y comprender lo que se ejecutaba; y no probó la defensa además que la acusada haya obrado sin intención de ofender el honor de la víctima.-

Es por todo lo antes expuesto y habida cuenta de que en un Estado de derecho como el nuestro, democrático, social y de justicia, entre cuyos valores a proteger se tiene a la vida, los bienes, así como también los valores familiares y el honor y vida privada de las personas, así como la responsabilidad social, como dones supremos de la República Bolivariana de Venezuela, es que este Tribunal Condena a la ciudadana FLOR MARIA RODRIGUEZ HURTADO, por la comisión del delito de INJURIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 444 primer aparte del Código Penal Vigente.-

DISPOSITIVA


Este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure, para el pronunciamiento de la sentencia advierte a las partes que baso su decisión en el análisis de los fundamentos de hecho y de derecho presentados durante el debate oral y publico, es decir, en base al hecho acusado y al hecho probado con los distintos medios probatorios evacuados en la misma y habiéndose efectuado las deliberaciones respectivas de todas y cada una de las pruebas, dicho esto este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CULPABLE, a la ciudadana FLOR MARIA RODRIGUEZ HURTADO, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 7.015.048, por la comisión del delito de Injuria Agravada, delito este previsto y sancionado en el artículos 444, primer aparte del Código Penal, en perjuicio de Iraira Iraima Michelangelli, en consecuencia se condena a cumplir la pena de nueve (09) meses de prisión.

SEGUNDO: Se mantiene en libertad plena a la acusada antes mencionada.

TERCERO: SIN COSTAS, excepto las nacidas para los abogados privados actuantes durante el proceso por concepto de su oficio.
El dispositiva del fallo fue leído en audiencia pública el 04 de Octubre de 2006, siendo las 02:20 horas de la tarde. Quedando notificadas las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Unipersonal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Frenando de Apure, a los diecinueve (19) días del mes de Octubre de dos mil seis, siendo las 03:20 horas de la tarde.

Regístrese el legajo contentivo de la causa hasta el archivo judicial, firme como queda el dictamen emitido. Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia en archivo y remítase el expediente en su debida oportunidad a la oficina que corresponda.

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. SERVIO TULIO HERNÁNDEZ U.

EL SECRETARIO

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que antecede.

EL SECRETARIO

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO

Causa: 1U-270-04
STHU/EB..-