REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

En el día de hoy diecinueve (19) de Octubre de 2006 siendo las 10:15 horas de la mañana, se constituye el Tribunal Unipersonal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, presidido por el ciudadano Juez SERVIO TULIO HERNANDEZ URDANETA, a los efectos de realizar Juicio Oral y Publico en la causa 1U-295-05, seguida contra el ciudadano MIGUEL A VELAZQUEZ FLORES. Seguidamente el ciudadano Juez solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes, el mismo informa que se encuentra presente: El Abogado Querellante MANUEL SALVADOR PEREZ BERDUGO, y SALVADOR PARRA, el Querellante: RICHARD SANCHEZ, el Abogado Defensor Publico AGUSTIN MILLAN, mas no así el querellado MIGUEL A VELAZQUEZ FLORES. De seguida el ciudadano juez apertura la Audiencia y le concede el derecho de palabra a la defensa quien expone: Esta defensa desconoce el por que mi defendido no ha comparecido a la audiencia del día de hoy, quiero dejar constancia que el mismo no ha mantenido mas contacto con esta defensa. Es todo. El Abogado querellante expone: Solicito que se dicte en contra del acusado de autos una medida privativa de libertad, a los fines de asegurar o de reanudar el proceso que esta siendo evidentemente interrumpido a través de las múltiples dilaciones indebidas que esta provocando el referido ciudadano, lo que aquí solicito lo fundamento en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, si revisamos todas las fases del proceso, podemos verificar que el acusado de autos falto en mas de tres oportunidades a la audiencia de conciliación en el tribunal de control, falto en dos oportunidades a la audiencia de cumplimiento de acuerdo de pago que fue suscrito por el mismo, y esta faltando al juicio oral y publico sin haber justificado en esas dos oportunidades las causas de su incumplimiento, si bien es cierto que en el 253 ejusdem, nos dice que cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años, solo procederá una medida cautelar pero también es cierto que el mismo articulo le impone la obligación a quien lo haga si el acusado haya tendido una buena conducta predelictual y lo haga valer en el proceso y al no estar demostrada la buena conducta predelictual en la presente causa, es por lo que solicito se decrete con lugar la solicitud aquí planteada. Es todo. La defensa expone: Esta desfasa solicita decretar sin lugar lo solicitado por la parte acusadora en virtud que el delito en la presente causa, no llena los requisitos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual solicito muy respetuosamente se declare sin lugar dicho pedimento, y que se fije nueva fecha para la realización de este debate previa citación de mi defendido. Es todo. El juez expone: escuchado el planteamiento hecho por las partes el Tribunal para decidir observa lo siguiente: El presente caso de narras, constituye un proceso sui lleneris, por cuanto en principio le pertenece a las partes, por mandato legal, son las partes quien de acuerdo a lo plasmado en el adjetivo penal, están cargados de facultades procesales para solicitar e hilvanar procesal mente las formalidades y actos en este tipo de casos, el ciudadano Abogado Acusador Privado, solicita una medida cautelar preventiva privativa de libertad, fundamento su pedimento en principio en la previsión contenida en el articulo 250 de la ley procesal penal, efectivamente este articulo observa las causales de procedencia de una medida privativa de libertad, pero antagónicamente advierte sobre la improcedencia de la misma que también la prevé el articulo 253 ejusdem, lo cual a criterio de quien aquí juzga es un requisito inexorable que el delito en su limite máximo este revestido de una pena superior a los tres años, en relación a lo por el advertido es decir, sobre la conducta contumaz del ciudadano acusado observa el tribunal que es cierta pero la facultad de solicitar una medida de coerción personal en contra del acusado bien dada por mandato legal como facultad al acusador privado de acuerdo al articulo 411 en su segundo numeral y de acuerdo al único aparte del 410 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud del acusador, en consecuencia se decreta sin lugar lo solicitado, y así se decide. Es todo. El abogado acusador expone: solicito que el referido ciudadano sea conducido hasta la sede de este Tribunal por la fuerza publica de conformidad con lo establecido en el articulo 410 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. La defensa expone: No tengo objeción en cuanto a lo solicitado por el querellante. Es todo. El Juez expone: Este Tribunal oída la exposición del abogado acusador acuerda la conducción por la fuerza publica del acusado, para el día 14 de Noviembre de 2006, a las 09:30 horas de la mañana; para lo cual se acuerda oficiar al Destacamento Nº 68 de la Guardia Nacional de Venezuela, a los fines de hacer efectivo lo antes acordado. Quedan todos notificados. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
DR. SERVIO TULIO HERNANDEZ U.



LOS ABOGADOS QUERELLANTES

DR. MANUEL SALVADOR PEREZ BERDUGO,

DR. SALVADOR PARRA

EL QUERELLANTE:
RICHARD SANCHEZ,

EL DEFENSOR PÚBLICO
DR. AGUSTIN MILLAN


EL SECRETARIO
ABG. EDWIN BLANCO

Causa: 1U-295-05
STHU/EB..-