REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

San Fernando de Apure, 23 de octubre de 2006.


195° y 147°

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de decidir acerca de la solicitud planteada por ROCHARD JOSÉ LINARES; DE CAMBIO DE MEDIDA efectuada por su Abogado Defensora COROMOTO CASTILLO, en audiencia de fecha 19 de octubre de 2006.-

El Tribunal a tal efecto observa:

PRIMERO: La Abogado GLADYS AMELIA FLEITAS, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, en Audiencia de Juicio Oral y Público de fecha 19 de octubre del presente año manifiesta entre otras cosas lo siguiente: “Se oficie a las autoridades competentes a los efectos que sea corroborada la información plasmada en el examen de sangre y en caso de ser positivo el Ministerio Público no se niega a que le sea otorgada una Medida Cautelar.- “

Así mismo, la Abogado Defensor Privado Coromoto Castillo, en el mismo acto manifiesta que: “solicita una vez más que le sea otorgada a mi defendido una medida cautelar , para poder suministrarle el tratamiento adecuado en virtud de que mi defendido es HIV positivo...”


SEGUNDO: Este Tribunal, al estudio de las actas contentivas del presente expediente, encuentra que efectivamente el ciudadano identificado acusado de autos, está privado de la libertad por virtud de imposición de una medida Judicial preventiva de privación de la Libertad que les decretara el Tribunal de control en fecha pasada.- Igualmente detalla el Tribunal que al folio 336 del expediente corre inserto informe suscrito por el Médico Cirujano, Dr. Rodolfo Espinoza, del Instituto Autónomo de Salud (INSALUD), de donde se desprende entre otras cosas lo siguiente: “se indican examen de laboratorio (sic.) con hallazgo de HIV positivo, por lo que se avisa a las autoridades de salud…” Igualmente se observa de las actas de la causa examen dimanado del Laboratorio Clínico Bacteriológico San Rafael, de esta ciudad Resultado Positivo de HIV.- Por último aprecia el Tribunal Reconocimiento Médico Legal, practicado al ciudadano acusado en el que refiere así mismo el aludido examen sobre el HIV positivo.-

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento establece lo siguiente: “Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público (subrayado del Tribunal), podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado…”
De la transcrita norma es claro para quien aquí juzga, que es el Titular de la acción Penal y no el Juez de la causa quien solicita la Privación Judicial Preventiva de la Libertad de un ciudadano, para que de esta manera el juez en cuestión pueda, de acuerdo a su criterio y las consideraciones que le sean sometidas, hacerlo.- De tal forma que el juez de modo unilateral o sin el concierto de una norma que así lo prevea, más aun en estos casos sin la solicitud Fiscal, no puede decretar privación de Libertad, y es que precisamente en el caso de marras el dicho Titular de la Acción Penal, no solo al estar de acuerdo a lo solicitado por la Defensa, si no que a más de esto sugiere al Tribunal el cambio y cual, a su entender, debe ser la nueva medida, menos gravosa desde luego, a imponer.- Así las cosas es evidente que la actitud asumida por el Ministerio Público, se lee como el efecto de que ya perdió el interés de mantener al acusado Privado de la Libertad, ya que de acuerdo a lo solicitado no reúne los requisitos legales y de procedencia para mantenerlo privado, es decir los previstos en los artículo 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal penal; es más aunado a esto el estado de salud del acusado toda vez que el impacto psico – social que sufre el individuo ante una situación de saberse infectado o con el resultado del llamado HIV positivo, es desde luego de cuidados no regulares, o sea especiales.-

En lo atinente al pedimento de la revisión y respectivo cambio de medida hecho por la defensa en su intervención, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal señala lo siguiente:

Artículo 264 Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Igualmente el artículo 244 eiusdem, establece el principio de proporcionalidad de las Medidas de Coerción Personal, cuando señala que debe haber proporción en las mismas con relación a) La gravedad del delito; b) Las circunstancias de la comisión del mismo; c) La sanción probable. No pudiendo en ningún caso sobrepasar la pena mínima para cada delito, ni exceder del plazo mínimo de dos años.


Este Tribunal considera, que para la presente fecha no han variado las circunstancias que dieron lugar para que se decretara la privación de libertad. La defensa no ha demostrado la variación de estos elementos de hecho ni de derecho que pudieran modificar la existencia de los argumentos que fueron tomados en consideración por el otrora Tribunal de Control a objeto de imponerles la medida Judicial Preventiva de privación de libertad al aludido acusado.-


Igualmente el Tribunal considera, que la medida de Privación Judicial preventiva de libertad decretada en contra del imputado no ha sido desproporcionada, ya que gurda relación con la gravedad de la presunta comisión del delito, medida cautelar que no ha sobrepasado la sanción probable, ni ha excedido del plazo mínimo de dos años a que alude el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo este Tribunal en fuerza de la arriba planteado, considera prudente, dada la manifestación Fiscal; acordar el cambio de la Medida de privación Judicial Preventiva de la Libertad del ciudadano acusado RICHARD JOSÉ LINARES; por una menos gravosa y así se decide.-

Es por todo lo antes expuesto, que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Decreta con lugar la sustitución de la medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en consecuencia se impone al ciudadano acusado RICHARD JOSÉ LINARES; de conformidad con el artículo 256, numeral 3º; del Código Orgánico Procesal Penal; MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, por virtud de lo que deberá dicho ciudadano acusado presentarse periódicamente por ante las oficinas del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada quince (15) días,.-

Notifíquese a las partes.- Líbrese lo conducente.-

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Dr. SERVIO TULIO HERNANDEZ URDANETA.

El SECRETARIO

Abg. EDWIN BLANCO,




CAUSA 1M-314-06