REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

Republica Bolivariana De Venezuela
Tribunal Supremo De Justicia

Circuito Judicial Penal Del Estado Apure
Tribunal Primero De Juicio

San Fernando de Apure, 24 de Octubre de 2006.
195° y 147°
Causa: 1M-288-05
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 250, aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de fundamentar acerca de la decisión tomada de decretar Privación Judicial preventiva de libertad, y ordenar la aprehensión del ciudadano acusado en la presente causa GIOVANNI DAVID ESPAÑA RIVERO, titular de la cédula de identidad N° 17.703.062.

El Tribunal a tal efecto observa:

PRIMERO: En acta levantada el día veinticuatro (24) de Octubre de 2.006 en el acto fijado para el juicio oral y público en este proceso por el delito de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y Porte Ilícito de Arma de Fuego en perjuicio de Luque Lara Godofrio Jesus, en el que el Ministerio Público por intermedio del ciudadano Fiscal Segundo de esta Circunscripción Judicial Abogado JULIO CESAR CASTILLO, manifiesta lo siguiente: “Por cuanto se observa la ficha de presentación del acusado GIOVANNY DAVID ESPAÑA RIVERO, y visto los múltiples diferimientos por parte del acusado ya mencionado quien ha sido imposible hacerlo comparecer a las audiencias orales y publicas fijadas por este Tribunal, y revisado como ha sido la ficha de presentación N° 4010, donde se observa que el mismo no comparece desde el día 11-09-06, es por lo que solicito se revoque las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad decretada, evidenciándose que no ha cumplido con tal presentación es por lo que solicito muy respetuosamente a este honorable tribunal revoque las medidas acordadas y en consecuencia libre orden de Aprehensión de Conformidad con el articulo 250 en su ultimo aparte, y 251 ordinal 4° del adjetivo penal, en virtud que el mismo no ha cumplido con lo ordenado por el Tribunal, observando que se encuentra evadiendo el proceso, y obstaculizando la administración de justicia, al no comparecer en las audiencias fijadas anteriormente. Es todo…”.

SEGUNDO: Este Tribunal, antes de analizar la exposición del titular de la acción penal y lo por este solicitado, hace las siguientes observaciones para considerar: En fecha 07 de Agosto de 2.006 se le otorga el JUZGAMIENTO EN LIBERTAD con la modalidad de la imposición de una medida de coerción personal sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, por intermedio del artículo 256 numeral 3°, y 8° concatenado con el articulo 258 todos del Código Orgánico Procesal penal, es decir el deber por parte del acusado de presentarse de manera periódica cada ocho (08) días por ante la oficina de alguacilazgo de este órgano judicial. Así mismo considera este Tribunal que el acusado igualmente se sustrajo del proceso al hacer caso omiso con su inasistencia en las distintas oportunidades en las que se le ha notificado de su deber de comparecer a los efectos de la realización de la audiencia de juicio oral y público; haciendo con su conducta uso abusivo del derecho a ser juzgado en libertad.

El código Orgánico procesal Penal en su artículo 262 establece lo siguiente:


Revocatoria Por Incumplimiento: La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público…”

2) Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del ministerio público que lo cite…

3) Cuando incumpla sin motivo justificado una cualquiera de las presentaciones a que está obligado…

Por otra parte el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 250; penúltimo aparte, manifiesta lo siguiente:

“En todo caso, el Juez de Juicio, a solicitud del Ministerio Público (resaltado del Tribunal), decretará la Privación Preventiva de Libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que este no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.-

TERCERO: El propio Tribunal Supremo de Justicia sostiene a través de Sentencia vinculante dimanada de la Sala Constitucional lo siguiente:

“Luego, a juicio de esta Sala, la garantía de la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas que establece el artículo 26 constitucional, así como el derecho de las partes a ser oídos dentro de un plazo razonable, sin quedar sujetos a lo que otros, con el deber de concurrir, se presenten o no, lleva a la Sala a interpretar el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, o cualquier otra norma que produjera una situación como la comentada, por aplicación de los artículos 26 y 49.3 constitucionales, a que el juez que preside el acto, si no existe causa justificada, que amerite un máximo de dos suspensiones, haga comparecer a los citados o notificados mediante el uso de la fuerza pública, y debido al abuso de derecho que hacen los incomparecientes al derecho a ser juzgados en libertad y que surge de su actitud, se les decrete medida privativa de libertad, ya que de facto, en relación al que obra de mala fe en el proceso, existe peligro de fuga… RESALTADO DEL TRIBUNAL (SENTENCIA DE FECHA 16 DE NOVIEMBRE DE 2.004).-

Así las cosas observa quien aquí juzga, que ciertamente la conducta asumida por el nombrado ciudadano acusado dentro del decurso de este proceso no es más que la de sustraerse del mismo, en franco y abierto flagelo, inobservancia y rebeldía a las arriba acotadas normas de carácter imperativo, razones estas más que suficientes para decretar la medida de Privación Judicial preventiva de libertad y su consecuente orden de aprehensión y así se decide.

De igual forma, y en virtud del incumplimiento del acusado a las presentaciones impuestas por ante este Despacho, este Tribunal acuerda citar a los fiadores, a los fines de que aporten la dirección exacta del acusado

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia, en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico, en el sentido de librar la respectivas ordenes de aprehensión en contra del acusado GIOVANNI DAVID ESPAÑA RIVERO, titular de la cédula de identidad N° 17.703.062, natural de Maracay Estado Aragua, hijo de Dina Rivero (v) y Giovanni España (v) residenciado en la Avenida Urdaneta, segunda calle, casa N° 16, Turmero, Estado Aragua, y/o Urbanización Los Centauros, manzana F7, casa N° 06, cerca de la cancha deportiva, Familia España, San Fernando Estado Apure, (Teléfono: 0247-8086161, y 0412-8988447).

SEGUNDO: Citar a los fiadores a los fines de que comparezcan y aporten la dirección exacta del acusado GIOVANNI DAVID ESPAÑA RIVERO, titular de la cédula de identidad N° 17.703.062.

TERCERO: Oficiar a los organismos de seguridad competentes, a los fines de que se haga efectiva la aprehensión de los acusados antes mencionados, y una vez hecha la misma, se procederá a la fijación del Juicio Oral y Público. Notifíquese. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,
Dr. SERVIO TULIO HERNANDEZ URDANETA.

EL SECRETARIO

Abg. EDWIN MANUEL BLANCO.,

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede

EL SECRETARIO

Abg. EDWIN MANUEL BLANCO.


Causa: 1M-288-05
Fiscalia: 04-F2-457-05
C.I.C.P.C: G-887.087
STHU/EB..-