REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

Republica Bolivariana De Venezuela
Tribunal Supremo De Justicia

Circuito Judicial Penal Del Estado Apure
Tribunal Primero De Juicio

San Fernando de Apure, 27 de Octubre de 2006.
195° y 147°
Causa: 1M-221-04
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 250, aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de fundamentar acerca de la decisión tomada de decretar Privación Judicial preventiva de libertad, y ordenar la aprehensión del ciudadano acusado en la presente causa SIMON EUCLIDES SOTO JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.621.517.

El Tribunal a tal efecto observa:

PRIMERO: En acta levantada el día veintiséis (26) de Octubre de 2.006 en el acto fijado para el juicio oral y público en este proceso por el delito de Posesión De sustancia Estupefaciente y Psicotrópica, previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley Orgánica Sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, en el que el Ministerio Público por intermedio del ciudadano Fiscal Primero de esta Circunscripción Judicial Abogada GLADYS AMELIA FLEITAS, manifiesta lo siguiente: “en virtud que el acusado de autos ciudadano Euclides Soto Jiménez, no ha asistido en las dos oportunidades anteriores fijadas para la celebración del juicio oral y publico llevado por este tribunal, según causa N° 1M-221-, es por lo que solicito a este Tribunal se sirva revocar la medida cautelar d presentación periódica acordada por el Tribunal segundo de control, de conformidad con el artículo 262, numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal y se libre orden de Aprehensión en contra del mismo, de conformidad con el ultimo aparte del 250 de la norma adjetiva procesal penal, a los fines de garantizar las resultas de la presente audiencia y evitar la dilación procesal que ha venido ocurriendo en esta causa por causas imputables al acusado de autos…”.

SEGUNDO: Este Tribunal, antes de analizar la exposición del titular de la acción penal y lo por este solicitado, hace las siguientes observaciones para considerar: En fecha 25 de Junio de 2.002 se le otorga el JUZGAMIENTO EN LIBERTAD, con la modalidad de la imposición de una medida de coerción personal sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, es decir el deber por parte del acusado de presentarse de manera periódica por ante la oficina de alguacilazgo de este órgano judicial cada treinta (30) días. Así mismo considera este Tribunal que el acusado aun cuando efectivamente esta cumpliendo con sus presentaciones, tal como se evidencia de la copia de la ficha de presentación signada con el numero 1845, igualmente se sustrajo del proceso al hacer caso omiso con su inasistencia en oportunidad en la que se le ha notificado de su deber de comparecer a los efectos de la realización de la audiencia de juicio oral y público toda vez que se evidencia que el mismo se encontraba debidamente notificado y no compareció sin causa justificada;, haciendo con su conducta uso abusivo del derecho a ser juzgado en libertad.

El código Orgánico procesal Penal en su artículo 262 establece lo siguiente:

Revocatoria Por Incumplimiento: La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público…”

2) Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del ministerio público que lo cite…

3) Cuando incumpla sin motivo justificado una cualquiera de las presentaciones a que está obligado…

Por otra parte el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 250; penúltimo aparte, manifiesta lo siguiente:

“En todo caso, el Juez de Juicio, a solicitud del Ministerio Público (resaltado del Tribunal), decretará la Privación Preventiva de Libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que este no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.-

TERCERO: El propio Tribunal Supremo de Justicia sostiene a través de Sentencia vinculante dimanada de la Sala Constitucional lo siguiente: “Luego, a juicio de esta Sala, la garantía de la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas que establece el artículo 26 constitucional, así como el derecho de las partes a ser oídos dentro de un plazo razonable, sin quedar sujetos a lo que otros, con el deber de concurrir, se presenten o no, lleva a la Sala a interpretar el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, o cualquier otra norma que produjera una situación como la comentada, por aplicación de los artículos 26 y 49.3 constitucionales, a que el juez que preside el acto, si no existe causa justificada, que amerite un máximo de dos suspensiones, haga comparecer a los citados o notificados mediante el uso de la fuerza pública, y debido al abuso de derecho que hacen los incomparecientes al derecho a ser juzgados en libertad y que surge de su actitud, se les decrete medida privativa de libertad, ya que de facto, en relación al que obra de mala fe en el proceso, existe peligro de fuga… RESALTADO DEL TRIBUNAL (SENTENCIA DE FECHA 16 DE NOVIEMBRE DE 2.004).-

Así las cosas observa quien aquí juzga, que ciertamente la conducta asumida por el nombrado ciudadano acusado dentro del decurso de este proceso no es más que la de sustraerse del mismo, en franco y abierto flagelo, inobservancia y rebeldía a las arriba acotadas normas de carácter imperativo, razones estas más que suficientes para decretar la medida de Privación Judicial preventiva de libertad y su consecuente orden de aprehensión y así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia, en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Publico, en el sentido de librar la respectivas ordenes de aprehensión en contra del acusado SIMON EUCLIDES SOTO JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.621.517, residenciado en la vía del Tocal, bajando por la entrada de la Urbanización de las Maravillas, casa N° 01, San Fernando Estado Apure.

SEGUNDO: Oficiar a los organismos de seguridad competentes, a los fines de que se haga efectiva la aprehensión de los acusados antes mencionados, y una vez hecha la misma, se procederá a la fijación del Juicio Oral y Público. Notifíquese. Cúmplase

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,
Dr. SERVIO TULIO HERNANDEZ URDANETA.

EL SECRETARIO

Abg. EDWIN MANUEL BLANCO.,

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede

EL SECRETARIO

Abg. EDWIN MANUEL BLANCO.


Causa: 1M-221-04
Fiscalia: 04-F1-0403-02
C.I.C.P.C: G-113.537
STHU/EB..-