REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
En el día de hoy, tres (03) de Octubre del año dos mil seis (2006), siendo las 02:00 p.m., se da inicio al acto del Juicio Oral y Público en la Causa No. 1M-275-05, seguida contra de ciudadano PERDIGON ORTA CARLOS UBALDO, por la comisión de uno de los delitos de Lesiones Personales Graves, Actos Lascivos Violentos, y atropellos Contra Personas Detenidos, delitos estos previstos y sancionados en los artículos 417, 377 en su único aparte y 182 en su único aparte, todos del Código Penal, llevada por este Tribunal Mixto Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, seguido por el procedimiento Ordinario, constituido dicho Tribunal por los Escabinos: ACEVEDO JIMENEZ PEDRO DAVID (Titular 01) CORDOVA GARCIA TIRSO EMILIANO (Titular 02) el Juez Presidente del Tribunal Mixto DR. SERVIO TULIO HERNANDEZ. El Juez Presidente da inicio al acto y declara abierta la audiencia Oral y Pública, solicita al secretario verifique la presencia de las partes, quien expone: “Se encuentra presente los escabinos el Fiscal Séptimo del Ministerio Publico ABG. CHAMMEL ARANGUREN ESCALONA, el acusado PERDIGON ORTA CARLOS UBALDO, su abogado Defensor SALVADOR PARRA, más no así la victima, ciudadano GARCES ARAQUE JOSE ANGEL, aun cuado en fecha 27-09-06, se libro oficio signado con el numero 355-06, al Destacamento 68 de la Guardia Nacional de Venezuela, a los fines de que hicieran comparecer a la victima antes mencionada. De seguida el Ministerio Publico solicita el derecho de palabra y expone: Quiero consignar constante de un folio útil, oficio el cual fue enviado vía fax a la ciudad de Caracas, correspondiente a la dirección de la escuela de Equitación del Fuerte Tiuna, en el cual se solicitaba que el acusado compareciera por ante el despacho fiscal, así mismo me comunique con el Coronel en cuestión antes de enviar el fax, y luego de haberlo recibido conforme, todo ello a los fines de que compareciera el acusado de autos a los fines de la elaboración de una prueba grafo técnica. Es todo. (Se deja constancia de haber recibido de manos del Ministerio Publico lo antes mencionado) El Juez expone: En función del articulo 359 del adjetivo penal entiende quien aquí juzga que el escrito que consigna el titular de la acción penal debería ser recepcionado de manera excepcional a través de la figura conocida como oferta de nueva prueba, en tal sentido y antes de emitir pronunciamiento el tribunal otorga la palabra a la defensa privada quien expone: En esta misma fecha indicada por el Ministerio Publico es decir el día 28-09-06, le fue ordenado mediante la orden numero 52-209-1800-271, emanada del Comando de la Escuela de equitación Negro Primero, y Suscrita por el Coronel del Ejercito Carlos Anibal Mosqueda Padrón, se le ordeno al Sud Teniente Carlos Ubaldo Perdigón, cumplir con el servicio diurno como oficial de inspección para el día 29-09-06, todo lo cual consta en el presente escrito que consigno a tales efectos videndi, y que puede ser corroborado en dicha institución, de todas manera considera la defensa que el Ministerio Publico no cumplió con los pasos formales para la promoción de tal prueba, por lo que solicita en este mismo acto que la misma sea desestimada. Es todo. El Ministerio Publico expone: Escuchado lo expuesto por la defensa, esta vindicta publica observa lo siguiente, primeramente mal podríamos hablar de pruebas en virtud de que lo aquí consignado por este Representante Fiscal, no es si no un oficio dirigido a la dirección donde se encuentra el acusado, mas no en ningún momento se ha consignado prueba alguna, así mismo observa el Ministerio Publico que lo consignado por la defensa privada, lo cual a su vez pudiera ser una excusa por el cual el acusado no hizo acto de comparecencia ante el Ministerio Publico, no es si no simplemente un oficio copia, el cual no lleva ningún sello húmedo en original, aunado a que su firma igualmente no es en tinta original, por lo que mal podría este digno tribunal darle el valor solicitado por la defensa privada. Igualmente el original consignado por la defensa no tiene sello húmedo cuestión esta que a los efectos de prueba o excusa, podría dársele una mala interpretación, ya que el mismo si bien de acuerdo a lo que se reza en la parte superior proviene del Ministerio de la Defensa, debería por simple lógica llevar consigo el sello húmedo de tal dirección. Es todo. El Juez expone: Vista la incidencia planteada, y escuchado los argumentos de las partes, el tribunal procede a tramitarla conforme al articulo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, las propias partes según sus propios dichos y conjuntamente con la consignación de los documentos por ello consignados han sostenido a su decir que los mismos no constituyen prueba como tales, demostrativas de elementos de inculpación o exculpación de los delitos por los cuales se sostiene el presente juicio, sin embargo y solo a titulo de lo que prevé la regla penúltimo y ultimo del articulo 359 de la ley procesal penal, recibe dichos documentos y en consecuencia la estimación de los mismos será de conformidad con el articulo 14 y 22 del mismo texto procesal penal; en consecuencia se declara culminada la recepción de las pruebas y se habré las conclusiones, concediéndole la palabra al Ministerio Publico quien expone: Escuchada a las partes el Ministerio Publico quiere iniciar las conclusiones del presente debate con un breve resumen que a criterio personal fue lo sucedido en esta sala, el Ministerio Publico ha solicitado que el acusado de autos fuera condenado por la comisión de los delitos de Lesiones Personales Graves, Actos Lascivos y Atropellos Contra Personas Detenidas, tales ilícitos quedaron demostrados que así fueron cometidos, de la deposición que hiciera el experto forense que practicase el reconocimiento medico legal a la victima de autos, al momento de manifestar en esta sala que el ciudadano Araque fue victima de múltiples lesiones a consecuencia de peinillas, palabra textuales del experto, y que las lesiones que sufrió la victima fue un mordisco, y la victima presentaba errojecimiento anal, y que pudo ser causado por la higiene, o acto violento, digo acto violento por que el experto señala que los profesionales de la medicina señalan que ellos deben introducir el dedo en el ano al momento del examen pero muy suavemente e impregnado de un liquido especial, ciudadanos escabinos, ustedes se preguntaran por que la victima no compareció, es evidente el desinterés total que tuvo la victima de la presente causa, de que en esta causa penal se hiciera justicia, cuestión esta que puede ser ratificada de las innumerables incomparecencia que hizo este tribunal a la victima, ello radica simple y sencillamente de que se trata que el ciudadano JOSE ARAQUE, es un ciudadano del campo, desconoce lo que es un proceso penal, sus consecuencias, pero no con ello significa que los hechos que fueron expuesto por el Ministerio Publico no ocurrieron, la defensa al momento de hacer su deposición negó en todo momento los hechos esgrimidos por EL Ministerio Publico, manifestó que el teniente se encontraba realizando labores de profilaxis social buscando personas relacionas al narcotráfico, el ciudadano, victima presento resistencia y que por ello se tuvo que hacer uso de la fuerza publica, señala la defensa que para que dicha comisión del Ejercicio saliera de la población de Elorza debía presentar un permiso, pero en ningún momento la defensa consigno tal requerimiento para salir de la zona de Elorza, manifestó la defensa que la victima en ningún momento acuso a su representado, pero es curioso que si estamos en una fase oral, no es menos cierto que del acta de la audiencia preliminar fácilmente se puede leer que la victima manifestó al tribunal que las: “lesiones fueron propinadas por el Teniente Carlos Perdigón, pero que su deseo era que todo quedara así” obviamente en su desconocimiento de la ley el señor Araque se encuentra resarcido de los daños ocasionados por la suma de dinero que le fue entregado al momento de suscribir un acuerdo Reparatorio el cual lleva la firma del acusado y las huellas, así como de la victima, este Acuerdo Reparatorio fue debidamente registrado, las firmas que reposan en dicho escrito son la de la victima y la del acusado, firma que negó el acusado y que la intención del Ministerio Publico era practicarle una prueba grafo técnica al escrito suscrito por el mismo, y el día que fue citado para tal fecha el mismo no comparece por cuanto estaba de guardia, ciudadanos jueces aunque con pocas pruebas pudo llevar el Ministerio Publico a esta instancia el presente abuso, o atropello por parte del acusado, ya que no conté con el apoyo de la victima, solicito que al momento de emitir pronunciamiento examine detalladamente la prueba ofertada por el Ministerio Publico que es el documento ofertado, examine el resultado del reconocimiento medico, y que lo comparen con la denuncia y con los hechos denunciados y verán así que no hace falta ser un experto forense y no hace falta ser Fiscal para que utilizando la lógica puede llagarse al convencimiento de que ciertamente esta persona fue victima de los abusos accionados por el ciudadano CARLOS PERDIGON, ciudadanos escabinos en nuestro país día a día casos como este y casos peores como el ocurrido en el Estado Bolívar, ocurren, donde las personas llamadas por el Estado Venezolano a preservar nuestros derechos son los primero en abusar de nuestros derechos, día a día podemos leer en la prensa donde infinidades de familia pierden a seres queridos, son victimas de estos abusos irracionales por que no tiene otro nombre que una persona el cual ingreso a un escuela llevo a cabo unos estudios para adquirir el grado de oficiar, por un actual apasionado cometa las acciones que fueron ocurridas el día 17-08-04, en la población de Elorza, sin mas que decir solo pide el Ministerio Publico que se dicte sentencia condenatoria en contra del ciudadano CARLOS PERDIGON, por encontrarlo responsable de la comisión de los delitos ya acusados, todos ellos previstos en los articulo 417, 377, único aparte y 182 en su único aparte del Código Penal, y que se le imponga la pena de ley. Es todo. La defensa expone: Como lo dije en el inicio de este debate el Ministerio Publico no podía probar bajo ningún medio la culpabilidad de mi defendido Carlos Ubaldo Perdigón Orta, por que no se podría probar como cierto algo totalmente falso, es mentira que en el acta de la audiencia preliminar la victima haya indicado haya dicho que las lesiones fueron hechas por mi defendido, las palabras de la victima fueron “Yo no le vi la cara al chamo” la responsabilidad penal es personalísima, si fue probado con un examen medico forense que la victima tenia lesiones, no quedo probado que esa responsabilidad sea atribuible a mi defendido, lo que si esta probado es un ensañamiento en contra de mi defendido, lo cual de ser condenatorio la sentencia seria exponer a un muchacho de 25 años que duro mas de la mitad de su vida estudiando, exponerlo a la perdida de su carrera por el solo dicho del Ministerio Publico, por que la victima no lo incrimino, por otra parte ciudadano juez presidente sin ánimos de convalidar lo dicho por el fiscal referido al famoso documento, el cual fue desconocido, es conocido por todos nosotros como se manejan las cuestiones en registros y notarias, no escapa la posibilidad de que haya habido algún acto de corrupción, por otra parte tomen en cuenta ustedes sin que eso sea el asunto principal o de mayor interés, pero si ustedes son oficiales de una institución y los amenazan que lo van a perjudicar no hubiesen suscrito un acuerdo de ese tipo, esto sin ánimos de convalidar lo dicho por el Ministerio Publico, le solicito por ultimo ciudadanos jueces que dicten una sentencia exculpando a mi defendido, por que no esta probado la culpabilidad de el. Es todo. De seguida el Ministerio Publico hace uso de la replica y expone: Ciudadanos escabinos la defensa ha dicho que lo manifestado por el Ministerio Publico es falso, en razón a lo expuesto por la victima en la audiencia preliminar, del acta de audiencia se puede observar que la victima manifestó que el no le había visto la cara a los soldados, que al que conoció fue al teniente y fue al que culpo que después que interpuso la denuncia el teniente fue hablar con el le pidió disculpas y le reparo el daño, es curioso que el acusado de autos al momentos de ser citado por el Ministerio Publico e imponerlo de las actas procesales, dicho ciudadano manifestó libre de todo apremio y coacción que el si había firmado dicho Acuerdo Reparatorio, por que reconocía que se había cometido dicho exceso, no es imposible, pudiera existir un acto de corrupción en el documento publico que se encontraba en las actas de registro, pero el Ministerio Publico oficio al registrador y este manifestó que si era su firma, no existe ninguna duda que dicho Acuerdo Reparatorio fu suscrito por el mismo y que la raíz del mismos fueron las lesiones de las cuales fue objeto la victima. Es todo. La defensa expone contrarréplica: Es curioso como el Ministerio Publico trata de confundirlos tomando extractos el contenido del acta de audiencia preliminar, es cierto lo dicho por el, pero no digo o manifestó que el teniente fuera el que le causa tales lesiones, por lo tanto solicito que no se dejen confundir con la toma de extractos salteados del contenido del acta preliminar, y ratifico que mi defendido salga totalmente absuelto. Es todo. El juez expone. El tribunal deja constancias de que a los fines de otorgar el derecho de palabra a la victima antes del cierre, el tribunal ha agoto todos y cada una de las vías que le otorga el orden jurídico patrio, para hacer comparecer ante esta audiencia de juicio oral a dicho ciudadano Garces Araque José Ángel, en todo caso, en el penúltimo aparte del articulo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, nuestro hacedor de leyes le otorga esa facultad como una potestad de la victima cuando dice (Da lectura al articulo) de tal suerte que es claro que la renuencia sistemática de la victima a la presencia en este debate, dicho lo cual se le concede el derecho de palabra al acusado quien expone: No voy a declarar. Es todo. El juez declara concluido el debate y se retira a los fines de delibera en la presente causa, retomando a las 04:00 horas de la tarde, a los fin de dictar la parte dispositiva. Es todo. Siendo las 04:00 horas de la tarde, se constituye nuevamente el tribunal se verifica la presencia de las partes constatándose que se encuentran presentes los ciudadanos Fiscal Séptimo del Ministerio Publico ABG. CHAMMEL ARANGUREN ESCALONA, el acusado PERDIGON ORTA CARLOS UBALDO, su abogado Defensor SALVADOR PARRA, más no así la victima, ciudadano GARCES ARAQUE JOSE ANGEL. De seguida el juez expone: Este Tribunal Mixto Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure, para el pronunciamiento de la sentencia advierte a las partes que baso su decisión en el análisis de los fundamentos de hecho y de derecho presentados durante el debate oral y publico, es decir, en base al hecho acusado y al hecho probado con los distintos medios probatorios evacuados en la misma y habiéndose efectuado las deliberaciones respectivas de todas y cada una de las pruebas, dicho esto este Tribunal Mixto Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley por decisión Unánime, DECLARA: PRIMERO: INOCENTE al ciudadano PERDIGON ORTA CARLOS UBALDO, de nacionalidad Venezolana, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.444.740, por la comisión de los delitos de Lesiones Personales Graves, Actos Lascivos Violentos, y Atropellos Contra Personas Detenidas, delitos estos previstos y sancionados en los artículos 417, 377 en su único aparte y 182 en su único aparte, todos del Código Penal, en perjuicio de José Ángel Garces Araque. SEGUNDO: Se mantiene en libertad plena al acusado antes mencionado. TERCERO: SIN COSTAS, excepto las nacidas para los abogados privados actuantes durante el proceso por concepto de su oficio. Regístrese el legajo contentivo de la causa hasta el archivo judicial, firme como queda el dictamen emitido. Se da por notificadas a las partes del presente fallo. Publíquese, regístrese, diaricese, déjese copia en archivo y remítase el expediente en su debida oportunidad a la oficina que corresponda. Se deja constancia que el Tribunal se reserva el lapso de ley a los fines de la publicación del texto integro de la presente decisión. Dada firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los tres (03) días del mes de Octubre de 2006, siendo las 04:00, horas de la tarde. Termino se leyó y conformes firman.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
DR. SERVIO TULIO HERNANDEZ U.