REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

San Fernando de Apure, 9 de octubre de 2.006
195° y 146°

SENTENCIA DEFINITIVA

CAUSA N° 1M-258-05
JUEZ PRIMERO DE JUICIO:
DR. SERVIO TULIO HERNANDEZ

ESCABINO (TITULAR 1) SUAREZ PÉREZ ÁNGEL AUGUSTO
ESCABINO (TITULAR 2) REYES BERMUDEZ ISABEL M.
SECRETARIA:
DRA. ATAMAYCA QUEVEDO
FISCAL OCTAVO DEL M.P. DR. TOMÁS ELOY ARMAS
DEFENSOR PRIVADO: DR. LUIS EDUARDO LIMA
VICTIMA:
ROXANA COLMENARES MARTINEZ
ACUSADO:
REGULO JESÚS RAMIREZ FIGUERA
DELITO:
ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE

Realizado como fue el juicio oral y público en la causa signada 1M-258-05, según nomenclatura de este Tribunal, seguida al ciudadano REGULO JESÚS RAMIREZ FIGUERA, venezolano, natural de San Fernando de Apure, estado apure, residenciado en la Urbanización Altos de Puerto Miranda, Manzana 16, casa N° 20, Municipio Camaguán del Estado Guarico, titular de la cédula de identidad N° 9.593.296; por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 259 en su segundo aparte del mismo texto legal, con la agravante del artículo 217 ejusdem, siendo la oportunidad de Ley para plasmar íntegramente el fallo emitido, tal como lo pauta el legislador a lo estatuido en los artículos 365 y 367 del código Orgánico Procesal Penal, quien aquí se pronuncia lo hace en la forma siguiente:

La presente causa se inicia el día 13 de septiembre de 2.004, cuando la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a cargo del Fiscal Auxiliar, abogado Wilson Iván Nieves Herrera, presenta por ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, acusación formal contra el ciudadano: REGULO JESÚS RAMIREZ FIGUERA, señalándose al mismo como autor del delito mencionado anteriormente, solicitando de igual manera la imposición de una medida cautelar de las prevista en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fijando el Tribunal, Audiencia Preliminar para el día 24 de septiembre del mismo año.

El 08 de diciembre de 2.004, se realizó audiencia preliminar, tal como consta en acta que corre inserta a los folios setenta y ocho (78) al noventa y dos (92) del expediente, pronunciándose respecto de la solicitud fiscal de proseguir la investigación por el procedimiento ordinario de conformidad al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la admisión de la acusación presentada por la Vindicta Pública, admitiéndose también todos los medios de pruebas ofrecidos por la defensa, así como la adhesión de la victima asistidos por el abogado privado Pedro Manuel Solórzano, declarando con lugar la Medida Cautelar establecida en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal solicitado por el Ministerio Público, acordándose la apertura del Juicio Oral y Privado y la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio de este Circuito Penal.
El 19 de enero del año 2.005 el Tribunal Primero de Juicio recibe la presente causa, tal como consta al folio noventa y seis (96) del legajo contentivo de la Primera Pieza, fijándole el sorteo de escabinos y la posterior constitución del Tribunal Mixto que ha de conocer el actual expediente; constituyéndose efectivamente el día 16 de febrero de 2.005.

El once (11) de agosto del presente año luego de varios diferimientos, se da inicio al juicio oral y privado, tal como consta a los folios trescientos sesenta y uno (361) al trescientos setenta (370) de la presente causa.

Concedida la palabra a la parte fiscal para que presentara su acusación y los medios de prueba en que se fundamenta, quien efectivamente realizó su exposición y en uso de las facultades que le confería el Articulo 285 de la Constitución República Bolivariana de Venezuela en su ordinal 4°, del Articulo 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el Articulo 108 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, comparece a presentar formal acusación en contra del acusado REGULO JESÚS RAMIREZ FIGUERA, a quien le imputó la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y Adolescente, en concordancia con el primer aparte del 259 y las agravantes del artículo 216 de la mencionada ley, en perjuicio de la menor ROXANA COLMENARES MARTINEZ, solicitando que sea condenado por el delito endilgado por la representación fiscal. Siendo así, termina su intervención confirmando que los hechos narrados y la averiguación realizada por ellos, arrojaron suficientes elementos de convicción al Ministerio Público para formular acusación en la forma hecha en el acto, e igualmente presento los medios de prueba a producir en juicio. De igual manera solicita que el juicio se realice a puerta cerrada, a los fines de garantizar el honor de la victima.

Luego se le concedió la palabra a la defensa representada en este acto por el Dr. LUIS EDUARDO LIMA, quien realiza su exposición inicial, alegando que rechaza toda la acusación presentada por el Ministerio Público, pero adhiriéndose a la petición del fiscal respecto de la realización del Juicio a puertas cerradas.-

Acto seguido se impone al acusado, en el sentido de que no está obligado a declara en contra de sí mismo y que puede abstenerse a declarar sin que su silencio lo perjudique.
Seguidamente se abrió la recepción de las pruebas, escuchando luego las conclusiones tanto del acusador, como de la defensa.

Concluida la audiencia oral y pública, quienes deciden lo hacen con base en las siguientes consideraciones:

Corresponde a este tribunal fundamentar su decisión respecto de la sentencia recaída en la presente causa, la que se genera con el concurso de la mayoría de los miembros del Tribunal Mixto, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 362 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Así las cosas, conocido como es el hecho, de que en principio debe probar aquel que impute la comisión del hecho punible, más no el acusado o su defensa, toda vez que aquel se presume inocente hasta tanto no se demuestre lo contrario, lo cual no es otra cosa más que la traducción del principio de inocencia plasmado en el artículo 8 del Adjetivo Penal en relación con el artículo 49, numeral 2do de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- No obstante esta premisa, al señalar la defensa como estrategia dirigida hacia los hechos; que su defendido la conducta del mismo no se corresponde con la de la descrita en la acusación que le fuera hecha por el representante del Ministerio Público, por cuanto no hay elementos serios que comprometiesen la responsabilidad penal del ciudadano acusado.- Que el mismo es un padre de familia abnegado, responsable, que ha desempeñado sus funciones en el Hospital Pablo Acosta Ortiz y que muy por el contrario no ha realizado conductas que complazcan bajos instintos de él como tal (sic.) y que más bien fue una persona que en el tiempo que compartió en el hogar donde presuntamente ocurrieron los hechos mostraba una conducta de un tío, de un padre, que básicamente la víctima nunca tuvo, por que desde los 5 años aproximadamente esta adolescente fue traída a esta ciudad para que ejerciera la guarda su abuela y posteriormente la tía donde presuntamente ocurrieron los hechos…”.-
Quien aquí discurre, una vez oídas las argumentaciones de la defensa así como las manifestaciones hechas por el Ministerio Público; analizadas y valoradas como han sido las pruebas testimoniales, expertos, experticias y demás medios de pruebas traídas al proceso conforme a lo establecido en el artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide colige; que ha quedado demostrado que a través del decurso del año 2.003; la adolescente víctima ROXANA COLMENARES MARTÍNEZ, teniendo doce años de edad, habitando conjuntamente en la casa de la ciudadana HAIDE COLMENARES, quien sostenía relaciones maritales con el ciudadano acusado REGULO DE JESUS RAMIREZ FIGUERA; este último abusa sexualmente de la nombrada víctima Colmenares Martínez de forma sistemática y constante; valiéndose además de su condición de tutor, la propia que era ejercida conjuntamente con la mencionada Haide Colmenares.- Tal conducta criminal, se sucedió hasta que el pasado mes de marzo del año 2.004; la víctima adolescente, formuló denuncia por lo propio que se produce de manera inmediata la intervención de las autoridades y se da inicio al presente proceso.- Igualmente vale decir que el acusado ciudadano Régulo Ramírez, también cometió el delito de abuso sexual a adolescente, cuando la misma víctima Roxana Colmenares se encontraba a solas, en la citada vivienda de la tía, quien por razones de trabajo se ausentaba; es más el ciudadano acusado al hacer uso sexual de la adolescente, ejerció no solamente la superioridad física, si no que también, constreñía a la víctima amenazándole con argumentos tales como que si le decía a su tía se tenia que ir de la casa, que iba a matar a su papá y a su mamá, entre otras.-

La acción supra – descrita, desplegada por el ciudadano REGULO DE JESUS RAMIREZ FIGUERA, aparece demostrada con los siguientes elementos:

1.- El reconocimiento del Acta y testimonio del experto ABELARDO ISMAEL JIMENEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien luego de ratificar la misma es preguntado por las partes diciendo entre otras cosas que: 1.- ¿Usted podría hacer una exposición acerca de sus funciones en dicha acta, ello a los fines de ilustrar a los escabios y al juez?. Responde: Yo fui en compañía del funcionario Marcos Maluenga quien es realmente el experto, al lugar donde se había cometido un delito, en el cual se realizo una inspección ocular del sitio, se tomaron los datos a la victima y a los testigos. 2.- ¿Recuerda usted las características del sitio, donde ocurrieron los hechos?. Responde: Era un sitio cerrado, tipo vivienda familiar, techo de acerolit, con las paredes pintadas, piso pulido, en el fondo están las habitaciones, y donde se realizo la inspección tenia una puerta color negro donde había un chinchorro, dos cestas, un televisor y un closet. 3.- ¿Además de la característica de la puerta color negro, pudo usted observar otra característica que presentara la puerta, en cuanto al estado en que se encontraba?. Responde: Funcionaba bien. Es todo. De seguida la defensa pregunta: 1.- ¿Encontró usted durante esa inspección evidencia alguna de interés criminalistico?. Respuesta: No se colecto nada. Es todo. Seguidamente la escabino titular 2 Isabel Reyes Bermúdez interroga al experto en los términos siguientes: 1.- ¿Cuado van a un sitio por una denuncia de que se cometió un hecho punible no toman muestras del lugar objeto de la inspección?. Responde: Las evidencias se colectan al momento en que ocurren los hechos, es decir, inmediatamente y al momento de la inspección ya habían ocurrido los hechos días antes y el sitio ya estaba modificado.

2.- El reconocimiento del Acta y testimonio del experto MARCOS MALUENGA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien luego de ratificar la misma es preguntado por las partes diciendo entre otras cosas: 1.- ¿Usted podría dar una explicación ante el tribunal, con relación a la activad que realizo en ese acto, ello a los fines de ilustra al tribunal?. Responde: En relación a la inspección, se va al sitio a dejar constancia de donde se ha cometido un delito. 2.- ¿Que recuerda usted haber observado en el lugar objeto de la inspección?. Responde: Una habitación con dos cestas, un televisor y un closet. 3.- ¿Como era el acceso a la casa?. Responde: Era una vivienda con estructura tipo familiar, se observa dividida en el inferior con una sala recepción, una sala de comedor, una sala de baño, tres habitaciones, observando en el fondo una puerta negra desprovista de cerradura. Acto seguido la defensa interroga al experto: 1.- ¿Usted acaba de manifestar e ilustrar al tribunal que todas las puertas están desprovistas de cerradura, eso es cierto?. Responde: todas no se, pero en la habitación donde presunta se cometió el delito no tenia cerradura. 2.- ¿Para tener acceso a la habitación tendría que tener la llave?.Responde: Con solo empujarla se abrió. 3.- ¿Encontró elementos de convicción en el lugar donde practico la inspección?. Responde: No. 4.- ¿Tiene o no cerradura la puerta?. Responde: No tiene. Es todo.


3.- El reconocimiento del Acta y testimonio del experto RICARDO JOSÈ MEDINA FERRER, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien luego de ratificar la misma es preguntado por las partes diciendo entre otras cosas: 1.- ¿Para el momento de practicar la inspección ocular, y en especial en una de las habitaciones del sitio del suceso, a los efectos de ilustrar al tribunal indique la puerta de dicha habitación contaba con cerradura o no?. Responde: En el acta no se refleja nada sobre cerraduras. 2.- ¿Pero usted se traslado al sitio de los hechos, y no puede recordar si la puerta contaba o no con cerradura?. Responde: Recuro las características de la residencia, pero no de la habitación. 3.- ¿Encontró elementos de interés criminalistico?. Responde: No.


La versión de estos tres funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, San Fernando de Apure, está sustentada de acuerdo al acta de Inspección Técnica que los mismos practicaron al inmueble de la pertenencia de la ciudadana Aida Colmenares, lugar en el que se desarrollan en el que se desarrollan los hechos constitutivos del delitito juzgado de Abuso Sexual.- Deja claridad, por su detalle y descripción, de la conformación y estructura del inmueble; pero ni de la propia Acta mencionada, así como tampoco de las respuestas que ofrecieron en audiencia a preguntas formuladas por las partes, es elemento cierto que comporte convicción al Tribunal de la descripción de los hechos constitutivos del delito de Abuso Sexual a Adolescente, cometido por el ciudadano Acusado Regulo Ramírez, en perjuicio de la Adolescente ciudadano Roxana Colmenares.- Es más, Los propios funcionarios afirmaron que no se encontraron elementos de interés criminalístico.- En consecuencia, debe tenerse por su naturaleza, dicha Acta Policial, como un Documento Intra – proceso, el que efectivamente dimana de una diligencia propia de la fase investigativa, ya que tales actos se manifiestan en acatamiento a las órdenes que imparte el Titular de la Acción Penal, es decir el Ministerio Público.- Por tanto no tiene valor alguno para determinar, como ya quedó dicho, la responsabilidad penal del ciudadano acusado de autos.-

4.- Con el testimonio prestado por la ciudadana testigo AMADOR COLMENAREZ ANA KARINE, quien expuso: La primera en enterarse de lo que estaba sucediendo fui yo, yo estaba al tanto de que estaba siendo abusaba por Regulo, el la tenia amenazada de muerte si le contaba al alguien, siempre la perseguía o cuando se quedaba sola el llegaba, la tenia vigilada, hasta por el baño ya que tenia una abertura donde uno se asomaba por debajo. A preguntas hechas por las parte dijo lo siguiente: 1.- ¿Cuantos años tenia cuando tuvo conocimiento de los hechos? Responde: Tenia 17 años. 2.- ¿Como reacciono usted ante lo que le contó su prima?. Responde: Le dije que por que no le decía a mi abuela y a mi tía y ella me dijo que Regulo la tenia amenazada. 3.- ¿Llego en algún momento a presencia alguna actitud sospechosa o de acoso en contra de la victima por parte del acusado?. Responde: No. 4.- ¿Como es la habitaron donde ocurrieron los hechos?. Responde: Amplia con ventanas, la cerradura de la puerta estaba dañada y cuando cerraba se abría era por dentro. 5.- ¿Usted vivía con la victima? Responde: No. 6.- ¿Quines vivían en la casa donde ocurrieron los hechos?. Responde: Mi tía, mi abuela, las dos hijas de mi tía, la muchacha que trabaja allá, ella y el hermano de ella. 7.- ¿El acusado convivía con ellos?. Responde: No, el llegaba durante el día, pero no dormía allí estaba por horas y se iba en la tarde. 8.- ¿Llego en alguna de esas veces que usted fue a la casa; llego a encontrarlos solo?. Responde: Si. 9.- ¿A que hora?. Responde: En las tarde. Acto seguido la defensa interroga a la testigo: 1.- ¿Acabas de manifestar durante su declaración que a usted fue la primera persona a quien por primera vez Roxana le dijo lo que estaba sucediendo?. No, recuerdo exactamente. 2.- ¿Tu tenias 17 años para entonces, por que no se lo comentaste a tus padre?. Responde: Por que el la tenia amenazada. 3.- ¿Tu sabes que Regulo trabajo?. Responde: Si. 4.- ¿En que parte?. Responde: En el hospital. 5.- ¿A quien tenia amenaza de muerte a Roxana o a su mama?. Responde: A las dos, es decir, que si no la mataba a ella mataba a su mama.

El testimonio rendido por esta ciudadana, es uniforme casi en su totalidad con la descripción de los hechos relatados en audiencia por la ciudadana Víctima Roxana Colmenares, en cuanto a que si efectivamente es la persona a quien la víctima le manifiesta los encuentros sexuales a los que era constreñida consecutivamente por parte del ciudadano acusado Régulo Ramírez, en la casa en donde habitaba y durante el día.- Es más la testigo afirma que el Acusado nombrado no dormía en la misma durante la noche, si no que es clara en afirmar y no se contradice, que el Acusado ya dicho llegaba durante el día, pero no dormía allí llegaba por horas y se iba en iba tarde; lo propio que guarda correspondencia con el hecho de que la ciudadana adolescente Roxana Colmenares dice, que él llegaba en el día cuando su tía se iba a trabajar y abusaba de la misma sexualmente.- De lo antes analizado se infiere que la víctima si efectivamente fue abusada sexualmente por el ciudadano acusado y que en consecuencia la conducta del ciudadano Régulo Ramírez, es reprochable penalmente por ser esta una actitud típica, antijurídica y en consecuencia culpable.- Y así se decide.-

5.- Con el testimonio de la ciudadana testigo HAIDE MARIA COLMENAREZ SERRANO, quien expuso: “Me entero de la situaron cuando vino su mamá y ella lo contó, yo la tenia a ella desde que tenia 5 años de edad, luego que yo empecé una relación se la deje a mi mama, posteriormente empieza a estudia y salio mal en los estudios, yo me la lleve para mi casa, ya que el liceo le queda cerca, cada vez que yo salía llamaba mi mama para que se quedara, eso fue en barrio obrero yo no estaba en el momento en que ella relato todo. A preguntas de las partes dijo que: 1.- ¿Como era la relación, el trato entre el señor Regulo y su sobrina? Responde: Yo nunca vi nada sospechoso, ella le decía tío le pedía la bendición. 2.- ¿Que tiempo pasaba el señor Regulo en la vivienda a solas con la adolescente Roxana?. Responde: Generalmente yo tengo una mucha que me cuida el niño, por lo general nunca las dejo solas, digo nunca las dejo solas, porque yo tengo dos niñas y nosotros trabajamos en los hospital y las guardias siempre coincidían, en mi casa siempre hay una persona adulta. 3.- Esa muchacha en algún momento le manifestó algo que haya visto no adecuado en el trato entre el ciudadano Regulo y su sobrina?. Responde: Ella dice que nunca observo nada. 4.- ¿Recuerda si en algunos momentos usted llego a salir antes de que llegara su mama a la vivienda y quedara la adolescente sola?. Responde: No, yo entro a las 7:00 pm y siempre mi mama llegaba antes, como a las cinco o seis. Seguidamente la defensa interroga a la testigo: 1.- ¿Cuantas personas aproximadamente Cohabitaban es esa casa?. Responde: Mis dos sobrinos, mis dos hijas, la muchacha que me acompaña, yo y el bebe pequeño. 2.- ¿Señora Haide como dueña de la casa donde presuntamente ocurrieron los hechos, usted sintió un rechazo por parte de la adolescente hacia el señor Regulo Ramírez?. Nunca vi nada, siempre todo era normal. 3.- Como era el comportamiento del señor Regulo con la adolescente?. Responde: Normal, como las trataba a todos. 4.- Usted siempre llamaba a su mamá ante la situación de que la adolescente Roxana no fuera a quedar sola?. Responde: Si, pero siempre cuando yo salía Regulo me decía cuando llegues a la casa me llamas, yo evitaba que se quedaran solos. 5.- ¿Las habitaciones de su casa todas tenían cerradura?. Responde: Si. 6.- ¿Solo a los efectos de ilustrar al tribunal, en su casa hay una puerta en especial que se cerraba y tenían que abrirla por dentro?. Responde: Cuando yo compre la casa no me entregaron la llave de la puerta de una de las habitaciones, cuando ella se cerraba la persona que estaba adentro estaba segura, y cuando se cerraba se levantaba una plancha de acerolit y uno se metía por allí. 7.- ¿Usted manifestó que después que la puerta se cerraba era bastante difícil abrirla, podría decir con exactitud si la misma se cerraba y no abría cual era el acceso?. Responde: Ya dije lo que tenia que hacerse, se levantaba una lámina de acerolit y se bajaba por allí a abrir la puerta. 8.- ¿Regulo tenia llave de su casa?. Responde: Solo de la puerta principal. Acto seguido el Juez interroga a la testigo de la manera siguiente: 1.- Usted fue pareja del ciudadano Regulo Ramírez?. Responde: Si, tuvimos un hijo. 2.- ¿Actualmente hace vida marital con el señor Regulo?. Responde: No. 3.- ¿En aquel entonces vivían juntos? Responde: Yo mantenía una relación con él, pero él tiene su esposa, pero teníamos una comunicación diaria. (LOS SUBRALLADO ES DEL TRIBUNAL).-


La versión de esta ciudadana, aporta elementos de convicción claros para quienes aquí deciden ya que la misma hace afirmaciones lacónicas y coincidentes que hacen tener el convencimiento indubitable de los hechos.- Aclara con sus dichos al Tribunal, que ejercía la tutela de la menor víctima, conjuntamente con el ciudadano acusado, con el mismo que sostenía una relación de pareja y que del producto de la misma procrearon un menor hijo; pero esta relación no era convencional, es decir, el ciudadano Régulo Ramírez mantenía otra relación más, pero con la que dijo la propia testigo era su esposa.- Igualmente observa este Tribunal que esta testigo tenía serias dudas, cuando hacia vida marital con él, del comportamiento del mismo; y es que precisamente lo deja sumamente aclarado al acertar hechos tales como: “siempre cuando yo salía Régulo me decía cuando llegues a la casa me llamas, yo9 evitaba que se quedaran solos”.- La conducta asumida por esta ciudadana, siendo pareja de relación intima con el acusado, hacen preguntarse a quines aquí nos pronunciamos el por que de tanta desconfianza en cuanto a no permitir que las menores quedaran solas con el acusado.- Que temía de la conducta del mismo?.-¿Por qué el celo minucioso en cuidar el no retirarse hasta tanto llegara su madre?.- Es evidente entonces, que esta versión confirma e l convencimiento que viene sosteniendo y sostiene el Tribunal en cuanto a que el ciudadano Acusado de autos Régulo Ramírez, si efectivamente está comprometido penalmente por la conducta reprochable al abusar sexualmente de la menor Roxana Colmenares.-

6.- Con la ratificación del examen médico forense practicado a la adolescente víctima ciudadana Roxana Colmenares por el experto JOSE GREGORIO SOTO; medico experto profesional cuatro adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien expuso al ser examinado por las partes: 1.- ¿Usted podría hacer una explicación sucinta pero contundente con relación a la evaluación medica realizada a la victima Roxana Colmenares, ello a los fines de ilustrar a los escabinos?. Responde: Cuando yo la vi no tenía signos de violencia, el examen anatómicamente norma, había un desgarro de himen antiguo con un flujo que se adquiere por contacto sexual. 2.- ¿Presentaba alguna otra lesión en su órgano genital?. Responde: Desgarro de himen antiguo, es decir, de tiempo. 3.- ¿Este desgarro de himen, según su experiencia de día a día fue ocasionado por un objeto artificial?. Responde: Por el órgano genital masculino. 4.- ¿Cuando hablamos de desgarro de himen antiguo a que nos referimos?. Responde: Que ese desgarro puede ser de días, meses, años, ya que cuando es de menos de una semana se ve sangriento. Acto seguido la defensa interroga al experto en los términos siguientes: 1.- ¿Usted expreso dentro de su declaración que durante el examen observo un flujo vaginal, conocido como bacteria nicótica, el cual se adquiere por contacto sexual, se le podría determinar a otra persona mediante un examen medico?. Responde: Si, mediante un examen de laboratorio. 2.- ¿Puede expresar el tiempo aproximado en el cual de produjo el desgarro del himen por su experiencia?. Responde: Es difícil. 3.- ¿Ese desgarro de himen no pudo haber sido ocasionado por cualquier otro objeto?. Responde: Si, pero si se produce con un objeto contundente causa más daños. 4.- ¿Al momento en que realizo el examen encontró signos de violencia, en la victima?. Responde: No. Seguidamente el juez interroga al experto: 1.- ¿Si yo le desgarro el himen con el martillo a una persona y mas nada puede adquirir una micosis? No.

Esto experto en sus deposiciones tiene firmeza y convencimiento claro, dada su experiencia en la labor y sus conocimientos científicos en la materia de que el desgarro del himen que ciertamente no es de data reciente, fue el producto del coito, o mejor dicho por la penetración vaginal del órgano masculino pene.- Esta información adminiculada con las demás probanzas son evidencia manifiesta de los hechos y en consecuencia tiene total valor.-

7.-En relación al Acta de Nacimiento Nº 179, de la ciudadana adolescente Roxana colmenares, demuestra efectivamente su situación de menor adolescente y en consecuencia parte concomitante de los hechos típicos aquí juzgados.- En consecuencia esta acta por ser un documento público además, tiene valor probatorio pleno.-
En cuanto a la intencionalidad, a este respecto debe decirse que de todo lo supra acotado surge la certeza del deseo decidido de cometer el delito del cual ha sido acusado el ciudadano RÉGULO JESUS RAMÍREZ FIGUERA, al generar el daño en la persona de la víctima al ser obligada, por medio de la amenazas, toda vez que es constreñida psicológicamente y a más de esto la superioridad física y de edad en minusvalía de la víctima.- De tal manera, que abusa sexualmente de la misma, en forma sistemática y continua durante varios meses, generando además en la víctima menor un daño emocional de alta valía.- Lo antes descrito y acotado, adecua la actitud típica asumida por el Acusado dentro del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y Adolescente, en concordancia con el primer aparte del 259 y las agravantes del artículo 216 de la mencionada ley, dadas las circunstancia, subsisten y coinciden durante la ejecución y desarrollo de los hechos, toda vez que se evidenció la voluntad y conciencia del acto cometido, es decir, el querer y comprender lo que se ejecutaba; y no probó la defensa además que el acusado no haya participado en los hechos como único agente comisor del delito.-

Es por todo lo antes expuesto y habida cuenta de que en un Estado de derecho como el nuestro, democrático, social y de justicia, entre cuyos valores a proteger se tiene a la vida, los bienes, así como también los valores familiares y el buen orden de la familia y la responsabilidad social, como dones supremos de la República Bolivariana de Venezuela, es que este Tribunal Condena al ciudadano RÉGULO JESUS RAMÍREZ FIGUERA, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y Adolescente, en concordancia con el primer aparte del 259 y las agravantes del artículo 216 de la mencionada ley.-

DISPOSITIVA


Concluida la audiencia oral y publica en la presente causa, y luego de presenciar el debate en donde se examinaron suficientemente los medios de prueba incorporados al juicio conforme a lo establecido en el articulo 14 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal, actuando en fase de juicio presidido por la Juez ABG. SERVIO TULIO HERNADEZ, e integrado en forma mixta por los ciudadanos escabinos ÁNGEL SUAREZ PÉREZ (Titular 01), YSABEL REYES BERMUDEZ (Titular 02), previa deliberación y por decisión unánime, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO: CULPABLE al ciudadano REGULO JESÚS RAMIREZ FIGUERA, venezolano, natural de esta ciudad, de 40 años de edad, soltero, de profesión u oficio enfermero, residenciado en la Urbanización Altos de Puerto Miranda, manzana 16, casa N° 20, Estado Guarico, titular de la cédula de identidad N° 9.593.296, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 260, en relación con el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño, Niña y Adolescente, con la aplicación de las circunstancias agravantes del artículo 217, ejusdem, hecho ocurrido en perjuicio de la adolescente ROXANA COLMENAREZ MARTÍNEZ , por el cual fue acusado por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta circunscripción judicial del Estado Apure. En consecuencia, se CONDENA al mencionado acusado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS, SIETE (07) MESES Y SEIS DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión del mencionado delito.

SEGUNDO: SE MANTIENE EN VIGENCIA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIA DE LIBERTAD, que en fecha 13 de Julio de 2006, declarada por este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal al ciudadano REGULO JESÚS RAMIREZ FIGUERA, en consecuencia se ordena librar boleta de ENCARCELACIÓN a nombre del ciudadano mencionado, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se exonera de costas por ser la justicia gratuita. Librase la correspondiente boleta de encarcelación y remítase mediante oficio a la Dirección del internado judicial de esta ciudad.

Quedan notificadas las partes del presente dispositivo del fallo. Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia. El tribunal se reserva el lapso de ley a los fines de la publicación integra de la presente decisión. Dada y firmada y sellada en la sala de ausencia, hoy 09 de Octubre de dos mil seis. Notifíquese a las partes de la presente decisión Término. Se leyó y conformen firman.

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. SERVIO TULIO HERNÁNDEZ U.

LOS ESCABINOS

SUAREZ PÉREZ ÁNGEL AUGUSTO (TITULAR 01)

REYES BERMUDEZ ISABEL M. (TITULAR 02)

LA SECRETARIA
ABG. ZUJENNY FERNANDEZ

CAUSA: 1M-258-05
STHU/ZF..-