REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
San Fernando de Apure, 10 de Octubre de 2006.
196º y 147º
AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA N° 1CA-1210-06
JUEZA: ABG. ZULEIMA ZÁRATE LAPREA
PROCEDENCIA: FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABG. BEATRIZ CATHERINE LAINEZ
DEFENSOR PRIVADO ABG. RUBEN MARTÍN ALIZA MACIAS
VÍCTIMA: AUDREY VANESSA OVIEDO CARRILLO
SECRETARIA: EDITH FLORES PARRA
IMPUTADO(S): IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En el día de hoy, diez (10) de Octubre de Dos Mil Seis (2006), siendo las 10:35 horas de la mañana, oportunidad fijada y previo margen de espera, se constituye este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente se anuncia el acto con las formalidades de Ley, la ciudadana Jueza ABG. ZULEIMA ZÁRATE LAPREA, solicita a la secretaria verificar la presencia de las partes, informando la presencia de la Representante del Ministerio Público ABG. BEATRIZ CATHERINE LAINEZ SOTO, el Defensor ABG. RUBEN MARTÍN ALIZA MACIAS, el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; la Víctima IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y su Representante Ciudadana NUBIA MARGARITA CARRILLO NUÑEZ, Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.162.614, nacida en fecha 24-09-59. Se declara abierta la audiencia, con la advertencia a las partes que las actuaciones que se realicen no tienen carácter contradictorio, por lo que no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del Juicio Oral y Privado. Así mismo, se les informa sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; igualmente, se les explica a los adolescentes de los principios y garantías fundamentales establecidas en el Título V, Sección I y III de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente la Ciudadana Juez cedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expone: "Esta Representación Fiscal, antes de dar inicio a la ratificación del escrito presentado de acusación en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en las actas que conforman el presente expediente, solicito que en el supuesto caso no constara el juramento del Defensor, solicito se juramente en este acto, e igualmente, indique su domicilio procesal. Acto seguido el Defensor expone: “Ya he prestado el juramento de ley ante este Tribunal, y mi domicilio procesal es Calle Muñoz Con Piar, Edificio Doña Nina, Piso 1, Oficina Nº 4, esta ciudad de San Fernando de Apure”. Seguidamente la Representante del Ministerio Público, expuso: “Fijado el domicilio procesal del Defensor, procede la Representación Fiscal, con la exposición, en la que lleva a la oralidad el escrito de acusación presentado por ante este Tribunal en fecha 28 de Junio del presente año, en virtud de la denuncia interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación del Estado Apure, donde la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es su novio y le causó lesiones en la cara y piernas sin causa justificada, hecho que sucedió cerca de la casa de dicha adolescente, acarreándole lesiones leves, equimosis en hemicara izquierda, según Reconocimiento Médico Legal, practicado en fecha 17 de Enero de 2006, de donde se desprende que sólo necesitaba asistencia médica por el tiempo de diez (10) días; así mismo, en fecha 05 de Mayo de 2006, la mencionada adolescente comparece nuevamente para formular denuncia en contra del adolescente anteriormente señalado, quien expone que el día miércoles 03 de Mayo en horas de la tarde, éste la forzó a mantener relaciones sexuales, relaciones éstas que manifiesta la adolescente mantiene con el adolescente por más de un (01) año; así mismo, el reconocimiento médico arrojó que presentaba hematomas en proceso de resolución a nivel de párpado superior, presentando desgarro de himen antiguo, y ano rectal normal; en virtud de lo antes expuesto ésta Representación Fiscal, se avocó al conocimiento de la presente causa y comisionando al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación del Estado Apure, para realizar las diligencias pertinentes para el esclarecimiento del caso y así establecer la responsabilidad penal del autor, por estar incurso en uno de los delitos previstos en el Código Penal Venezolano; en ello fundamento que el hecho imputado al adolescente acusado de autos, es por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE y LESIONES PERSONALES, previstos en los artículos 259 Primer Aparte y 260 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y 413 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fundamentando este escrito de acusación por los siguientes elementos de convicción:1) La denuncia de fecha 17 de Enero por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación del Estado Apure, formulada por la Ciudadana AUDREY VANESSA OVIEDO CARRILLO. 2) Auto de Inicio de Investigación de fecha 17 de Enero de 2006, suscrito por el Fiscal Octavo del Ministerio Público. 3) Acta de Investigación Penal, de fecha 17 de Enero de 2006, suscrita por el Funcionario CARREÑO NESTOR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación del Estado Apure. 4) Inspección Técnica Nº 100, de fecha 27 de Enero del presente año, suscrita por los Funcionarios CARREÑO NESTOR y GIL FERBUS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación del Estado Apure. 5) Reconocimiento Médico Legal, de fecha 18 de Enero de 2006, suscrita por el Funcionario JORGE ROMERO CEBALLOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación del Estado Apure. 6) Acta de Investigación Penal, de fecha 18 de Enero de 2006, suscrita por el Funcionario CARREÑO NESTOR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación del Estado Apure. 7) Acta de Entrevista de fecha 18 de Enero de 2006, del Ciudadano PEREZ GARCIA LUIS ALFREDO. 8) Acta de Investigación Penal, de fecha 20 de Enero de 2006, suscrita por el Funcionario CARREÑO NESTOR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación del Estado Apure. 9) Acta de Registro Civil de fecha 26 de Octubre de 1999, suscrita por la Secretaria de la Prefectura del Municipio San Fernando, que corresponde a la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 10) Acta de Entrevista de fecha 30 de Enero de 2006, a la Ciudadana CARRILLO NUÑEZ NUBIA MARGARITA. 11) Acta de Entrevista al Ciudadano MOTA RAMÓN ISMAEL. 12) Acta de Entrevista a la Ciudadana PETIT SANTANA AURA ESTHER, de fecha 30 de Enero del presente año. 13) Acta de Entrevista de fecha 02 de Mayo de 2006, a la Ciudadana AUDREY VANESSA OVIEDO CARRILLO. 14) Acta de Entrevista nuevamente a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de fecha 05 de Mayo de 2006. 15) Acta de Registro Civil de Nacimiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, suscrita por el Prefecto del Departamento Atures, Territorio Federal Amazonas. 16) Reconocimiento Médico Legal de fecha 09 Mayo de 2006, suscrito por el Médico Forense JORGE ROMERO CEBALLOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación del Estado Apure. 17) Acta de Imputación de fecha 17 de Mayo de 2006, al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 18) Acta de Entrevista de fecha 18 de Mayo de 2006, a la Ciudadana ARMARIO NINZOL. 19) Acta de Entrevista de fecha 18 de Mayo de 2006, a la ciudadana VILLAZANA GARCÍA IRENE DOMINGA, y como Vigésimo punto el Acta De Entrevista a la Ciudadana RIO RANGEL ROSA ERMINIA, de fecha 19 de Mayo de 2006. En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho ésta Representación Fiscal afirma que la conducta y acción desplegada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, configura dentro de los verbos rectores de tipo penal, previstos en el ABUSO SEXUAL y LESIONES PERSONALES, previstos en los artículos 259 Primer Aparte y 260 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y 413 del Código Penal vigente; que se desprenden de las denuncias formuladas por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por los reconocimientos médicos practicados a la misma, determinándose el tiempo de duración e incapacidad; así mismo, como el segundo informe que arrojó que contenía hematomas en el párpado superior, así como sus exámenes ginecológicos, que arroja que tiene desgarro de himen antiguo; en tal sentido, dio origen a la investigación donde surgieron elementos de convicción que prueban el hecho punible, del hecho entre la víctima y el victimario, en la que ha de notar que el acusado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le tiene la efectiva participación del delito, siendo el único responsable del hecho. Así mismo, consta en el escrito de acusación como en su fundamento y la promoción de pruebas, las entrevistas de personas que tienen conocimiento de los hechos que ocurrieron; es por ello que el Ministerio Público de forma razonable y responsable dictó un acto conclusivo que le permitirá probar la materialización del hecho como el nexo causal entre el mismo, la victima y el victimario, conllevando como consecuencia jurídica la autoría del acusado de autos por el tipo penal invocado; de donde se desprende que al acusado LUIS ALFREDO PÉREZ GARCÍA, se le tiene probado la efectiva participación en la consumación del delito invocado, siendo por consiguiente el único responsable del hecho, aunado a ello, las entrevistas realizadas como a la víctima, donde hace mención que sostiene relaciones sexuales desde hace más de un año con el adolescente acusado, y a las personas que tienen conocimiento de los hechos, así como la Inspección Técnica que delimita el lugar donde se suscitó el hecho, y desprendiéndose de todo lo practicado que hay suficientes elementos de convicción para de manera responsable y razonada dictar el acto conclusivo de acusación, lo que permitirá probar la materialización como la autoría del hoy acusado en la celebración del Juicio Oral y Privado; si se diese su oportunidad; por consiguiente, ofrezco los medios de pruebas de conformidad con el artículo 570 literal "h" de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 354, 356 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal; como Expertos promuevo los testimonios de los funcionarios NESTOR CARREÑO, GIL FERBUS, JORGE ROMERO CEBALLOS y JOSÉ GREGORIO SOTO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación del Estado Apure; testimonios que son útiles, y necesarios por cuanto dichos funcionarios fueron los que practicaron labores de investigación en la presente causa y los mismos sustentarán la acusación fiscal o en todo caso la defensa del imputado en la presente causa. Ofrezco las testimoniales de conformidad con el artículo 570 literal “h” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal; con el testimonio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; testimonio útil y necesario en el juicio, toda vez que es la víctima en el presente caso; el testimonio de la ciudadana CARRILLO NUÑEZ NUBIA MARGARITA, testimonio útil y necesario en el juicio, por ser la madre de la víctima; con el testimonio del ciudadano MOTA RAMÓN ISMAEL, la ciudadana AURA ESTHER PETIT SANTANA, así como la del ciudadano ARMARIO NINZOL, VILLAZANA GARCÍA IRENE DOMINGA y ROSA ERMINIA RÍO RANGEL, los cuales son los testimonios útiles, pertinentes y necesarios en el juicio, quienes tienen conocimiento de los hechos que se le acusan al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Como Documentales, promueve la Representación Fiscal de conformidad con el artículo 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales las mismas serán ratificadas, ampliadas y ratificadas por los funcionarios actuantes, como son Inspección Técnica de fecha 27 de Enero de2006, Reconocimiento Médico legal de fechas 18 de Enero de 2006 y del 09 de Mayo ambas del año 2006, Acta de Registro Civil de Nacimiento en la cual se deja constancia de la veracidad y edad cierta de la adolescente víctima en el presente caso y Acta de Registro Civil de Nacimiento, quien en el período en que ocurrieron los hechos no tenía la mayoridad de edad, que para el momento de esta audiencia ya la tiene cumplida. En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos y una vez analizadas las actas que conforman la presente causa, ésta Representante del Ministerio Público, solicita: PRIMERO: Admita la presente acusación por cuanto hay lugar para interponerla en cuanto a derecho se refiere. SEGUNDO: Admita todos los medios de pruebas ofrecidos en el escrito de acusación, por cuanto los mismos son legales, útiles y pertinentes para los fines del proceso. TERCERO: Ordene el Enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE y LESIONES PERSONALES, previstos en los artículos 259 Primer Aparte y 260 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 413 del Código Penal vigente, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en este sentido, es por lo que solicito se le imponga a dicho adolescente la sanciones de SEMI-LIBERTAD e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por el término de UN (01) AÑO LA PRIMERA SANCIÓN y LA SEGUNDA POR EL TÉRMINO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con el artículo 620 literales "b" y "d" de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 624 y 627 ejusdem. CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 570 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, no indico otra figura alternativa distinta a la calificación principal ya dada. Es todo. En este estado la Ciudadana Juez le concede el derecho de palabra al acusado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien manifestó libre de apremio, coacción y sin juramento alguno, querer declarar y expuso: “Quiero decir que esos problemas han venido por cuestiones de celos entre pareja, y que a medida del caso pasaron problemas, pero nosotros hoy en día ya hablamos y con mutuo acuerdo decidimos no llevar a problemas más graves, yo en ningún momento la violé, y tampoco le hice lesiones como dice en el expediente; llegamos a un acuerdo y hablamos con ella y con su madre, para que esto no llegue a algo más grave, es decir, de llegar a un acuerdo entre nosotros. Es todo. Acto seguido la Ciudadana Juez concedió el derecho de palabra al Defensor, ABG. RUBEN MARTIN ALIZA MACIAS, quien expone: “Oída la argumentación hecha por la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público, en la cual se pasea por las actas en las que constan algunos hechos y circunstancias que dieron lugar a la acusación formulada por la Fiscal, debo decir que en fecha 02-10-06, consignamos por ante este Juzgado escrito de descargos, en el cual hacemos descargos y precisiones en cuanto a la ocurrencia de los hechos que aquí se debaten; en virtud de que la acusación hecha por la ciudadana Fiscal, de determinarse alguna responsabilidad por parte del acusado, no conllevaría de ninguna manera a la aplicación de pena privativa de libertad, por cuanto la falta que se le atribuye al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no es de la imputada como tal; en consecuencia, y como quiera que los hechos que determinan este proceso, no están suficientemente claros ni demuestran esa responsabilidad que se le atribuye al acusado, por lo que muy respetuosamente solicito de este Tribunal se sirva acordar el sobreseimiento de la causa. Debo afirmar, así mismo, a este Tribunal que de ser acordado el sobreseimiento solicitado, mi representado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se compromete a cumplir con las disposiciones legales que a bien tenga imponer este Juzgado. Es todo. En este estado la ciudadana NUBIA MARGARITA CARRILLO NUÑEZ, Representante de la Victima, solicita el derecho de palabra y concedido que le fue, expone: "Estoy haciendo acto en esta audiencia con la finalidad de apoyar a la Representante del Ministerio Público, por cuanto la Fiscal leyó las actas donde hay pruebas contundentes a favor de mi hija, quiero agregar que nosotros estamos en una etapa conciliatoria a los hechos, porque ya las partes hemos conciliado, en realidad nosotros queremos conciliar, son traumas que lleva mi hija, y ella como víctima que ha tenido rebeldía en este caso, pero no queremos que trascienda; yo no tenía conocimiento que podíamos conciliar, pero visto que podemos hacerlo, estamos dispuestos las partes a ello. Es todo. Seguidamente la ciudadana Juez concede el derecho de palabra a la Víctima AUDREY VANESSA OVIEDO CARRILLO, quien manifiesta: "Yo quiero que quede claro aquí que queremos conciliar, para que no trascienda esto a un juicio. Es todo. Acto seguido la Ciudadana Juez suspende la Audiencia, siendo las 12:05 horas de la tarde; para constituirse nuevamente a las 12:15 horas de la tarde de este día diez (10) de Octubre de 2006. Siendo las 12:15 horas de la tarde, oportunidad fijada, se constituye nuevamente este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure; en virtud de la Conciliación planteada y verificada la presencia de todas las partes mencionadas al inicio de la Audiencia, la Ciudadana Juez concede el derecho de palabra a la Defensa, quien expone: “En virtud del acuerdo entre las partes, el tratar en lo posible una solución concertada a la causa, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acusado en la presente causa, se compromete: a no continuar la relación sentimental que de manera irregular, ha venido sosteniendo durante un (01) año y once (meses) con la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo que ha dado lugar a una serie de hechos que constituyen la razón de esta Audiencia. En ese sentido, se compromete a darle el más cabal cumplimiento a lo prometido. De seguidas la Ciudadana Juez concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, ABG. BEATRIZ CATHERINE LAINEZ, quien expuso: “De conformidad con el artículo 573 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, escuchada las exposiciones de la Defensa, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la representante de la víctima, de proponer un acuerdo conciliatorio, ésta Representación Fiscal no se opone, por cuanto está ajustado a derecho, y de conformidad con el artículo 564 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en acuerdo con la víctima y la madre de la víctima, solicito que en ese régimen de prueba se establezca: Primero: Prohibición de visitar a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien es víctima en el presente caso, es decir, el domicilio, escuela o urbanización. Segundo: Solicito que culmine la escolaridad básica si no la tiene cumplida; y Tercero: Someterse a un tratamiento médico psicológico, tanto al imputado IDENTIDAD OMITIDA, como a la víctima IDENTIDAD OMITIDA, y el tiempo lo determinará este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 566 literal "c" de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, obligación pactada que solicita el Ministerio Público, por el plazo de un (01) año. Ésta Representación Fiscal, quiere dejar en claro que de conformidad con los artículos 567 y 568 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que en el supuesto caso que una vez acordada por el Juez de Control la Suspensión del proceso a prueba, queda interrumpida la prescripción, y en el caso que existiera incumplimiento de las obligaciones impuestas, el Ministerio Público solicitará que se continúe con la presente acusación ante el Juez de Control para el pase a Juicio. Es todo.
II
Oídas las exposiciones de la Representante del Ministerio Público, la Defensa, la deposición del Adolescente Iuris IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y la víctima IDENTIDAD OMITIDA, así como la de la Representante de la Víctima Ciudadana NUBIA MARGARITA CARRILLO NUÑEZ, este Tribunal en Funciones de Control, antes de emitir pronunciamiento pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En virtud de la conciliación propuesta por la Defensa, la Víctima y su Representante, así como el consentimiento por parte de la Representante del Ministerio Público, quien no se opuso a dicha conciliación, por tratarse los hechos punibles en los cuales no es procedente la privación de libertad como sanción, conforme a lo establecido en el artículo 628 en concordancia con el artículo 564 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, correspondiendo a quien aquí se pronuncia, establecer las obligaciones a cumplir por parte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA; siendo las siguientes: PRIMERO: Fijar el plazo propuesto por la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público, por el lapso de Un (01) año, contado a partir de la presente fecha, el cual culminará en fecha 10 de Octubre de 2007; lapso en el cual deberá consignar de manera inmediata la Constancia de Inscripción del Segundo Año Diversificado que cursa en la actualidad, y continuar los estudios regularmente, además consignar durante el lapso hasta la culminación del proceso a prueba, constancias de estudios de manera consecutiva. SEGUNDO: Informar al Tribunal y a la Fiscalía del Ministerio Público, en caso de cualquier cambio de domicilio. TERCERO: No dirigirse ni acercarse a la víctima IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en caso de encontrarse con la misma, deberá hacerlo con respeto y consideración. CUARTO: Se ordena la práctica de un examen psicológico al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: Se insta a la Madre de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a la práctica de reconocimiento médico psicológico y consignar ante este Tribunal las resultas del informe.
En virtud que la finalidad de ésta Fórmula de Solución Anticipada, es la concientización del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sin que se renuncie a la responsabilidad penal por su acto, por cuanto existe en su contra una eventual acusación, que de ser incumplido el acuerdo, conllevará a proseguir con el Procedimiento Ordinario, con la acusación formal; razones por las cuales ésta Juzgadora considera ajustado a derecho HOMOLOGAR, el presente Acuerdo Conciliatorio, en los términos señalados y por el plazo de un (01) año, contado a partir de la presente fecha, suspendiéndose el proceso a prueba, quedando interrumpida la prescripción por el plazo acordado, conforme a lo establecido en los artículos 564, 565, 566, 567 y 568 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, este Tribunal en Funciones de Control de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda:
ÚNICO: HOMOLOGA el Acuerdo Conciliatorio, en la causa seguida al Adolescente Iuris IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; quien está presuntamente involucrado en los ilícitos penales de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE y LESIONES PERSONALES, previstos en los artículos 259 Primer Aparte y 260 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 413 del Código Penal vigente, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se acuerda suspender el proceso a prueba, quedando interrumpida la prescripción por el plazo de un (01) año, contado a partir de la presente fecha, de conformidad con lo establecido en los artículos 565, 566 y 567 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; con las obligaciones pactadas y detalladas anteriormente.
Ofíciese lo conducente. Compúlsense las actuaciones y remítanse al Tribunal de Ejecución. Quedan notificados de la presente decisión. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
JUEZ DE CONTROL.
ABG. ZULEIMA ZARATE LAPREA.