REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE




TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES

San Fernando de Apure, 13 de Octubre de 2006.-
196º y 147º


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
Causa N° 1CA-1.239-06.-

Jueza:
ZULEIMA DELCARMEN ZARATE LAPREA.

Procedencia: FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Defensora Pública: ABG. CAROL PADRINO FLEITAS.
Víctima : NUÑEZ JOSÈ MARTÌN.
Secretaria: ZAIDA SAVERY OCHOA
Imputado (s): IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En el día de hoy, trece (13) de Octubre del dos mil seis (2006), siendo las 03:45 horas de la tarde, oportunidad fijada y previo margen de espera, para que tenga lugar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, en la presente causa recibida el día de hoy por declinatoria de competencia del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal. Seguidamente la ciudadana Jueza procedió ZULEIMA ZARATE LAPREA a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la asistencia de la ciudadana Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Especializada en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, ABG. BEATRIZ CATERINE LAINEZ SOTO, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a quien se le informó que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor o en su defecto el Tribunal le designará un Defensor Público Especializado, de conformidad con lo establecido en el artículo 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Acto Seguido y por cuanto el adolescente manifestó no tener defensor, encontrándose presente al Defensora Pública Penal ABG. CAROL PADRINO FLEITAS, asume la representación del adolescente imputado de autos. Seguidamente el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del acto, haciendo del conocimiento al adolescente imputado acerca de lo previsto en el articulo 49 ordinal 5 de la carta magna en cuanto al derecho que tienen de no declarar en su contra, bajo coacción de ningún tipo, en caso de querer hacerlo en la audiencia deben tener en cuenta que la misma es un medio para exponer todo aquello que lo favorezca. En éste estado se le cede la palabra a la representante del Ministerio Público, ABG. BEATRIZ CATERINE LAINEZ SOTO, quien expone: “Ciudadana Juez esta Representación Fiscal presenta formalmente como presunto imputado al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión de los hechos acaecidos en fecha 10-10-06, tal como se desprende de las actuaciones practicadas por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 6 de la Guardia Nacional, Escuadrón Motorizado con sede en esta ciudad, (seguidamente dio lectura al acta policial cursante en autos de fecha 10-10-06, respecto de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos que motivaron la detención del ciudadano presentado como imputado el día de hoy), ciudadana juez también consta de las actas denuncias realizada por la victima ciudadano JESÙS MARTIN NUÑEZ, quien describe claramente lo sucedido, igualmente consta en autos los dichos de su acompañante JHONNY SANCHEZ BEROES, quien también fue victima, registros de cadenas de custodias en el cual se deja constancia de las características del arma de fuego incautada. De lo expuesto se deduce que estamos en presencia de los delitos que precalifico en este acto como ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458, 272 y 277 todos del Código Penal Venezolano, concatenado con los artículos 9 y 10 de la Ley Especial Sobre Armas y Explosivos. Solicito al tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica de Identificación y Extranjería, se ordene la identificación del ciudadano WALTER JESÙS SEGOVIA PADILLA, quien una vez identificado con su cedula de identidad o partida de nacimiento, teniendo conocimiento esta Representación Fiscal, por parte de los funcionarios que practicaron el procedimiento, que los familiares del ciudadano antes mencionado presentaron ante ellos una cédula de identidad, por lo que solicito sea presentada para su vista y devolución copia certificada del acta de nacimiento, a fin de verificar si es mayor o menor de edad; Asimismo solicito se decrete la detención en flagrancia de conformidad con lo previsto en los artículos 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 547 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente y se continúe la investigación por los trámites del procedimiento abreviado de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y su detención para su identificación conforme al artículo 558 de la Ley Especial. Es Todo.”. En este estado el Tribunal en virtud del carácter educativo del proceso y de conformidad con el artículo 543, en concordancia con el artículo 594 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, explica al adolescente los hechos narrados por la fiscal y la calificación jurídica dada, así como sus implicaciones, otorgándosele el derecho de palabra para que exponga cuanto tenga a bien respecto a los hechos que se le imputan, habiendo sido impuesto del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De la misma manera el Tribunal informa al adolescente, que cualquier hecho o circunstancia que no comprenda sobre el desarrollo de la presente audiencia, puede pedir al Tribunal que le sea aclarado, tantas veces sea necesario. Seguidamente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en uso del derecho de palabra cedido indico al tribunal lo siguiente: “No quiero declarar que hable mi defensora. Es Todo”. Acto seguido dado que el adolescente se acogió al Precepto Constitucional, la ciudadana Juez cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal ABG. CAROL PADRINO FLEITAS, quien en uso del mismo expuso: “Ciudadana Juez la Defensa manifiesta a este honorable tribunal, que en el presente procedimiento existe una flagrante violación al debido proceso, en virtud de que mi representado fue detenido el 10-10-06, a las 14:55 horas de la tarde, tal como se evidencia del acta policial, por lo que estamos en presencia de una detención ilegitima de libertad, en virtud de que el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente y el artículo 37 literal “b” de la Convención Sobre los Derechos del Niño, entendiéndose para la convención que todo niño estará privado se su libertad por el periodo mas breve que proceda conforme a la ley, siendo hoy 13 de octubre a las 03:45 horas de la tarde, cuando se constituye el tribunal para pronunciarse en relación a la detención de mi representado, razón por la cual la defensa solicita la nulidad del acto de aprehensión ya que los lapsos procesales están vencidos, estableciendo el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otras cosas los siguiente: “ No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuesto de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República….”, por lo que con fundamento en la norma antes indicada considera esta defensa se le ha violado la Garantía Constitucional del Debido Proceso a mi representado, por lo que solicito del tribunal como garante de los derechos que asisten al adolescente se cumpla con el respeto de sus garantías. Igualmente la defensa invoca a favor de su representado el contenido del artículo 191 ejusdem, que se refiere a las nulidades absolutas y el artículo 2, parágrafo 1° de la Ley Especial, atendiendo al cual, si existiere duda acerca de si una persona es adolescente o mayor de dieciocho años, se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario. Si bien es cierto, no cursa en autos ninguna identificación de mi representado, atendiendo al contenido de las normas antes indicadas en la Ley Especial, debemos presumir hasta prueba en contrario que mi representado es adolescente y como tal debe ser tratado. Igualmente la defensa quiere dejar constancia que el acta policial de fecha 10-10-06, los funcionarios policiales manifiestan, que un ciudadano les indicó que hacia poco tiempo había sido victima de un robo y que habían testigos de estos hechos, como lo son el ciudadano Tirado Orlando y Tirado Marín, indicando además de sus nombres en el acta policial sus números de cédula de identidad, por lo que la defensa no se explica porque esas personas que aparecen como testigos no firmaron el acta policial, si presuntamente se encontraban presentes en el hecho, en relación a este hecho la defensa invoca lo previsto en el artículo 169 parágrafo 1ª del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que: “……el acta será suscrita por los funcionarios y demás intervinientes. Si alguno no puede o no quiere firmar, se dejará constancia de este hecho……”, en atención a esta norma no se explica la defensa como si estas personas estaban presentes en el sitio no suscribieron el acta policial, ni se dejo constancia de porque no lo hicieron ya que si bien es cierto existe una denuncia, también los dichos de los testigos son fundamentales en la investigación; por lo que la defensa invoca como otra causa de nulidad del acta policial la inobservancia de las normas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución. Entre otras formalidades del procedimiento la defensa igualmente quiere dejar constancia de que los formatos de registro de cadenas de custodia, se encuentran en blanco, no tienen sello alguno, por lo que están viciados de nulidad, existe posteriormente otro formato que tampoco presenta sello alguno, de la División de Investigaciones Penales, del Comando Regional N º 6 de la Guardia Nacional, quien fue el organismo a cargo de la investigación. Por todo lo anteriormente expuesto la defensa solicita a este honorable Tribunal en cumplimiento a las Garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre ellas el Debido Proceso, la nulidad del acto de aprehensión y del acta policial de fecha 10-10-06, en la cual se dejó constancia de las circunstancias por las cuales fue detenido mi representado, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad del acta policial por las razones antes expuestas y el vencimiento de los lapsos procesales, por lo que solicito la libertad plena de mi representado de conformidad con los artículo 190 y 191 ejusdem, en virtud de que el adolescente fue detenido el 10-10-06, y a más tardar el 12 de octubre del presente año se debió realizar la audiencia de presentación. Es Todo”. En este estado solicito el derecho de palabra la Representante del Ministerio Público, ABG. BEATRIZ CATERINE LAINEZ SOTO, quien en uso del mismo expuso: “Ciudadana Juez una vez escuchados los alegatos de la Defensa quiero sobresaltar en uno de los primeros puntos a que hace mención la defensa, sobre el hecho de que no consta la firma del denunciante en el acta policial, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, no nos exigen estas normas claramente que conste la firma de la victima, más sin embargo, queda claro que quien denuncia como victima es quien solicita el auxilio y consta en autos denuncia firmada por la victima ciudadano JESÙS MARTIN NUÑEZ, quien narra detalladamente los hechos ocurridos, e indica las características de quienes arremetieron contra si y su acompañante. En cuanto a la aprehensión en flagrancia reza el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, claramente que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, de los dichos de la victima se desprende que el delito imputado al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en este acto para el momento de su detención acababa de cometerse. En relación a la Cadena de Custodia, esta claro que cada organismo tiene sus formatos respectivos y esa cadena de custodia es tanto del que lo practica como el que lo recibe, asimismo señala la defensa que no consta sello alguno, debemos tener en cuenta, que siendo documentos que vienen de los funcionarios que las practican provengan de la institución para la cual laboran y por ello las suscriben. Es Todo.” Acto seguido solicito nuevamente el derecho de palabra la Defensora Pública Penal de Adolescentes ABG. CAROL PADRINO FLEITAS y concedido como le fue expuso: “Ciudadana Juez la defensa quiere dejar constancia, entre otras cosas que el Ministerio Público como parte de Buena Fe en el presente procedimiento, debería velar por el cumplimiento de los lapsos procesales los cuales han sido violados flagrantemente, por ello en virtud de lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, solicito la libertad plena del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud del vencimiento de los lapsos y dado que el acta policial está viciada de nulidad absoluta conforme a lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, pido se decrete su nulidad. Es Todo.”. En este estado la ciudadana juez dirigiéndose a la audiencia acuerda suspender el acto por el lapso de diez minutos a fin de emitir su pronunciamiento en relación a lo alegado por las partes.

II

Oída la exposición de las partes este Tribunal en Funciones de Control de Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Apure, a fin de dictar su decisión reanuda la audiencia y expone: PRIMERO: La Defensora Pública Penal ABG. CAROL PADRINO FLEITAS, solicito la nulidad del acto que motivo la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, alegando a favor del mencionado la violación del Debido Proceso, en virtud de que su detención se practicó el día 10-10-06 y es el día de hoy cuando se celebra la audiencia de presentación, razón por la cual considera se violaron los lapsos procesales. En relación a su solicitud considera quien aquí decide, que si bien es cierto, del acta policial cursante en autos se desprende que la detención se practicó en fecha 10-10-06, no es menos cierto que es en Audiencia de Presentación celebrada el día de hoy ante el Tribunal Primero de control de este Circuito Judicial Penal, con competencia ordinaria, donde el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, manifiesta su minoridad, razón por la cual el referido juzgado declina su competencia remitiendo las actuaciones a las 12:10pm, dando las por recibida este tribunal y fijando la correspondiente audiencia de presentación para las 03:00 horas de la tarde, en resguardo a sus derechos y Garantías Constitucionales, por lo que desde que dicha causa ingreso a este Tribunal de Control, ha velado por el respeto y cumplimiento de los lapsos procesales. Razón por la cual quien aquí decide considera no existe violación a la norma prevista en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de nulidad de la aprehensión del imputado de autos invocada por la defensa y se legitima la detención en flagrancia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, teniendo como fundamento para ello los dichos de los funcionarios que suscriben el acta policial de fecha 10-10-06, quienes actuaron en el procedimiento y dada su condición de funcionarios públicos merecen fe pública para esta juzgadora. SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de nulidad de los Registros de Cadena de Custodia, presentada igualmente por la Defensora Pública Penal ABG. CAROL PADRINO FLEITAS, por no presentar sello de la institución que representan, considera igualmente esta juzgadora que al estar suscritos por los funcionarios públicos actuantes en el procedimiento merecen fe pública, sin embargo se insta a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, a fin de que consigne por ante este despacho copia cerificada de dichas actas de Registro de Cadena Custodia, de conformidad con lo previsto en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que dicha acta pudiera ser saneada por no estar en principio en presencia de una nulidad absoluta. TERCERO: En relación a la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, de continuar la investigación por los tramites del procedimiento abreviado, se niega la misma por cuanto el adolescente imputado de autos, no se encuentra identificado plenamente y si bien cierto que el Ministerio Público tiene la facultad para solicitarlo el tribunal considera que faltando su identificación plena, no se tienen todos los requisitos para decretarlo. En consecuencia, se decreta la aplicación del procedimiento ordinario en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En cuanto a la solicitud de detención para identificación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, este tribunal por considerarla procedente ordena la detención preventiva del mencionado adolescente, hasta por noventa y seis horas, contados a partir de la culminación de la presente audiencia, debiendo continuar recluido en la Comandancia General de Policía del estado Apure, debidamente separado de los adultos. A fin de lograr la identificación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordena oficiar a la Dirección de Identificación y Extranjería con sede en Los Teques estado Miranda, a objeto de determinar si los datos aportados coinciden con la verdadera identidad del mismo. Así se decide.

III

Este Tribunal en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a las razones de hecho y de derecho antes señaladas, Acuerda: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de nulidad del acto que motivó la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, específicamente el acta de aprehensión de fecha 10-10-06, presentada por la Defensora Pública Penal, por no existir violación a la norma prevista en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, se legitima la detención, por estar dados los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Continuar la investigación por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458, 272 y 277 todos del Código Penal Venezolano, concatenado con los artículos 9 y 10 de la Ley Especial Sobre Armas y Explosivos. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, de continuar la investigación por los trámites del Procedimiento Abreviado. TERCERO: SIN LUGAR la solicitud de nulidad de los Registros de Cadena de Custodia, presentada igualmente por la Defensora Pública Penal ABG. CAROL PADRINO FLEITAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se Ordena la Detención Preventiva para la identificación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, hasta por noventa y seis horas, contados a partir de la culminación de la presente audiencia, si se lograre antes la identificación plena, se hará cesar la detención. Se ordena oficiar a la Dirección de Identificación y Extranjería con sede en Los Teques Estado Miranda, a objeto de determinar si los datos aportados coinciden con la verdadera identidad del mencionado adolescente. Líbrese la correspondiente boleta de detención preventiva. Se dan por notificadas las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, norma supletoria por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ordénese lo conducente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 05:15 horas de la tarde.
LA JUEZA,


DRA. ZULEIMA ZARATE LAPREA.