REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE




TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES

San Fernando de Apure, 17 de Octubre de 2006.-
196º y 147º


AUDIENCIA ORAL
Causa N° 1CA-1121-05
Jueza: ZULEIMA ZÁRATE LAPREA
Procedencia: FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. TOMÁS JOSÉ ELOY ARMAS MATA
Defensor Privado: ABG. OSWALDO JOSÉ LOVERA
Víctima: PONCE WILLIAMS EDUARDO
Secretaria: EDITH FLORES PARRA
Imputados: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

En el día de hoy, Diecisiete (17) de Octubre de Dos Mil Seis (2006), siendo las 12:25 horas de la tarde, oportunidad fijada y previo margen de espera, se constituye este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de realizar Audiencia Oral para escuchar los fundamentos de la petición emanada de la Defensa Pública de Adolescentes, suscrita por la Abg. CAROL PADRINO FLEITAS, así como los alegatos del Fiscal del Ministerio Público. Seguidamente la ciudadana Jueza insta a la ciudadana Secretaria del Tribunal a que verifique la presencia de las partes, manifestando la misma que se encuentran presentes el Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ABG. TOMÁS JOSÉ ELOY ARMAS MATA, el Defensor Privado Abg. OSWALDO JOSÉ LOVERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.342.239, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 107.891, con domicilio procesal en Calle Boyacá, Nº 75-1 Municipio Achaguas, Estado Apure, y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente le fue concedido el derecho de palabra a la Defensa, quien manifestó: “En virtud que han transcurrido seis (06) meses sin que el Ministerio Público haya dictado acto conclusivo en la causa seguida a EDWARD RAMÓN LINARES SOTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, solicito se fije un lapso prudencial para que el Ministerio Público dicte el acto conclusivo correspondiente. Así mismo, solicita la Defensa le sea extendido el lapso de presentaciones impuesto al adolescente en Audiencia de Presentación celebrada en fecha 30 de Julio de 2005. Es todo. Seguidamente le fue concedido el derecho de palabra al Fiscal Octavo del Ministerio Público, quien expuso: “Esta Representación Fiscal una vez escuchada la exposición de la Defensa, solicitando se fije un lapso prudencial al Ministerio Público, y por consiguiente, una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que no constan los suficientes elementos de convicción; es decir, que se hayan practicado las diligencias pertinentes al esclarecimiento del hecho ocurrido en fecha 29 de Julio de 2005, en virtud de esto, manifiesto que es imposible dictar en este acto, un acto conclusivo correspondiente definitivo, es por lo que solicito a este digno Tribunal se fije un lapso prudencial de ciento veinte (120) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, para la conclusión de la investigación. Es todo. De seguidas la Ciudadana Juez expone: “Oídas las exposiciones tanto de la Defensa como del Ministerio Público, este Tribunal de Control Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda: PRIMERO: Fijar un lapso de CIEN (100) días continuos, contados a partir de la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines que el Representante del Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo en la presente causa, seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Todo ello conforme a lo previsto en los artículos 282 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Extender las presentaciones periódicas a cada quince (15) días, por ante el Juzgado del Municipio Achaguas, Estado Apure; impuestas en Audiencia de Presentación de fecha 30 de Julio de 2005. Quedan las partes asistentes debidamente notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la causa a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines que el Representante del Ministerio Público presente el acto conclusivo correspondiente en la presente causa. Ofíciese lo conducente al Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
La Jueza,


ZULEIMA ZÁRATE LAPREA.