REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE



TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES

San Fernando de Apure, 17 de Octubre de 2006.-
196º y 147º



AUDIENCIA ORAL
Causa N° 1CA-1140-05
Jueza: ZULEIMA ZÁRATE LAPREA
Procedencia: FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. TOMÁS JOSÉ ELOY ARMAS MATA
Defensa Pública: ABG. DARLINE RODRIGUEZ
Víctima: FRANCISCO EDILIO VALERA
Secretaria: EDITH FLORES PARRA
Imputados: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En el día de hoy, Diecisiete (17) de Octubre de Dos Mil Seis (2006), siendo las 11:50 horas de la mañana, oportunidad fijada y previo margen de espera, se constituye este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de realizar Audiencia Oral para escuchar los fundamentos de la petición emanada de la Defensa Pública de Adolescentes Abg. DARLINE RODRIGUEZ, así como los alegatos del Fiscal del Ministerio Público. Seguidamente la ciudadana Jueza insta a la ciudadana Secretaria del Tribunal a que verifique la presencia de las partes, manifestando la misma que se encuentran presentes el Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ABG. TOMÁS JOSÉ ELOY ARMAS MATA, la Defensora Pública de Adolescentes, Abg. DARLINE RODRIGUEZ, no encontrándose presente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien se encontraba debidamente notificado. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso: “La Defensa ratifica los escritos de solicitudes de fechas 03 de Mayo de 2006, y 26 de Junio de 2006, cursantes a los folios 30, 31 y 34, 35 de la presente causa, donde solicita le sea concedido un lapso al Fiscal del Ministerio Público para que dicte el acto conclusivo correspondiente en la presente causa, por haber transcurrido un lapso superior a los seis meses, desde la individualización del imputado. Es todo. En este estado la Ciudadana Juez concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Como punto previo ésta Representación Fiscal solicita de la Ciudadana Juez, que informe y oriente al imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sobre la atribución que le confiere el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la individualización del imputado, por cuanto del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que esta solicitud debe ser realizada y solicitada exclusivamente por el imputado, en la causa que se lleve en su contra, y en ese sentido, los escritos de solicitud de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, deben ser solicitados por el imputado y no por los Defensores Públicos y Privados; claro está, que dicha solicitud debe estar de manera especificada, la asistencia de un profesional del derecho, como en el presente caso un Defensor Público, pero no puede subrogarse en la Defensa Pública o Privada, el derecho de la acción de prórroga, la cual debe ser de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, exclusividad del imputado, y así lo acoge nuestro máximo Tribunal, en sus decisiones y jurisprudencias que emanan del mismo. Igualmente, ésta Representación Fiscal deja constancia que en virtud que no se encuentra presente el imputado, estima que el mismo no tiene conocimiento de la solicitud de la Defensa. Es todo. Acto seguido la ciudadana Jueza expuso: “Oída la exposición del Representante del Ministerio Público, y conforme a lo establecido en el articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el control que debe ejercer el Juez de esta fase, a los fines de velar por el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República y en el Código Orgánico Procesal Penal; y por cuanto han transcurrido más de seis (06) meses desde la individualización del Imputado, sin que el Ministerio Público haya emitido pronunciamiento conclusivo en la presente causa; considera esta Juzgadora que lo solicitado por la Vindicta Pública, no se encuentra ajustado a derecho, por cuanto ciertamente no se debe mantener a ninguna persona sometida a un proceso judicial de manera indefinida, causándole un grave perjuicio; además de que el Defensor de un Adolescente que tenga su cualidad, debidamente establecida en una causa, cuando ejerce en nombre de su representado una solicitud y más aún en el caso que nos ocupa es a favor del mismo, es razonable para este Tribunal de Control Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declarar Sin Lugar dicha solicitud Fiscal. Así se decide. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso: “Vistas las actuaciones que conforman la presente causa, de las cuales se evidencia que sólo cursan las actas policiales, y dado que hacen faltan diligencias por practicar para dictar el acto conclusivo a que hubiere lugar; es por ello, que ésta Representación Fiscal solicita el lapso de noventa (90) días, con el fin de lograr que sean remitidas con la mayor prontitud las resultas de las diligencias ordenadas y posterior a ello, contar con el tiempo prudente para presentar el acto conclusivo a que hubiere lugar. Por último, solicito me sea expedida copia de la presente acta. Es todo. De seguidas la Ciudadana Juez expone: “Oídas las exposiciones tanto de la Defensa como del Ministerio Público, este Tribunal de Control Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda: UNICO: Fijar un lapso de NOVENTA (90) días continuos, contados a partir de la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines que el Representante del Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo en la presente causa, seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Todo ello conforme a lo previsto en los artículos 282 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente, se acuerda conceder copia de la presente acta al Representante del Ministerio Público. Quedan las partes asistentes debidamente notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la causa a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines que el Representante del Ministerio Público presente el acto conclusivo correspondiente en la presente causa. Ofíciese lo conducente al Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
La Jueza,


ZULEIMA ZÁRATE LAPREA.