REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE




TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES

San Fernando de Apure, 17 de Octubre de 2006.-
196º y 147º



AUDIENCIA ORAL
Causa N° 1CA-1144-05
Jueza: ZULEIMA ZÁRATE LAPREA
Procedencia: FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. TOMÁS JOSÉ ELOY ARMAS MATA
Defensa Pública: ABG. DARLINE RODRIGUEZ
Víctima: EL ESTADO VENEZOLANO
Secretaria: EDITH FLORES PARRA
Imputados: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En el día de hoy, Diecisiete (17) de Octubre de Dos Mil Seis (2006), siendo las 11:15 horas de la mañana, oportunidad fijada y previo margen de espera, se constituye este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de realizar Audiencia Oral para escuchar los fundamentos de la petición emanada de la Defensa Pública de Adolescentes Abg. ROSELIN CELIS CHARAIMA, así como los alegatos del Fiscal del Ministerio Público. Seguidamente la ciudadana Jueza insta a la ciudadana Secretaria del Tribunal a que verifique la presencia de las partes, manifestando la misma que se encuentran presentes la Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ABG. TOMÁS JOSÉ ELOY ARMAS, la Defensora Pública de Adolescentes, Abg. DARLINE RODRIGUEZ, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y su Representante PACHECO IDOLYS JUDITH, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.977.347, nacido en fecha 16-09-73. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso: “La Defensa ratifica escrito de solicitudes de fecha 08 de Mayo de 2006, cursantes a los folios 57 y 62 de la presente causa, donde se solicita le sea concedido un lapso al Fiscal del Ministerio Público que para que dicte un acto conclusivo correspondiente en la presente causa. Es todo. En este estado la Ciudadana Juez concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Como punto previo la Representación Fiscal solicito de la Ciudadana Juez que informe y oriente al imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sobre la atribución que le confiere el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la individualización del imputado, por cuanto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que esta solicitud debe ser realizada y solicitada exclusivamente por el imputado, en la causa que se lleve en su contra, y en ese sentido, los escritos de solicitud de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, deben ser solicitados por el imputado y no por los Defensores Públicos y Privados; claro está, que dicha solicitud debe estar de manera especificada, la asistencia de un profesional del derecho, como en el presente caso un Defensor Público, pero no puede subrogarse en la Defensa Pública o Privada, el derecho de la acción de prórroga, la cual debe ser de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, exclusividad del imputado, y así lo acoge nuestro máximo Tribunal, en sus decisiones y jurisprudencias que emanan del mismo. Es todo. Acto seguido la ciudadana Jueza expuso: “Oída la exposición del Representante del Ministerio Público, y conforme a lo establecido en el articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el control que debe ejercer el Juez de esta fase, a los fines de velar por el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República y en el Código Orgánico Procesal Penal; y por cuanto han transcurrido más de seis (06) meses desde la individualización del Imputado, sin que el Ministerio Público haya emitido pronunciamiento conclusivo en la presente causa; considera esta Juzgadora que lo solicitado por la Vindicta Pública, no se encuentra ajustado a derecho, por cuanto ciertamente no se debe mantener a ninguna persona sometida a un proceso judicial de manera indefinida, causándole un grave perjuicio, además de que el Defensor de un Adolescente que tenga su cualidad debidamente establecida en una causa, cuando ejerce en nombre de su representado una solicitud y más aún en el caso que nos ocupa es a favor del mismo, es razonable para este Tribunal de Control Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declarar Sin Lugar dicha solicitud Fiscal. Así se decide. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso: “Vistas las actuaciones que conforman la presente causa, de las cuales se evidencia que se incautó en el momento de la detención al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tres envoltorios de presunta droga, lo cual dio origen a la presente investigación. Así mismo, se tomó muestra de orina del adolescente, a los efectos de realizar experticia, igualmente a la sustancia incautada se le practicarán las experticias pertinentes, las cuales como es del conocimiento público, no se realizan en esta jurisdicción, por no contar con laboratorios el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de esta ciudad. En ese sentido, las muestras que se toman son remitidas al Laboratorio de San Juan de los Morros, siendo así, ello representa o de cierta forma justifica el retraso propio en estos casos, de las resultas de las experticias. Es por ello, que ésta Representación Fiscal solicita el lapso de cien (100) días, con el fin de lograr que sean remitidas con la mayor prontitud las resultas de las experticias ordenadas y posterior a ello, contar con el tiempo prudente para presentar el acto conclusivo a que hubiere lugar y por último, solicito copia de la presente acta. Es todo. En este estado la Ciudadana Juez concede el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso: “En virtud del tiempo transcurrido desde la individualización del imputado en la presente causa, la Defensa solicita sean alargada las presentaciones de mi representado a treinta (30) días, o al tiempo que estime el Tribunal. Es todo. De seguidas la Ciudadana Juez expone: “Oídas las exposiciones tanto de la Defensa como del Ministerio Público, este Tribunal de Control Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda: PRIMERO: Fijar un lapso de CIEN (100) días continuos, contados a partir de la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines que el Representante del Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo en la presente causa, seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Todo ello conforme a lo previsto en los artículos 282 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Extender las presentaciones periódicas a cada treinta (30) días, por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; impuestas en Audiencia de Presentación de fecha 08 de Noviembre de 2005. Igualmente, se acuerda conceder copia de la presente acta al Representante del Ministerio Público. Quedan las partes asistentes debidamente notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la causa a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines que el Representante del Ministerio Público presente el acto conclusivo correspondiente en la presente causa. Ofíciese lo conducente al Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
La Jueza,


ZULEIMA ZÁRATE LAPREA.