REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
JUZGADO DE CONTROL DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE.- SAN FERNANDO DE APURE, DIECISIETE (17) de OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS.-
195° y 146°
Visto el escrito que antecede, recibido por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a las 12 :45 horas de la tarde, presentado por el Dr. Tomás José Eloy Armas Mata, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público, y recibido en este Despacho en esta misma fecha siendo las 3:30 horas de la tarde, mediante el cual solicita se le imponga al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Medida Cautelar contemplada en el Artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitando se convoque a una audiencia especial a los efectos de la imposición de dicha medida, acompañando a dicho escrito copia fotostática de la cédula de identidad y copia fotostática de acta de nacimiento de dicho adolescente, de las cuales se evidencia que nació el 11 de Diciembre del año 1989 en la ciudad de Los Teques, Estado Miranda y es portador de la cédula de identidad Nro 18.539.675. Ahora bien, este Tribunal considera que por encontrarse en el lapso previsto en el Artículo 558 en concordancia con lo establecido en el artículo 560 de la citada Ley, es decir, en el lapso de las noventa y seis (96) horas a partir de la detención del adolescente para pronunciarse en virtud de la Detención por Identificación del adolescente y dado que la misma se cumplió de acuerdo a los recaudos presentados por el Ministerio Público; en consecuencia corresponde a quien aquí se pronuncia, resolver sobre su libertad, considerando procedente declarar la medida solicitada por el Fiscal Octavo del Ministerio Público por considerar que de las actuaciones se evidencia que nos encontramos en presencia de un delito grave, en los cuales se atentó contra la propiedad e integridad física de la víctima, además de que existe una presunción de que el adolescente pudieran evadir el proceso, ya que el mismos es procedente de la ciudad de Los Teques Estado Miranda, es decir el adolescente de autos no tiene arraigo en este estado. Con la fianza personal considera el Tribunal, se verían satisfechas las necesidades como lo es la búsqueda de la verdad. Y así se decide. Por todo lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, ACUERDA: UNICO: Imponer al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la medida cautelar prevista en el Artículo 582 literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en “presentación de dos (2) personas que se comprometan como fiadores, de reconocida buena conducta, responsables y deberán tener capacidad económica para atender las obligaciones a contraer con este Juzgado, equivalente a la cantidad de treinta (30) unidades tributarias , y estar domiciliado en el territorio nacional”. Una vez constituida la Fianza se librará la correspondiente boleta de libertad. Líbrese boleta de traslado al adolescente, a los fines de imponerlo de la medida acordada. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.
La Juez,
ABOG. ZULEIMA ZARATE LAPREA.