REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE




TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL
SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES

San Fernando de Apure, 17 de Octubre de 2006.-
196º y 147º




AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Causa N° 1CA-1.240-06.-
Jueza: ZULEIMA ZARATE LAPREA.
Procedencia: FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. TOMÁS JOSÉ ELOY ARMAS MATA
Defensora Pública ABG. DARLINE RODRÍGUEZ
Víctima: ROGER ALBERTO GONZÁLEZ RANGEL
Secretaria: EDITH FLORES PARRA
Imputado (s): IDENTIDAD OMITIDA, de conofrmidad con lo establecido en el artículo 65 paragrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En el día de hoy, DIECISIETE (17) de OCTUBRE de Dos Mil Seis (2006), siendo las 10:25 horas de la mañana, oportunidad fijada y previo margen de espera, se da inicio a la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, ante la Jueza de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de Responsabilidad Penal de Adolescentes, ABOG. ZULEIMA ZARATE LAPREA. Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la asistencia del ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Especializado en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, ABG. TOMÁS JOSÉ ELOY ARMAS MATA, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a quien se le informó que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor o en su defecto el Tribunal le designará un Defensor Público Especializado, de conformidad con lo establecido en el artículo 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Acto Seguido el adolescente manifestó no tener abogado de su confianza y en virtud que en esta Sala de Audiencias se encuentra presente por encontrarse de guardia, la Defensora Pública de Adolescentes ABG. DARLINE RODRIGUEZ, quien aceptó el cargo. Seguidamente el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del acto, haciendo del conocimiento al adolescente acerca de lo previsto en el articulo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto al derecho que tiene de no declarar en su contra, bajo coacción de ningún tipo, y que en caso de querer hacerlo en la audiencia debe tener en cuenta que la misma es un medio para exponer todo aquello que los favorezca. En éste estado se le cede la palabra al Representante del Ministerio Público, ABG. TOMÁS JOSÉ ELOY ARMAS MATA, quien expone: “Esta Representación Fiscal, trae a la oralidad el procedimiento en flagrancia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el hecho ocurrido el día 15 de Octubre, cuando siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche, momento en el cual una comisión de la Policía del Estado Apure, adscrita al Terminal de Pasajeros de esta ciudad, se encontraba haciendo un recorrido por el sector, cuando avistan a dos sujetos, los cuales sostenían una riña o pelea, observando que uno de ellos, portaba una botella, con la cual pretendía o trataba de agredir al otro ciudadano, siendo que cuando nota la presencia policial, arroja al suelo la botella en cuestión, por lo que la comisión procede a intervenir en el hecho, procediendo a notificarle a los mismos que se encontraban detenidos, al exteriorizar una conducta, la cual a consideración de los funcionarios encuadraba en uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, es decir, lesiones; en ese sentido, se procede a realizar la revisión de personas, así como a leerle sus respectivos derechos y uno de los aprehendidos manifestó ser IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a quien aprecian los funcionarios y dejan plasmado en el acta una herida en el pómulo derecho, pómulo izquierdo y en varias partes del cuerpo, además de referir en dicha acta que era éste quien portaba la botella y pretendía herir al otro sujeto, además de señalar en dicha acta que fue testigo presencial del hecho un ciudadano que identificaron como HERNANDEZ REIMY HERNEN, al cual se le tomó entrevista, la cual está anexada en el procedimiento consignado en el Tribunal y en la cual se detalla el origen o motivos que permitieron el hecho desplegado por los aprehendidos; así mismo, constan en las actuaciones consignadas una actuación consistente en el traslado de los ciudadanos hasta el Hospital "Acosta Ortiz", quienes fueron atendidos por el Dr. GUSTAVO LEÓN; refiriendo los funcionarios que el mencionado Médico, diagnosticó traumatismo facial no complicado, referido al adolescente, pero se negó a emitir dicho diagnóstico. Así mismo, consta la remisión mediante oficio al Jefe de la Medicatura Forense de los aprehendidos, e Inspección Ocular del sitio del suceso; siendo así, ésta Representación Fiscal considera que la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, encuadra de manera armónica con el Artículo 44 Numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la aprehensión del adolescente identificado, en el momento cuando éste desplegaba una acción o conducta que reviste carácter penal, por lo que así solicito se decrete; pero visto lo incipiente de la investigación, quien aquí expone considera que debe proseguirse por el procedimiento ordinario, en el presente caso, a los fines de recabar entre otras actuaciones, los resultados de los exámenes médicos forenses, para determinar la gravedad de las lesiones, por lo que así solicito se acuerde. Ésta Representación Fiscal precalifica el hecho como LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, haciendo la salvedad, de que esto es una precalificación y que del resultado del Médico Forense, dependerá en gran parte el pronunciamiento del acto conclusivo respectivo, en su debida oportunidad; en ese sentido, solicito imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, previstas en los literales "b" y "c" del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, referidas al cuido y vigilancia de su progenitora y presentación periódica en un lapso que no interfiera en su desarrollo habitual, por ante la autoridad que fije el Tribunal. Es todo. En este estado el Tribunal en virtud del carácter educativo del proceso y de conformidad con lo establecido en el artículo 543 en concordancia con el artículo 594 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, explica al adolescente los hechos narrados por el Representante Fiscal y la calificación jurídica dada, así como sus implicaciones, otorgándosele el derecho de palabra para que exponga cuanto tenga a bien respecto de los hechos que se le imputan, habiendo sido impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las garantías fundamentales contenidas en los artículos del 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. De la misma manera el Tribunal informa al adolescente, que cualquier hecho o circunstancia que no comprenda sobre el desarrollo de la presente audiencia, puede pedir al Tribunal que le sea aclarado tantas veces sea necesario. Seguidamente el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asistido del derecho de declarar o no, libre de prisión, apremio, coacción y sin juramento alguno, manifestó: “Yo iba caminando por el Terminal, andaba comprando un refresco a un muchacho que vende cd’s en el terminal, cuando fui, entregué el refresco, me regresé a comprar caramelo, cuando compre el caramelo, venía pasando la muchacha, cuando yo la vi, la siseé y después siento algo por detrás, cuando siento una mano que me agarra y me golpeó, y me da unos totazos, después lo agarraron en el terminal, y él se fue con una muchacha, ahí yo agarré una botella y me le fui encima y cuando me detuvieron me pasaron a una oficina en el terminal y él volvió a llegar y me golpeó, me dio con los pies, hasta que llegó la Policía y nos trasladaron detenidos a los dos para la Policía de esta ciudad. Es todo.” De seguidas la Ciudadana Juez concede el derecho de palabra a la Defensora Pública de Adolescentes, Abg. DARLINE RODRIGUEZ, quien expone: “Oída la imputación del Representante del Ministerio Público, así como la declaración de mi representado y revisadas las actuaciones en la presente causa, se evidencia que mi representado para el momento de la detención no estaba cometiendo ningún delito, sólo se defendía de las agresiones de una persona que por el hecho de haber piropeado a su novia, lo agredió; sin embargo, de las mismas actuaciones se desprende, dada la calificación dada por el Representante del Ministerio Público, no existe ninguna evidencia ni examen médico forense, no se desprende que el ciudadano GONZÁLEZ RANGEL ROGERS ALBERTO, Víctima en la presente causa, esté lesionado; no siendo ésta la suerte de mi defendido, lo cual es evidente; siendo así, la defensa considera que no están dados ninguno de los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para la detención en flagrancia, dado que mi representado no estaba cometiendo ningún delito, no venía perseguido por comisión policial ni la víctima; si bien es cierto tenía una botella en la mano, fue para defenderse de las agresiones de las cuales estaba siendo objeto, esto es confirmado por una persona que dijo estar presente en el lugar de los hechos, lo cual consta entrevista en el expediente; de conformidad con lo establecido en el artículo 44 Ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 190 y siguientes del mismo Código, la Defensa solicita la nulidad de la aprehensión por flagrancia. Igualmente, solicita se le practique examen médico forense, a fin de determinar las lesiones que son evidentes en la humanidad de mi representado. Solicita la Defensa se ordene abrir una investigación y remitir las actuaciones a la Fiscalía correspondiente, a los efectos de practicar investigación en cuanto a las lesiones que ocasionó el adulto a mi representado. Dado lo aquí planteado, la Defensa solicita a los efectos de llegar a la verdad de los hechos aquí narrados y ocurridos, y a los efectos de la colaboración del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con la causa que aquí se sigue, para el esclarecimiento y búsqueda de la verdad de los hechos, la fijación de medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad, establecidas en el artículo 582 literales "b" y "e" de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, de la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de su progenitora y la prohibición de concurrir al Terminal en horas de la noche. Es todo.

II

Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, para decidir observa:

PRIMERO: Que el Ministerio Público ha solicitado se decrete la aprehensión en flagrancia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo establecido en los Artículos 44 Ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 248 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; y por cuanto se encuentran llenos los extremos establecidos en dichas normas, quien aquí decide considera que lo procedente es declarar dicha aprehensión en flagrancia; en consecuencia, se Declara Sin Lugar la solicitud de Nulidad de la aprehensión planteada por la Defensa.

SEGUNDO: El Representante del Ministerio Público solicita se acuerde continuar el presente caso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Considerando este Tribunal procedente Declarar Con Lugar la solicitud de continuar la presente causa por el Procedimiento Ordinario, en virtud que el Ministerio Público es quien tiene la facultad para solicitarlo, por ser el titular de la Acción Penal, y es quien también considera la oportunidad de dictar el acto conclusivo.

TERCERO: El Ministerio Público precalifica el delito en la presente causa como LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, haciendo la salvedad, de que esto es una precalificación y que del resultado del Examen Médico Forense, dependerá en gran parte el pronunciamiento del acto conclusivo respectivo, en su debida oportunidad, considerando quien aquí decide, procedente dicha precalificación de los hechos narrados en el presente procedimiento, el cual se encuentra en etapa incipiente de la investigación.
CUARTO: El Tribunal considera ajustado a derecho declarar parcialmente Con Lugar la solicitud del Ministerio Público, y en virtud de lo alegado por la Defensa, Declarar Con Lugar la solicitud de aplicar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad, previstas en los literales “b” y “e” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, literal “b” la entrega a su Representante Legal, y literal “e”, Prohibición de concurrir por ante el Terminal de Pasajeros de esta ciudad, en horas de la noche.

QUINTO: Se Insta al Representante del Ministerio Público, para la realización del Examen Médico del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto a las agresiones causadas por el adulto ROGER ALBERTO GONZÁLEZ RANGEL; e igualmente, las lesiones ocasionadas al mencionado adulto, para la búsqueda de la verdad en la presente causa. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, acuerda:

PRIMERO: Se decreta Con Lugar la aprehensión en flagrancia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los Artículos 44 Ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 248 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la solicitud de Nulidad de la aprehensión, planteada por la Defensa.

SEGUNDO: Se Declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público, de continuar la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser el Ministerio Público el titular de la Acción Penal.

TERCERO: El Ministerio Público precalifica los delitos en la presente causa como LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, considera esta juzgadora procedente dicha precalificación de los hechos narrados en el presente procedimiento, por lo incipiente de la investigación.

CUARTO: Se declara Con Lugar la solicitud de la Defensa, de aplicar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad, previstas en los literales “b” y “e” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, literal “b” entrega a la Madre del Adolescente, y literal “e”, Prohibición de concurrir en el Terminal de Pasajeros de esta ciudad de San Fernando, en horas de la noche.

QUINTO: Se Insta al Representante del Ministerio Público, para la realización del Examen Médico Forense al adolescente, en cuanto a las agresiones causadas por el adulto ROGER ALBERTO GONZALEZ RANGEL; e igualmente, las lesiones causadas por el adolescente al mencionado ciudadano, para la búsqueda de la verdad en la presente causa. Se le concede la libertad al adolescente, una vez que la Representante Legal se comprometa ante este Tribunal mediante acta. Remítase la presente causa a la Fiscalía Octava del Ministerio Público. Quedan notificadas las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, norma supletoria por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Ordénese lo conducente. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA.


ABG. ZULEIMA ZARATE LAPREA.