REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL
SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
San Fernando de Apure, 18 de Octubre de 2006.-
196º y 147º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
Causa N° 1CA-1241-06.-
Jueza: ABG. ZULEIMA DEL CARMEN ZARATE LAPREA
Procedencia: FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Defensor: ABG. ANA MARIA GARCIA
Víctima : FELIX ERNESTO RUIZ SALAZAR
Secretaria: ANA YSABEL MARCANO VELASQUEZ
Imputado (s): IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En el día de hoy, Dieciocho de Octubre de Dos Mil Seis, siendo las cuatro horas de la tarde, oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, ante la Jueza de Control, Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, ABG. ZULEIMA DEL CARMEN ZARATE LAPREA, se procedió a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la asistencia del ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure Especializado en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Abg. TOMAS ARMAS MATA, la Defensora Pública de adolescentes ABG. ROSELIN CELIS CHARAIMA, el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y su representante legal ciudadana Ledys Esther Blanco Escayon, titular de la Cédula de Identidad N° 4.670.642. Acto seguido la ciudadana Jueza informó al adolescente imputado que tiene derecho de designar un abogado de su confianza como su defensor o en su defecto el Tribunal le designará un Defensor Público Especializado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, manifestando el mismo su deseo de designar como abogado de su confianza a la Abg. Ana María García, quien se hizo presente en la Sala de Audiencias. Acto seguido la ciudadana Juez le tomó el juramento de Ley y expuso: “Acepto el cargo de Defensor del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para el cual he sido designada y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo”. Seguidamente el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del acto, haciendo del conocimiento del adolescente imputado el contenido del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al derecho que tiene de no declarar en su contra, bajo ningún tipo de coacción, y en caso de querer hacerlo en la audiencia debe tener en cuenta que la misma es un medio para exponer todo aquello que le favorezca. En tal sentido se le cede la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, Abg. TOMAS ARMAS MATA, quien presentó formalmente al adolescente JOSE LUIS BLANCO TIRADO, por los hechos ocurridos en fecha 16 de Octubre del presente año, según se evidencia del Acta Policial que riela al folio cinco y vuelto del expediente, señalando que el momento de la aprehensión encuadra en cuanto a tiempo modo y lugar con lo previsto en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, que el adolescente resultó aprehendido en el momento que exteriorizó una acción que reviste carácter penal, más sin embargo, desde el día y hora de la aprehensión del mismo hasta la presente fecha y hora, se evidencia que han transcurrido holgadamente más de veinticuatro (24) horas, sin haber sido notificado de ello esta competente Fiscalía y por consiguiente, este Tribunal además de evidenciarse que las actuaciones fueron recibidas por quien aquí expone el día 18-10-06, a las 02 y 08 horas de la tarde. En ese sentido, solicito se acuerde la nulidad de la aprehensión por cuanto se materializó una privación ilegítima de libertad, tal como se desprende del acta policial, que efectivamente la conducta de este adolescente constituye dos de los tipos penales previstos en nuestro Código Penal Vigente, siendo así y teniendo así la necesidad de subsanar la correspondiente investigación, es por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al control judicial, imputo en este acto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de los delitos de Robo Genérico y Lesiones Personales Intencionales Genéricas, por cuanto se aprecia del acta policial así como del acta de entrevista al ciudadano Mario José Espinoza, quien es uno de los testigos de que el adolescente en compañía de otros sujetos, sometieron golpearon y despojaron a la victima Félix Ernesto Ruiz Salazar de sus pertenencias referidas a dinero; solicito a los efectos de garantizar la comparecencia y vigilancia del adolescente a las convocatorias que se le hagan por ante este Tribunal, así como para garantizar las resultas en el presente proceso y se le acuerde las medidas cautelares previstas en el artículo 582 literales b) y c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente. Solicito se acuerde continuar la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se requiere la práctica de otras diligencias. Así mismo, ésta representación fiscal informa al Tribunal que Iniciará de oficio una investigación por la privación ilegítima del adolescente en contra de los funcionarios que practicaron la aprehensión. En este estado, la ciudadana jueza en virtud del carácter educativo del proceso penal de adolescentes y de conformidad con lo previsto en los artículos 543 y 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explica al adolescente tanto los hechos narrados por el fiscal, la precalificación jurídica dada a los hechos, como sus implicaciones, otorgándoles el derecho de palabra para que expongan cuanto tengan a bien respecto a los hechos imputados, imponiéndoles del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos del 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente la ciudadana jueza informa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que cualquier hecho o circunstancia que no comprenda sobre el desarrollo de la presente audiencia, puede pedir que le sea aclarado, tantas veces como sea necesario, manifestando el adolescente su deseo de declarar, quien libre de apremio, coacción y sin juramento alguno, expuso: “Yo venía con el compañero mío y el otro chamo tenían un pique desde el batallón, entonces nos encontramos en una parte y mi amigo lo convidó a pelear y en el momento de la pelea llegó la policía ahí nos llevaron y el nos acusó de que nosotros y que lo estábamos robando. Es todo”. Luego se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso: “Me adhiero a la solicitud fiscal. Es todo”.
II
Oídas las exposiciones de las partes, así como la declaración del adolescente JOSE LUIS BLANCO TIRADO, este Tribunal en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial Penal en consideración de:
PRIMERO: El Ministerio Público ha solicitado la nulidad de la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto se materializó para el adolescente de autos una privación ilegítima de libertad, en virtud del tiempo trascurrido desde que ocurrieron los hechos hasta que las actuaciones fueron entregadas a dicho Ministerio Público, razón por la cual considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es acordarla.
SEGUNDO: Por cuanto se mantiene con todo su vigor el acta policial cursante a los autos y de la misma se evidencia la comisión de un hecho ilícito, el cual se encuentra en la fase de investigación, lo procedente en el caso que nos ocupa es aplicación del procedimiento ordinario, a los fines de recabar la información necesaria para emitir el acto conclusivo correspondiente, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Los delitos investigados precalificados por el Fiscal del Ministerio Público como Robo Genérico y Lesiones Personales Intencionales Genéricas, considerando quien aquí decide, procedente dicha calificación por los hechos narrados en el presente procedimiento.
CUARTO: Por cuanto se hace necesario garantizar las resultas del proceso, y a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente a las etapas subsiguientes del mismo, es procedente declarar con lugar la solicitud fiscal de imposición de medidas cautelares a favor del adolescente, de las contempladas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en sus literales “b” y “c”, es decir, entrega a la ciudadana LEDYS ESTHER BLANCO ESCAYON, en su carácter de tía del adolescente de autos tantas veces mencionado y presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante el Juzgado del Municipio Muñoz, Bruzual, Estado Apure. Así se decide.
III
Este Tribunal en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a las razones de hecho y de derecho antes señaladas, Acuerda:
PRIMERO: Con lugar la solicitud fiscal de nulidad de la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: Con lugar la solicitud del Representante del Ministerio Público de proseguir la investigación por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se impone al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad, de las contempladas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en sus literales “b” y “c”; de Entrega a su representante legal la Ciudadana LEDYS ESTHER BLANCO ESCAYON, en su carácter de tía del adolescente de autos tantas veces mencionado, y presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante el Juzgado del Municipio Muñoz, Bruzual Estado Apure. Se concede la libertad al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, desde esta misma Sala de Audiencias, una vez se tome el compromiso a su Representante Legal. Se acuerda devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, a los fines que se continúe la investigación. Se dan notificadas las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, norma supletoria por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide. Líbrese Boleta de Libertad. Ordénese lo conducente. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
La Jueza,
ABG. ZULEIMA ZARATE LAPREA