REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE




TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES

San Fernando de Apure, 03 de Octubre de 2006.-
195º y 146º



AUDIENCIA ORAL

Causa N° 1CA-1141-05
Jueza: ZULEIMA ZÁRATE LAPREA
Procedencia: FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DRA. BEATRIZ CATHERINE LAINEZ
Defensa Pública: ABG. ROSELIN CELIS CHARAIMA
Víctima: EULICE JOSÉ RICO FLORES
Secretaria: EDITH FLORES PARRA
Imputados: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En el día de hoy, tres (03) de Octubre de Dos Mil Seis (2006), siendo las 10:50 horas de la mañana, oportunidad fijada y previo margen de espera, se constituye este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de realizar Audiencia Oral para escuchar los fundamentos de la petición emanada de la Defensa Pública de Adolescentes Abg. ROSELIN CELIS CHARAIMA, así como los alegatos del Fiscal del Ministerio Público. Seguidamente la ciudadana Jueza insta a la ciudadana Secretaria del Tribunal a que verifique la presencia de las partes, manifestando la misma que se encuentran presentes la Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ABG. BEATRIZ CATHERINE LAINEZ, la Defensora Pública de Adolescentes, Abg. ROSELIN CELIS CHARAIMA, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y su REPRESENTANTE Ciudadana ESCOBAR TORRES ELIZABETH MARÍA, Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.190.689, nacida en fecha 22-04-61; no encontrándose presente la víctima ciudadano EULICE JOSÉ RICO FLORES, ni el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, manifestando el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, que éste podrá ser ubicado en la siguiente dirección: en la Pollera que está ubicada cerca de la Licorería “12 de Octubre”, al lado de una venta de perros calientes, en el boulevard de esta ciudad, allí trabaja la mamá del mencionado IDENTIDAD OMITIDA. Seguidamente le fue concedido el derecho de palabra a la Defensa, quien manifestó: “La Defensa en esta oportunidad ratifica la solicitud que hiciere a este honorable Tribunal en Funciones de Control, en fecha 02 de Mayo de 2006, ratificada en escrito de fecha 26 de Junio de 2006, mediante el cual solicita a este Tribunal se le imponga un lapso prudencial al Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en razón que para la fecha en que se interpuesto el escrito, había transcurrido un lapso superior a los seis meses, sin que el Ministerio Público emitiera el lapso conclusivo; hechos ocurridos en fecha 28 de Octubre del año 2005, y mis representados fueron presentados por ante este Tribunal en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en fecha 29 de Octubre de 2005. Es todo. Seguidamente le fue concedido el derecho de palabra al Fiscal Octavo del Ministerio Público, quien expuso: “Esta Representación Fiscal una vez escuchada la exposición de la Defensa, solicitando se fije un lapso prudencial al Ministerio Público, y por consiguiente, una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que no constan los suficientes elementos de convicción; es decir, que se hayan practicado las diligencias pertinentes al esclarecimiento del hecho ocurrido en fecha 28 de Octubre de 2005, en virtud de esto, manifiesto que es imposible dictar en este acto, un acto conclusivo correspondiente definitivo, es por lo que solicito a este digno Tribunal se fije un lapso prudencial de noventa (90) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, para la conclusión de la investigación. Es todo. Acto seguido la ciudadana Jueza expuso: “Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el control que debe ejercer el Juez de esta fase, a los fines de velar por el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución Nacional, en el Código Orgánico Procesal Penal, así como en los Acuerdos Internacionales suscritos por la República y en consideración que lo solicitado por la defensa se encuentra ajustado a derecho, por cuanto ciertamente no se debe mantener a ninguna persona sometida a un proceso judicial de manera indefinida, causándole un grave perjuicio, y por cuanto ha transcurrido un lapso superior a los seis meses, sin que el Ministerio Público haya emitido pronunciamiento conclusivo en la presente causa, seguida a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ACUERDA: UNICO: Fijar un lapso de SETENTA (70) días continuos, a los fines de que el Representante del Ministerio Público presente acto conclusivo en la presente causa, seguida en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y quien podrá ser ubicado en la Pollera, donde trabaja su mamá, ubicada cerca de la Licorería “12 de Octubre”, al lado de una venta de perros calientes, en el boulevard de esta ciudad. Todo ello conforme a lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, norma supletoria por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Quedan las partes asistentes debidamente notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, a los fines que el Representante del Ministerio Público presente el acto conclusivo correspondiente en la presente causa. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
La Jueza,


ZULEIMA ZÁRATE LAPREA.