REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE




TRIBUNAL PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

San Fernando de Apure, 30 de Octubre de 2006.-
196º y 147º

Recibido en este Despacho en fecha 20/09/2006 actuaciones provenientes de la Fiscalia Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en virtud de escrito interpuesto por la Dra. BEATRIZ CATHERINE LAINEZ, donde solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCION ORDINARIA DE LA ACCION PENAL, de conformidad con los artículos 110 del Código Penal y 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, a favor de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quienes presuntamente están involucradas en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS previsto en el artículo 415 del Código Penal. Este Juzgado pasa de seguida a emitir pronunciamiento sobre la situación planteada llenando los requisitos exigidos en el artículo 324 del COPP por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente con las siguientes consideraciones:

De la solicitud presentada por la Vindicta Pública de un Sobreseimiento Definitivo de la causa por extinción de la Acción Penal, a favor de un adolescente, corresponde indicar con preferencia las normas previstas en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, por ser Ley especial aplicable a jóvenes de 12 a 18 años que estén en conflicto con la Ley Penal, tomando en cuenta entre otras cosas que este dispositivo legal contiene un sistema sancionatorio totalmente distinto al aplicado adultos y solamente en lo no previsto en esta Ley especial es que se utiliza la figura de la remisión a otras leyes Adjetivas o sustantivas tal como lo prevé el artículo 537 de la Ley in comento, esto en aplicación de los principios IURA NOVIT CURIA y DE LA LEY MAS FAVORABLE. En efecto para el caso concreto de esta solicitud, por una parte el Ministerio Público debe usar de la mencionada Ley Especial, específicamente el artículo 561 literal d), que refiere “solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”, y concatenarlo con los artículos 318 numeral 3ro. y 48 numeral 8vo. ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del aludido artículo 537 que refieren sobre la prescripción como causa de extinción de la Acción Penal y para contar el lapso de Prescripción de la Acción debe utilizarse el artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, a saber “La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas…, y sigue señalando la norma que los términos se contarán conforme al Código Penal (artículo 109 y siguientes) y no habrá lugar a la prescripción judicial o extraordinaria prevista en el Código Penal, como puede observarse son normas de orden público, de carácter taxativo y de imperativo cumplimiento preferente por ser Ley especial en la materia, donde está regulada específicamente esta institución de la prescripción de la acción penal y no tiene cabida el artículo 108 del Código Penal. Aclarado esto, quien decide, considera que es procedente esta solicitud de Sobreseimiento Definitivo en favor del adolescente precitado, conforme al artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal y considera la no realización de la Audiencia Oral para debatir esta solicitud por cuanto se trata de aplicar en este proceso una causal de extinción de la Acción Penal como es la Prescripción, que sólo amerita constatar el cómputo del plazo a aplicar.

Se inicia la presente averiguación penal en fecha 09/01/2001, denuncia presentada ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación estado Apure, por la ciudadana YINIS EULICES BOLAÑO DE PARDO, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “Acudo a este Despacho, a los fines de denunciar a la Ciudadana MARISOL SOLANO y a sus dos menores hija. IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por haberle causado lesiones en varias partes del cuerpo a mi menor hija. IDENTIDAD OMITIDA….omissis….”. Por otra parte refiere en su solicitud la Vindicta Pública que de las actas de investigaciones se tiene la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS previsto en el artículo 415 del Código Penal y se observa que el hecho punible se encuentra evidentemente prescrito y encuadra perfectamente dentro de las previsiones del artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, teniendo en cuenta que el auto de proceder es de fecha 18/01/2001 y realizado el cómputo matemático, podemos evidenciar que de la fecha de inicio hasta la presente, han transcurrido más de cinco (05) años ininterrumpidos, para que opere la Prescripción Ordinaria de la Acción Penal por lo que considera solicitar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 48 numeral 8vo. y 318 numeral 3ro. ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acción penal se encuentra evidentemente prescrita.

Ahora bien, habiendo quedado ilustrado de esta Decisión sobre las normas que debe utilizar la Representante del Ministerio Público en las futuras solicitudes de Sobreseimiento Definitivo aplicable a adolescentes por esta causal y analizando los hechos y argumentos de la Fiscalía para su procedencia, considera quien aquí decide, que el hecho descrito constituye el delito precalificado de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENERICAS tipificado en el artículo 415 del Código Penal, por cuanto estas jóvenes en una pelea lesionaron a su victima, tal como se evidencia del reconocimiento medico de fecha 09-01-2001 (F-09), sin embargo por cuanto el basamento de esta solicitud fiscal es por Prescripción Ordinaria de la Acción Penal en una causa seguida a unas adolescentes, es que este Órgano Judicial en aplicación del artículo 615 concatenado con el 628 parágrafo segundo literal a) ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, encuadra el ilícito penal reseñado, como de acción pública, que no admite la sanción de privación de libertad como sanción definitiva, y por lo tanto prescribe a los tres (3) años, cuyo término se empieza a contar conforme al artículo 109 del Código Penal desde su perpetración, el cual fue consumado presuntamente el día 08/01/2001, hasta el día de hoy se evidencia que han transcurrido más de cinco (05) años, sin que conste en el expediente interrupción al lapso de prescripción, y siendo que este término de cinco años es superior al lapso de prescripción establecido en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente de tres (3) años para el ejercicio de la acción en este ilícito penal, pues considera esta Decisora que en el presente caso ha operado una causal de extinción de la acción penal, como es la prescripción en la causa seguida a éstas jóvenes y considera que lo procedente y ajustado a Derecho es decretar el Sobreseimiento Definitivo de la Causa conforme al artículo 561 literal d) de la LOPNA porque resultó evidenciado la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, al haber operado la extinción de la Acción Penal previsto al artículo 318 numeral 3ro. en relación al artículo 48 numeral 8vo, ambos del COPP por remisión del artículo 537 de la LOPNA. Y ASI SE DECIDE.-


DISPOSITIVA

Por todos los razonamiento de hecho y derecho antes descritos, este TRIBUNAL DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA seguida a las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; porque resultó evidenciado la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, al haber operado la Prescripción por Extinción de la Acción Penal, todo esto conforme a los artículos 561 literal d) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente concatenado con el 615 de la misma Ley in comento y el 318 numeral 3ro. y 48 numeral 8vo ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y déjese copia de esta Decisión. Notifíquese. Remítase esta causa a Archivo Judicial con Oficio en su oportunidad legal. Cúmplase.
La Jueza,


ABOG. ZULEIMA ZARATE LAPREA.