REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
San Fernando de Apure, 09 de Octubre de 2006.-
196º y 147º
Revisada las actuaciones que integran la Causa 1CA-212-02, seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y por cuanto en audiencia especial de fecha 26 se Septiembre del presente año, este Tribunal acordó decidir por auto separado el pronunciamiento que debe haber en la misma, este Tribunal antes de emitirlo lo hace en base a las siguientes consideraciones:
I
PRIMERO: En fecha 09-03-2006, la Defensora Pública Primera con competencia en materia penal de Responsabilidad de Adolescentes Dra. Roselin Celis Charaima, en su carácter de Defensora del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentó escrito en el cual opuso la excepción contenida en el artículo 28 ordinal 5to del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la extinción de la acción penal en la presente causa y en consecuencia el sobreseimiento de la causa para su representado. En fecha 22-06-2006, ratificó dicho escrito.
SEGUNDO: En virtud de lo dicho por la defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 14-03-06, este Despacho solicitó la presente causa a la Fiscalía Octava del Ministerio Público a los fines de proveer en relación a la solicitud planteada.
TERCERO: En fecha 14-07-2006, la Fiscalía Octava del Ministerio Público remite la presente causa a este Tribunal, anexando a la misma solicitud de Sobreseimiento Provisional, a favor del adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual este Tribunal consideró prudente convocar a una audiencia oral para debatir los fundamentos de ambas solicitudes, cuya audiencia especial se llevo a cabo en fecha 26-09-2006; en la cual la ciudadana Fiscal del Ministerio Público solicitó la corrección de dicha solicitud de Sobreseimiento Provisional, destacando que se trata del delito de Robo Leve o Arrebatón; y que el hecho objeto del caso que nos ocupa, ocurrió en fecha 01-01-2002 y por cuanto dicho delito no es de los que ameritan medida Privativa de Libertad, la acción prescribe a los tres (03) años según lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, planteando en consecuencia, la figura del Sobreseimiento Definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 561 literal “d” de la citada Ley Especial..-
Así las cosas, si bien es cierto que la ciudadana Defensora Pública del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, interpuso la excepción opuesta, no es menos cierto que por cuanto el presente expediente no reposaba en este Tribunal, razón por la cual no se tramitó dicho procedimiento a los fines de la decisión en la presente causa.-
Ahora bien, tal como se evidencia del Acta Policial inserta al folio 12 de la presente causa, funcionarios adscritos a la Brigada de Patrullaje de la Comandancia General de Policía, declaran que los hechos ocurrieron el día 05-01-2002, quedando demostrado que hasta la fecha han transcurrido cuatro (04) años, nueve (09) meses y cuatro (04) días, por lo que esta plenamente prescrita la acción penal por el delito de “ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON”, previsto en el artículo 456 del Código Penal Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
I I
Por lo antes expresado, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: UNICO: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO por Prescripción de la Acción Penal, en la causa signada con el N° 1CA-212-02, a favor del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la Comisión del delito de ROBO LEVE O ARREBATON, previstos en el artículo 456 del Código Penal Venezolano. Y así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese oficio al Departamento de Alguacilazgo notificando el cese de las medidas cautelares que le fueran impuestas al adolescente en cuestión en fecha 09-01-02. Cúmplase y Líbrese lo conducente.-
La Jueza,
ABOG. ZULEIMA ZARATE LAPREA.
La Secretaria,
ABOG. MARIA LUISA RATTIA.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.--------------------------
La Secretaria,
ABOG. MARIA LUISA RATTIA.
CAUSA N ° 1CA -212-02.-
ZZL/nancy.-