REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE




TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL
SISTEMA DE RESPONABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES

San Fernando de Apure, 10 de Octubre de 2.006.-
196° y 147°

SENTENCIA DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO

CAPITULO I
DE LAS PARTES


CAUSA Nº 1U-31-06
JUEZ PROFESIONAL: MARIA LUCRECIA BUSTOS.
FISCAL: Abg. TOMAS JOSÉ ARMAS MATA.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. CAROL PADRINO.
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
VICTIMA: JEAN CARLOS CEBALLOS CASTILLO.
SECRETARIA: ANA MARCANO.

Realizado el Juicio Oral y Privado, verificado con las formalidades de ley ante este Tribunal, presidido por la Juez Presidente Dra. MARIA LUCRECIA BUSTOS, e incoado por el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. TOMAS JOSÉ ARMAS MATA, perteneciente a la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando de Apure, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458, 276, 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano Jean Carlos Ceballos Castillo; este Juzgado, cumpliendo con la formalidad de publicidad de Ley, pasa a redactar la Sentencia en los términos siguientes:

En fecha 11 de Septiembre de 2001, el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. TOMÁS JOSÉ ARMAS MATA, presentó por ante el Tribunal de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, quien fue aprehendido y trasladado por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Fernando; solicitando la detención en flagrancia y la continuación de la causa por el procedimiento abreviado siendo acordado por el Tribunal de Control ordenando remitir en la oportunidad correspondiente las actuaciones a este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de esta sección y Circuito Judicial Penal.

En fecha 19 de septiembre de 2006, se reciben las actuaciones por éste Tribunal, y se acuerda que el Tribunal Unipersonal se constituya a los fines de conocer la presente causa y se fija el día 27-09-06 a las 09:30 horas de la mañana, para la celebración a del correspondiente Juicio oral y reservado.

En fecha 20 de septiembre de 2006, este Tribunal de Juicio mediante auto acuerda fijar un lapso prudencial de hasta tres (03) días antes de la celebración de la audiencia de juicio oral y privado, para que el ciudadano fiscal Octavo del Ministerio Público consigne por ante este Tribunal, el libelo acusatorio y los medios de prueba que pretende incorporar al juicio, igual lapso se le concede a la Defensa para que presente las pruebas que considere pertinentes, en virtud de conocida la obligación de todo juez de la República Bolivariana de Venezuela de velar por la incolumidad de la Constitución y las leyes del país, amen de las garantías y principios procesales que consagran entre otros, el derecho a la Defensa, la igualdad de las partes en el proceso, el control de la prueba, la publicidad de la misma, la contradicción, el acceso a la justicia y en definitiva el debido proceso, se estima en legítimo ejercicio del poder discrecional que como juez asiste a esta juzgadora, que lo prudente y procedente en obsequio de las previsiones plasmadas en los artículos 49, 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 544 y 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 12, 18, 125 numeral 3°, 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, norma supletoria aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley Especial; fijar el lapso antes mencionado.

En fecha 24 de Septiembre de 2006 el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público, presentó escrito acusatorio donde solicita al Tribunal se ordene el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458, 276, 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y solicita se le imponga la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el tiempo de cinco (05) años, fundamentándose en el artículo 620 literal “f” en concordancia con el artículo 628 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 02 de Octubre de 2006, se inicia la Audiencia Oral y Privada continuándose el día 03-10-06.

PUNTO PREVIO AL DICTAMEN

En fecha 02 de Octubre del presente año, se inicia el juicio oral y privado al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, siendo en este momento cuando el ciudadano Fiscal del Ministerio Público lleva a la oralidad la acusación presentada ante este Tribunal Unipersonal de Juicio de esta Sección y Circuito Judicial Penal, por haberse acordado por el Tribunal de Control correspondiente la continuación del proceso por el procedimiento abreviado y es en esta oportunidad procesal cuando se debe presentar la misma. Acusando el ciudadano fiscal al adolescente antes identificado de la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458, 276, 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano Jean Carlos Ceballos Castillo, solicitando que se castigase al adolescente acusado con la sanción de privación de libertad por el término de cinco (05) años. Posteriormente se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa quien manifestó que en el desarrollo del debate y en virtud del principio de inmediación se demostrará la inocencia de su representado. Se le explicó a las partes que por cuanto nos encontramos ante un proceso cuyo procedimiento fue acordado como abreviado y oída la acusación llevada a la oralidad por la vindicta pública y siendo la oportunidad legal se procedió a admitir la acusación parcialmente; analizándose lo siguiente: el Fiscal del Ministerio Público acusa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458, 276, 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; siendo indispensable analizar la calificación dada por el Ministerio Público, por cuanto el Porte Ilícito de Arma de Fuego consiste en la prohibición legal de portar arma, el cual es independiente que la persona sea propietario, poseedor o mero detentador del arma; delito este que se le imputa a personas no autorizadas para portar armas de fuego. En tanto que en el Uso Indebido de Arma de Fuego: incurren en este delito las personas autorizadas a portar armas, tales como militares en servicio, policías, entre otras personas debidamente autorizadas para portarlas conforme a las leyes y reglamentos de la materia y quienes las usan con fines distintos a la legítima defensa o defensa del orden público. En razón de ello es inconcebible que una misma persona, individualizada además como civil y no funcionario policial, pueda en un mismo acto, igualmente delimitado por el acusador, incurrir en dos tipos penales similares pero que por las características que les fueron atribuidas por el legislador aparecen absolutamente delimitados el uno del otro y cuyo concurso en consecuencia no puede converger en una misma persona. En virtud de lo anterior se desprende que estamos ante dos delitos excluyentes uno del otro, razón por la cual se admite parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público referida a los delitos de Porte ilícito de Arma de Fuego y Robo Agravado. Así se declara. Inmediatamente se procedió a explicar clara y suficientemente al adolescente acusado sobre la institución de la admisión de hechos por ser en esta etapa procesal la oportunidad de la misma.

Especial mención debe hacerse respecto a la institución de la Flagrancia, el Diccionario de la Real Academia Española, en su vigésima segunda edición, define el vocablo flagrancia como “calidad de flagrante”, y para el término flagrante señala, “Adj. Que flagra, 2, Que se está ejecutando actualmente. 3. De tal evidencia que no necesita pruebas. (2002, Tomo V, Pg. 721).

Se definen como delitos flagrantes aquellos que se están cometiendo o acaban de cometerse al momento de intervenir las autoridades o los particulares. La flagrancia, por sus características continentes y clarificadoras, elimina la necesidad de la fase preparatoria, ya que proporciona la constatación de la existencia del hecho punible, de su autor y elementos de convicción concretos y palpables sobre la responsabilidad del autor. Independientemente del quantum de la pena aplicable al delito o la medida solicitada por el que se incoare el Procedimiento Abreviado, el conocimiento de la causa corresponde al tribunal unipersonal, atribución de competencia ésta establecida en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Significa que el fiscal del Ministerio Público debe presentar la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y privada, pero como dicha norma es considerada como violatoria del debido proceso, del derecho a la defensa y de igualdad de las partes, porque es al momento procesal de la celebración del juicio oral y privado cuando el acusado podía conocer lo que se reprocha, esta juzgadora acoge el criterio establecido en la sentencia de fecha 01 de Julio de 2003 con ponencia del Dr. Alejandro Angulo Fontiveros y establece un lapso (lapso que fue fijado prudencialmente por la juez del tribunal en virtud de que la ley especial establece que debe realizarse el juicio dentro de los diez días siguientes a la llegada de la causa al tribunal de juicio) de hasta tres (03) días antes de la celebración del juicio para que se consigne la acusación fiscal y la defensa consigne las pruebas que a bien tenga. Es imperativo entonces, en razón de lo abreviado del procedimiento, que el titular de la acción penal y accionante en la presente causa es quien debe presentar a la audiencia de juicio oral y privada las pruebas que considere pertinentes y es el Ministerio Público quién debe aportar las pruebas al juicio, no le corresponde al tribunal notificar a la víctima ni testigos de las partes, por cuanto las mismas deben presentarlos directamente en el juicio respectivo, en virtud del procedimiento aplicado. Es decir, las pruebas le corresponde presentarlas a cada una de las partes; en caso contrario, que la regla fuere actuar conforme al procedimiento ordinario de librar boletas de citación y de notificación, según fuera el caso, el procedimiento “abreviado” aparecería como letra muerta, toda vez que se correría con el riesgo procesal típico de la práctica de no localizar a quién se deba citar o notificar, de la celebración del juicio. Se entiende entonces que cuando el legislador establece en el artículo 557, de la especial en referencia, en su encabezamiento: ”…y se seguirá, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario. Omisis”; lo que quiso decir es que la estructura y dirección del juicio debe hacerse conforme a las reglas pautadas para “todo” juicio oral, más no los actos preparatorios y previos a la celebración de ese acto los cuales deben hacerse en forma breve, valga decir: abreviando, haciendo cortos o prescindiendo de determinadas diligencias que en virtud de lo brevísimo del procedimiento quedan reservadas para la parte interesada. En consecuencia debe entenderse que en el caso que nos ocupa, tal como se dijo anteriormente, la carga de traer las pruebas al juicio debió y debe afectar a su presentante. Así se declara.

CAPITULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO

Este Tribunal de Juicio antes de proceder a decidir, pasa a realizar la ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS que fueron objeto del Juicio Oral y Privado, según lo establecido en el artículo 604 literal “b” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

El ciudadano fiscal expone los hechos siguientes: “En fecha 09 de septiembre de 2.006, momento en que el ciudadano Jean Carlos Ceballos se encontraba por las adyacencias de la Licorería Fátima siendo abordado por un sujeto, el cual se encontraba provisto por un arma de fuego de la que hizo uso en contra de la humanidad de la víctima pero sin lograr causarle lesión alguna, despojándolo de un teléfono celular de su propiedad, huyendo dicho ciudadano, siendo perseguido por la víctima y unos acompañantes de esta, en ese momento viene pasando una comisión policial cerca del sitio del suceso, quienes avistan al sujeto y la multitud y le logran dar alcance a el, la víctima y sus acompañantes, logrando someterlo, encontrándose en su poder un arma de fuego tipo escopetin y un teléfono celular perteneciente a la víctima, siendo el detenido identificado plenamente como IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y posteriormente trasladado a la comandancia de policía; acusándolo de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458, 276, 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano Jean Carlos Ceballos Castillo y solicito se le imponga la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el tiempo de cinco (05) años, fundamentándose en el artículo 620 literal “f” en concordancia con el artículo 628 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.”.

Concedido el derecho de palabra a la Defensa manifestó que en el desarrollo del debate y en virtud del principio de inmediación se demostrará la inocencia de su representado.

Presentada la acusación por el Ministerio Público y siendo la oportunidad legal se procedió a admitir parcialmente la misma, en lo referente a la calificación fiscal, por cuanto el Fiscal del Ministerio Público acusa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458, 276, 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, siendo indispensable analizar la calificación dada por el Ministerio Público, por cuanto el Porte Ilícito de Arma de Fuego consiste en la prohibición legal de portar arma, el cual es independiente que la persona sea propietario, poseedor o mero detentador del arma. En tanto que en el Uso Indebido de Arma de Fuego: incurren en este delito las personas autorizadas a portar armas tales como militares en servicio, policías, entre otros y las usan con fines distintos a la legítima defensa o defensa del orden público. Siendo estos delitos excluyentes uno del otro, razón por la cual se admite parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público por los delitos Porte ilícito de Arma de Fuego y Robo Agravado. Siendo admitida la acusación en los términos expuesto supra.

Se le explicó al adolescente acusado en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, explicándosele que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, se le impuso del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente asimismo se le impuso de sus garantías y del carácter educativo del juicio. Igualmente se le explicó sobre la institución de la admisión de hechos su oportunidad y procedimiento.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al adolescente acusado quien manifestó su deseo de declarar identificándole como: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y expuso: “ Yo venía de donde mi tía Laura por la acera de repente comenzó una plomazón y to` el mundo comenzó a correr y yo también y me agarraron dos policías y a dos chamos también y los otros chamos le dieron real a los policías y los policías los soltaron y yo le dije a los policías y a mi no me vas a soltar? y ellos me hicieron una groserías y me dijeron que te vamos a esta soltando a ti maldito si estabas cayendo con una pistola y entonces me montaron en el machito pegándome y me llevaron pa`l Comando. Es todo”. Acto seguido se le cedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público quien formuló preguntas al adolescente, igualmente se otorgó el derecho a formular preguntas a la Defensa quien interrogó a su representado.

Después se inició la fase de recepción de pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 597 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se procedió a llamar al ciudadano RICARDO RONDON, quien no compareció, luego fue llamado el ciudadano JACKSON CORDERO, quien no compareció, posteriormente se llamó al ciudadano CRUZ FERNANDO NAVAS DIAZ, quien se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.922.451, residenciado en la Urbanización Altos de Puerto Miranda manzana 30 Nº 7 Puerto Miranda Estado Guárico, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, fue impuesto del contenido de los artículo 242 y 245 del Código Penal, y se le puso a la vista el documento cursante al folio 72 del expediente a los fines de verificar su contenido y firma mismo expuso: “Ratifico el contenido de dicho documento y reconozco como mía la firma, siendo interrogado tanto por el Fiscal del Ministerio Público como por la Defensa y la ciudadana jueza. En este estado y en virtud de la demora en el traslado del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, desde la Comandancia General de Policía, lo que no permitió que el Tribunal se constituyera a la hora fijada y lo avanzado de la hora, siendo suspendida la audiencia y fijada su continuación para las 09:30 horas de la mañana del día martes 03-10-06, a los fines de dar continuidad a la recepción y evacuación de las pruebas restantes.
El día 03 de Octubre de 2006, se continuó con la audiencia oral y privada, a los fines de evacuar las pruebas que faltaban, inmediatamente se procedió a llamar al ciudadano JACKSON ENRIQUE CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.585.085, residenciado en la Urbanización Merecure calle 12, Nº 38 San Fernando de Apure, funcionario adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Apure, quien fue debidamente juramentado e impuesto del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal, solicitándole la ciudadana juez que verifique si es de su puño y letra la firma que aparece en el acta de inspección que riela al folio 66 el cual le fue puesto a la vista manifestando el mismo: Si, la ratifico, es cierto su contenido y mía la firma, Se trata de un acta de inspección técnica sobre el lugar donde ocurrieron los hechos. Seguidamente se le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien preguntó: ¿En que consiste el acta de inspección? A la que respondió: Se trata de la inspección del lugar donde sucedieron los hechos, es un lugar abierto de libre acceso peatonal y vehicular en donde se encuentran varios locales comerciales. En dicha inspección no se recabó ninguna evidencia de interés criminalístico, porque el hecho fue en la noche y se hizo la inspección en la mañana. La defensa no realiza pregunta alguna. Posteriormente se llamó al testigo RAMIREZ SULBARAN ANTONIO JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la titular de la Cédula de Identidad Nº 16.511613, residenciado en el Barrio 9 de Diciembre detrás de la residencia del Gobernador, Sub Inspector de la Policía del Estado Apure, quien fue debidamente juramentado e impuesto del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal, quien manifestó: “Nosotros veníamos de los Centauros por la intercomunal frente a comercial Fátima avistamos a un ciudadano que lo traía un grupo de gente persiguiéndolo, el ciudadano venía con un arma de fuego en la mano, sacamos nuestras armas de reglamento y disparamos al aire para defender al ciudadano de la multitud”. El Fiscal Octavo del Ministerio Público solicita que se deje constancia del interrogatorio y su respuestas el cual es del tenor siguiente: PRIMERO: “En el momento cuando ustedes intervienen y que ya se encontraba sometido el aprehendido ¿se le incautó algo en su poder?. CONTESTO: Un celular que tenía en el bolsillo derecho y un armamento tipo escopetín. SEGUNDO: De los que estaban presentes en el sitio ¿se les llegó a identificar alguien como víctima que hubiere identificado el o los objetos como de su propiedad y que hubiese señalado al aprehendido como quien lo despojó de esas cosas? CONTESTO: Si, se identificó un ciudadano que venía detrás del ciudadano que traía el escopetín en la mano. TRECERO: La persona aprehendida en ese momento ¿se hacía acompañar por alguna otra persona?. CONTESTO: No CUARTO: Posterior a la aprehensión del mismo ¿se presentó alguien como responsable o familiar del aprehendido en el sitio o en la Comandancia de la Policía?. CONTESTO: No para ese momento no se presentó, ni familiar ni conocido ni nada en la Comandancia. QUINTO: La persona aprehendida ¿se encuentra acá en la sala?. CONTESTO Si. SEXTO: ¿Puede señalar al Tribunal?. El testigo señaló al acusado. Seguidamente se le otorgó el derecho a formular preguntas a la Defensa quien preguntó ¿Por qué dice usted que realizaron disparos al aire? CONTESTÓ: Para quitarle la multitud de gente. Posteriormente la ciudadana juez, solicita al testigo que verifique si es de su puño y letra la firma que aparece en el acta de inspección que riela al folio 60 el cual le fue puesto a la vista manifestando el mismo: Si, la ratifico, es cierto su contenido y mía la firma. No preguntando ninguna de las partes al respecto. Luego se llamó al testigo ERNESTO BELTRONE TAKA, venezolano, mayor de edad, titular de la titular de la Cédula de Identidad Nº 12.321.224, residenciado en la Urbanización Merecure, calle 13 casa Nº 3, San Fernando de Apure, quien fue debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal. Quien manifestó: “Nosotros veníamos en un patrullaje rutinario por la avenida Los Centauros cuando al frente de la Licorería Fátima divisamos una multitud de persona en persecución de un ciudadano quien va corriendo con un arma de fuego en la mano, al llegar vimos al ciudadano acorralado, le quitamos el escopetín, sacamos el armamento y disparamos tiros al aire para protegerlo de la multitud, lo revisamos y le encontramos en el bolsillo un celular V- 815 gris y luego lo trasladamos a la comandancia de policía”. De seguidas el ciudadano Fiscal del Ministerio Público solicita que en virtud de que el testigo tuvo participación activa en la aprehensión del adolescente acusado deje constancia de las preguntas y sus respuestas. PRIMERO: En el momento en que resultó aprehendido el sujeto ¿que se le incautó en su poder?. CONTESTO Un escopetín 44 y un celular. SEGUNDO: De los presentes en el sitio al momento de la aprehensión ¿se le identificó alguien como víctima que además manifestara que el o los objetos recuperados era de él y que quien resultó aprehendido hubiese sido señalado por el como el que lo despojó del celular? CONTESTO: En el momento uno de los señores que se encontraba ahí dijo me acaba de despojar del celular y cuando lo revisamos encontramos en el bolsillo un celular de color gris y le preguntamos es este el celular y el mismo dijo si ese es. CUARTO: El aprehendido en ese momento cuando logran someter se encontraba en compañía de alguien?. CONTESTO: No se encontraba solo. QUINTO: En ese momento cuando el es aprehendido y posterior a ello hasta en la misma Comandancia de Policía ¿se presenta algún conocido o familiar que abogara por él?. CONTESTO: No nadie. SEXTO: La persona aprehendida se encuentra acá presente en la sala? CONTESTO: SI. SEPTIMO: Podría usted señalar a la persona. Seguidamente señaló al acusado. Seguidamente se le cede el derecho a formular preguntas a la Defensa quien solicita se deje constancia del interrogatorio y sus respuestas. PRIMERO: ¿Por que no está reflejado en el acta de investigación suscrita por usted que tenían varias personas acorralado al aprehendido?. CONTESTO: Nosotros no levantamos el acta, se lo decimos a los funcionarios que levantan el acta y la firmamos. SEGUNDA: Los tiros al aire que usted dice en su declaración que realizaron no constan en el acta ¿por que? TERCERO: No sé por que no constan. Seguidamente la ciudadana juez, solicita al testigo que verifique si es de su puño y letra la firma que aparece en el acta de inspección que riela al folio 60 el cual le fue puesto a la vista manifestando el mismo: Si, la ratifico, es cierto su contenido y mía la firma. Las partes no realizaron preguntas a este respecto. Acto seguido se procedió a llamar ALI GALLARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.683.291, residenciado en la Urbanización José Antonio Páez 2da Transversal Nº 4, San Fernando de Apure, adscrito a la división de inteligencia de la Comandancia General de Policía, quien fue debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, seguidamente el ciudadano Fiscal del Ministerio Público solicitó se deje constancia en el acta de la declaración del testigo: “Veníamos de los Centauros por la intercomunal vía a la Licorería Fátima cuando avistamos una multitud de gente detrás del ciudadano el ciudadano venia con un escopetín en la mano, llegamos al sitio y la multitud lo tenía acorralado para lincharlo, llegamos nosotros al sitio y tuvimos que sacar el arma de reglamento para hacer detonaciones al aire para que no lo lincharan, posterior lo agarramos y lo revisamos le decomisamos un celular en el bolsillo derecho y el arma de fuego, posteriormente lo trasladamos al comando con la victima el cual lo señalaba que había sido él. Seguidamente el ciudadano Fiscal del Ministerio Público solicita se deje constancia del interrogatorio y sus respuestas. PRIMERO: Al momento cuando es aprehendido el sujeto ¿que le incautaron en su poder? CONTESTO: El celular y el escopetín. SEGUNDO: De los presentes en el lugar se le identificó alguien como victima reconoció que el objeto refiriéndome al celular como de su propiedad y además de eso que a quien se le incautó fue a quien se le despojó. CONTESTO: Señalaba al sujeto como quien lo había despojado de su celular. TERCERO: En el momento de la aprehensión de este sujeto ¿ resultó aprehendido alguien mas con el?. CONTESTO. El solo. CUARTO: En el momento cuando el resulta aprehendido y posteriormente incluso ya en el Comando regional ¿se le presentó algún conocido o familiar que abogara por este?. CONTESTO: No ninguno. QUINTO: ¿El sujeto aprehendido se encuentra acá en la sala?. CONTESTO: Si. SEXTO: ¿Puedes señalarlo?. El testigo señaló al acusado. Seguidamente se le cede el derecho a formular preguntas a la Defensa quien solicita se deje constancia de la siguiente pregunta y su respuesta. ¿ Porque el linchamiento y los disparos no aparecen reflejados en el acta?. CONTESTO: No lo agregarían pero hicimos los disparos al aire para proteger al sujeto de que no lo agredieran. Posteriormente la ciudadana juez, solicita al testigo que verifique si es de su puño y letra la firma que aparece en el acta de inspección que riela al folio 60 el cual le fue puesto a la vista manifestando el mismo: Si, la ratifico, es cierto su contenido y mía la firma. Manifestando las partes que desean hacer preguntas. Continuando con la recepción de las pruebas se procedió a llamar al testigo JHONNY JOSE SEGOVIA GALLEGOS, quien no compareció, luego fue llamado el testigo JHONNY RAMON CEBALLOS CASTILLO, quien no compareció, seguidamente fue llamado el testigo JEAN CARLOS CEBALLOS CASTILLO, quien no compareció. En este Estado se procedió a llamar a los testigos promovidos por la Defensa, en primer lugar se llamó a la testigo YANNYS ISRRAEL TOVAR MUÑOZ, quien no compareció, luego fue llamada la ciudadana MARLING GABRIELA BERRO DIAMOND, quien dijo ser venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.529.618, residenciada en el Barrio José Antonio Páez, Calle Principal Nº 12, fue debidamente juramentada e impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal y narró los hechos, siendo interrogada por la Defensa quien solicita se deje constancia de la siguiente pregunta y su respuesta: ¿A la persona que detuvieron le incautaron algo en su poder?. CONTESTO: No. Seguidamente le fue otorgado el derecho a formular preguntas al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien solicita se deje constancia del interrogatorio. PRIMERO: Le une algún vínculo familiar con el acusado o algún familiar de el hermano, tío o tía? CONTESTO; No. SEGUNDO: ¿Tu conoces al acusado?. CONTESTO: No. TERCERO: ¿Quienes maltrataban físicamente a la persona que tu manifiestas cayó delante de ti?. CONTESTO: Unas personas que fueron las que llegaron allá y fueron las que se lo llevaron. CUARTO: ¿En ese momento alguien se identificó como victima de algún hecho o señaló a esa persona que agredían físicamente que le habían robado algo?. CONTESTO: No. QUINTO: ¿Porque usted no fue señalada o identificada en el procedimiento como testigo presencial de ese hecho?. CONTESTO: Bueno, yo nada mas no estaba ahí sola nada mas en ese momento ellos lo que hicieron fue agarrar al muchacho maltratarlo y llevárselo eso era un gentío ahí. SEXTO: ¿Después que ocurrió eso trataste de averiguar a quien habían agarrado?. CONTESTO: No simplemente presencié lo que pasó y mas nada. SEPTIMO: ¿Si tu dices que no conoces al acusado, que no tienes vinculo familiar ni con el ni con hermanos primos, porque los funcionarios policiales no te interrogaron ni se llevaron a nadie como testigo, a través de quien consiguen tu dirección y te convocan a este juicio?: CONTESTO: Esa noche la señora presente llegó llorando donde habían pasado los hechos y le pregunté si ese era su hijo, por que yo había visto todo y ella me pidió mi dirección. OCTAVO: ¿La mamá del acusado estaba en el sitio?: CONTESTO: No ella llegó llorando después como cualquier madre desesperada al sitio después que ocurrió todo. NOVENO Si ella llegó ya había ocurrido el hecho, ya se lo habían llevado. ¿Como supo la señora que se trataba de su hijo?. CONTESTO: Yo no se, a mi no me preguntes eso, yo lo que si te puedo decir es que ella si llegó al sitio como no se enteró no lo se. Cesaron las preguntas. Luego se procedió a llamar a la testigo MIRNA ZULEIMA GUEVARA INFANTE, quien no compareció.
Concluida la evacuación de los testigos se procedió a dar lectura a las documentales promovidas por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal norma supletoria aplicable por remisión expresa del artículo 357 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente.
Finalmente se procedió ha escuchar las conclusiones del Fiscal del Ministerio Público, el cual solicitó se declare responsable al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 272 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos por considerar que existen, a su parecer, suficientes elementos que existe un acta de un procedimiento policial en donde se plasma el hecho delictivo; además se le incautó en su poder un teléfono celular, el arma de fuego, y unos cartuchos lo cual se evidencia de la experticia realizada al experto Cruz Navas. Solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal se valore la prueba anticipada en donde la víctima reconoce al acusado como quien lo despojó de su teléfono celular. Argumenta que la declaración de los funcionarios actuantes en el hecho es coincidente en cuanto a la detención del acusado, que se le incautó un teléfono celular en el bolsillo derecho de su pantalón y un arma de fuego. Igualmente manifiesta la vindicta pública que existe constancia del sitio en que sucedieron los hechos lo cual quedó plasmado en la inspección realizada. Que de todo lo narrado por el Ministerio Público en la audiencia emerge fundada certeza de que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, despojó al ciudadano Jean Carlos Ceballos de un celular de su propiedad y solicita se le imponga la sanción de cinco (5) años. De conformidad con lo establecido en el artículo 620 y 621 de la Le y Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
La defensa presenta sus conclusiones alegando que no quedó demostrada la participación de su representado en el delito que le acusa el fiscal del ministerio público, igualmente alega que la experticia evacuada y los testimonios de los funcionarios que practicaron la aprehensión no son suficientes para demostrar la culpabilidad de su defendido. Preguntándose ¿Qué credibilidad puede tener un acta que suscriben los funcionarios actuantes pero que no la realizan ellos?. Igualmente alega la defensa que no existe nexo causal entre el cuerpo del delito y el resultado del mismo. Además de la incomparecencia de la víctima. Por último solicita la absolución de su defendido de conformidad con lo establecido en el artículo 602 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
En ejercicio del derecho a réplica el ciudadano Fiscal del Ministerio Público rechaza el planteamiento de la defensa en cuanto a que manifiesta que da suficiente garantía de certeza la inspección ocular del sitio del suceso, la experticia del arma y de los cartuchos y la declaración de los funcionarios actuantes. Y que debe ser valorada la prueba anticipada referida al reconocimiento de la víctima al adolescente como la persona que lo despojó de su celular con un arma de fuego. Ratificó su solicitud de sanción de privación de libertad por cinco años.
Se le cedió el derecho de palabra a la Defensa quien ejerció su derecho a contrarréplica, reiterando la solicitud de absolución de su representado en virtud que en el debate no hay pruebas de su participación y que el testimonio de los funcionarios debe ser concatenado con el de la víctima y demás testigos, todo lo cual no aconteció en el juicio. Además de no constar en el acta levantada por los funcionarios del procedimiento hechos narrados por éstos, como lo es los tiros al aire. Ratifica su solicitud de absolución de su defendido de conformidad con lo establecido en el artículo 602 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
Inmediatamente el Tribunal impuso al acusado BRAULIO JESUS MORALES INFANTE, de la oportunidad de manifestar algo más si lo desea, de conformidad con lo establecido en el artículo 600, parágrafo cuarto, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, manifestando: “No quiero declarar”.
Oídas las exposiciones de las partes y de conformidad con lo establecido en el artículo 600 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la ciudadana Juez ordenó la clausura del debate oral y privado.
CAPITULO III

MOTIVA

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.

En cuanto al hecho imputado por el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, al acusado IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 458 y 272 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; conforme a lo apreciado y valorado en el juicio Oral y Privado por este Tribunal de Juicio, considera que no quedó plenamente demostrada la participación del adolescente en el hecho imputado por el Ministerio Fiscal, además de la inexistencia de elementos de culpabilidad que pudieran hacer penalmente responsable al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE; ya que, con respecto a la Experticia Técnica N° 9700-063-210 de fecha 10 de Septiembre de 2006, suscrita por el inspector CRUZ FERNANDO NAVAS DIAZ, quien se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.922.451, residenciado en la Urbanización Altos de Puerto Miranda manzana 30 Nº 7 Puerto Miranda Estado Guárico, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, fue impuesto del contenido de los artículo 242 y 245 del Código Penal, y se le puso a la vista el documento cursante al folio 72 del expediente a los fines de verificar su contenido y firma; expuso: “Ratifico el contenido de dicho documento y reconozco como mía la firma; manifestando que se trata de una experticia para dejar constancia de la existencia del arma de fuego tipo escopetin, calibre 410, un cartucho calibre 410 sin percutir y un teléfono celular modelo E 815” De ésta prueba no se evidencia, por lo menos en el presente caso, fundamento de la autoría, y menos aún la culpabilidad del acusado, porque la misma sólo se limitó a dejar constancia y describir el arma de fuego, el cartucho y un celular, no pudiéndose concatenar la presente prueba con ninguna otra de las presentadas ante el tribunal.
Con respecto a la Inspección Ocular N° 0542-06, de fecha 10 de Septiembre de 2006, realizada por el funcionario JACKSON ENRIQUE CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la titular de la Cédula de Identidad Nº 12.585.085, residenciado en la Urbanización Merecure calle 12 Nº 38 San Fernando de Apure, funcionario adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Apure, quién la ratifico, y reconoció que es suscrita por él. Manifestando al tribunal que: “se trata de un sitio de suceso abierto de libre acceso peatonal y vehicular en la que se observó varios locales comerciales y de la cual no se logró recabar evidencias de interés criminalístico por cuanto fue realizada al día siguiente en que sucedieron los hechos” . No aportando esta prueba, en éste caso, fundamento de la autoría y menos aún la culpabilidad del acusado, porque la misma sólo se limitó a describir el sitio del suceso.

En relación a la deposición del funcionario RAMIREZ SULBARAN ANTONIO JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la titular de la Cédula de Identidad Nº 16.511.613, residenciado en el Barrio 9 de Diciembre detrás de la residencia del Gobernador, Sub Inspector de la Policía del Estado Apure, quien bajo juramento manifestó: “Nosotros veníamos de los Centauros por la Intercomunal frente a comercial Fátima avistamos a un ciudadano que lo traía un grupo de gente persiguiéndolo, el ciudadano venía con un arma de fuego en la mano, sacamos nuestras armas de reglamento y disparamos al aire para defender al ciudadano de la multitud.” Y quién ratificó en contenido y firma del acta de investigación penal que riela al folio 60 de la causa. La cual es coincidente con la deposición del testigo y funcionario ERNESTO BELTRONE TAKA, venezolano, mayor de edad, titular de la titular de la Cédula de Identidad Nº 12.321.224, residenciado en la Urbanización Merecure, calle 13 casa Nº 3, San Fernando de Apure, quien debidamente juramentado. Y ratificó en contenido y firma del acta de investigación penal que riela al folio 60 de la causa. Manifestó: “Nosotros veníamos en un patrullaje rutinario por la avenida Los Centauros cuando al frente de la Licorería Fátima divisamos una multitud de persona en persecución de un ciudadano quien va corriendo con un arma de fuego en la mano, al llegar vimos al ciudadano acorralado, le quitamos el escopetin, sacamos el armamento y disparamos tiros al aire para protegerlo de la multitud, Lo revisamos y le encontramos en el bolsillo un celular V- 815 gris y luego lo trasladamos a la comandancia de policía”. Lo cual también es coincidente con lo declarado por el testigo y funcionario ALI GALLARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.683.291, residenciado en la Urbanización José Antonio Páez 2da Transversal Nº 4, San Fernando de Apure, adscrito a la división de inteligencia de la Comandancia General de Policía, quien fue debidamente juramentado, ratificó en contenido y firma del acta de investigación penal que riela al folio 60 de la causa, y declaró: “Veníamos de los Centauros por la Intercomunal vía a la Licorería Fátima cuando avistamos una multitud de gente detrás del ciudadano el ciudadano venia con un escopetín en la mano, llegamos al sitio y la multitud lo tenía acorralado para lincharlo, llegamos nosotros al sitio y tuvimos que sacar el arma de reglamento para hacer detonaciones al aire para que no lo lincharan, posterior lo agarramos y lo revisamos le decomisamos un celular en el bolsillo derecho y el arma de fuego, posteriormente lo trasladamos al comando con la victima el cual lo señalaba que había sido él”. Dichas declaraciones dadas por los funcionarios mencionados supra sólo es traducible en un acto más del proceso investigativo que nunca puede tomarse como prueba de culpa ni de participación del adolescente acusado en los hechos endilgados por el ciudadano fiscal, máxime cuando, a criterio de ésta sentenciadora, el sólo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al acusado, por cuanto sólo constituye un indicio de culpabilidad que debe ser concatenado con otro medio de prueba presente en el proceso, no existiendo ninguna otra prueba con la que pueda adminicularse estas declaraciones que le permitan a esta decidora subsumirla en los hechos debatidos, lo que es suficiente para que el tribunal no les dé valor alguno.
No obstante el criterio plasmado en el aparte anterior, quien aquí se pronuncia estima necesario valorar tanto el documento producto del accionar policial como las deposiciones de los funcionarios de quienes se hizo mención supra.
En cuanto respecta a la documental contenida en el Acta de Investigación de fecha 09 de Septiembre de 2006, suscrita por los funcionarios RAMIREZ SULBARAN ANTONIO JOSE, ERNESTO BELTRONE TAKA y ALI GALLARDO, titulares de las cédulas de identidad N° 16.511.613, 12.321.224 y 15.683.291, respectivamente, la cual debe ser levantada por quien llevó a efecto el procedimiento, siendo ilógico que otro funcionario ajeno a aquel que realizó el mismo levante un acta plasmando las particularidades de él, aún cuando no haya tenido el conocimiento de primera mano como participante del hecho que está plasmado; y más aún, aparece inconcebible que luego lo suscriba el funcionario que sí actuó pero que no lo redactó. De ello hay suficiente prueba, verificada en el acto del juicio oral y privado cuando los funcionarios identificados ut supra fueron absolutamente contestes al referir al tribunal que ellos no fueron quienes levantaron el Acta de Investigación de fecha 09 de Septiembre de 2006, cursante al folio 4 de la causa, promovida por el ciudadano fiscal como prueba documental suficiente para probar su tesis acusadora. Así el funcionario RAMIREZ SULBARAN ANTONIO JOSE, a la pregunta formulada por la defensa: ¿Por qué dice usted que realizaron disparos al aire? CONTESTÓ: Para quitarle la multitud de gente; lo cual no consta en el acta de investigación en referencia. El funcionario ERNESTO BELTRONE TAKA, preguntado como fue por la defensa: ¿Por que no está reflejado en el acta de investigación suscrita por usted que tenían varias personas acorralado al aprehendido?. CONTESTO: Nosotros no levantamos el acta, se lo decimos a los funcionarios que levantan el acta y la firmamos. Los tiros al aire que usted dice en su declaración que realizaron no constan en el acta ¿por que? No sé por que no constan. Igualmente el funcionario ALI GALLARDO, quien al ser preguntado por la Defensa sobre: ¿ Porque el linchamiento y los disparos no aparecen reflejados en el acta?. CONTESTO: No lo agregarían pero hicimos los disparos al aire para proteger al sujeto de que no lo agredieran. En consecuencia aparece más que evidente las razones por las cuales éste Tribunal rechaza como medio de prueba documental referida la acta de investigación penal, habida cuenta que no aporta elementos contundentes que avalen la tesis fiscal. Así se declara.
Con respecto a la prueba anticipada de reconocimiento en rueda de individuos realizada y promovida por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de fecha 12 de Septiembre de 2006 cursante al folio treinta y ocho (38) de la causa en el mismo se evidencia que el ciudadano Jean Carlos Ceballos Castillo reconoció al adolescente acusado en la presente causa y que el segundo reconocedor Jonny José Segovia Gallegos, manifestó que él estuvo presente en el momento de los hechos pero que no vio al muchacho que cometió el delito. Fijándose nueva oportunidad para el reconocimiento de Jonny Ramón Ceballos Castillo, siendo éste realizado en fecha 14 de Septiembre de 2006, cursante al folio noventa y cinco (95) de la causa, en el que se evidencia que el reconocedor no pudo reconocer al acusado. De lo anterior se desprende que dos (02) de los tres (03) reconocimientos resultaron adversos lo querido por el solicitante, lo que permite a esta juzgadora preguntarse ¿Cómo dos personas que actuaron conjuntamente con la víctima en la aprehensión del acusado IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, ahora no lo reconozcan?. En razón de lo anterior, es por lo que no se le otorga valor al reconocimiento realizado por el ciudadano Jean Carlos Ceballos por cuanto no arroja elementos de convicción suficiente que puedan incriminar al acusado, además de existir otra prueba con la que se pueda concatenarse. Así se decide.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Durante el debate oral y privado no se desvirtuó la presunción de inocencia del acusado IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en la comisión del hecho punible contenido en los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 458 y 272 del Código Penal, en concordancia con los artículos 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano Jean Carlos Ceballos Castillo; en virtud de que es imprescindible acreditar la ocurrencia y cumplimiento de los elementos constitutivos y estructurales de los delitos imputados.

Dentro de éstos elementos tenemos la Acción: que es una conducta humana, voluntaria, conciente, positiva o negativa, que arroja un resultado atribuible a una persona, no se determinó de los medios probatorios antes expuestos, exhaustivamente analizados y comparados, la acción positiva y voluntaria del acusado IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de cometer los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 458 y 272 del Código Penal, en concordancia con los artículos 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. y menos aún bajo las circunstancias de modo, tiempo y lugar que fueron imputados por el representante de la Vindicta Pública.

En éste mismo orden de ideas, a través del juicio valorable, derivado de la incorporación probatoria en el desarrollo del debate Oral y Privado, como en efecto se hizo, no existe nexo de vinculación alguno, que demuestre de forma fehaciente que el acusado participó activamente en la de los delitos endilgados por la Vindicta Pública.

En cuanto a la Tipicidad: que es la perfecta adecuación entre un acto de la vida real y un tipo penal. Para poder castigar a una persona cuya conducta haya estado descrita con anterioridad a la fecha de comisión del delito imputado y que el castigo o sanción haya sido advertido con anterioridad a la conducta que se pretende castigar. “No hay crimen, no hay delito, sin tipicidad”, en virtud del principio penal universalmente aceptado, en los regímenes en donde el estado de derecho impera, enunciado así: “Nullum crimen, nullum poena sine lege”, referido a que no hay delito o crimen sin que exista previamente en una ley, que así lo establezca, con anterioridad a la comisión del hecho delictivo imputado al investigado.
Observa esta juzgadora que al no haber acción, no puede haber subsunción de los hechos en el tipo penal relativo a Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, no demostró en el desarrollo de la audiencia oral y privada el representante de la vindicta pública que el acusado cometió los delitos antes mencionados .
En cuanto al elemento Antijuricidad, que entraña una relación de perfecta contradicción o contraste entre un acto de la vida real y la norma objetiva de derecho positivo vigente. Acto que no fue demostrado en el desarrollo del presente juicio.

De tal manera que, al no haberse demostrado en el presente caso concreto ninguno de los elementos del delito, necesariamente se produce una duda razonable en el Tribunal con relación a la autoría del acusado IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de cometer los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 458 y 272 del Código Penal, en concordancia con los artículos 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. Así las cosas tenemos que por mandato del principio procesal penal, aceptado universalmente, denominado “INDUBIO PRO REO”, según en caso de duda debe favorecerse al acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 y numeral 2º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenados con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a la falta de certeza que en contra del adolescente acusado arrojan las pruebas, no permitiendo acreditar plena convicción sobre su culpabilidad; surge en consecuencia, lo que en la doctrina se conoce como ausencia de acción.

Así mismo, ante la falta de pruebas que demuestren que efectivamente el acusado IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de cometió los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en contra del ciudadano JEAN CARLOS CEBALLOS CASTILLO, así como del totalmente inexacto testimonio de los funcionarios RAMIREZ SULBARAN ANTONIO JOSE, ERNESTO BELTRONE TAKA y ALI GALLARDO, titulares de las cédulas de identidad N° 16.511.613, 12.321.224 y 15.683.291, respectivamente; con la prueba documental contenida en el Acta de Investigación de fecha 09 de Septiembre de 2006, suscrita por ellos mismos, que lejos de clarificar y dar certeza al tribunal respecto de las actuaciones realizadas por dichos funcionarios, lo que genera es dudas en cuanto al desarrollo de los hechos.

Tomando en consideración la opinión del procesalista colombiano Jairo Parra Quijano, en relación a la certeza, este afirma: “Certeza. Conocimiento seguro, claro y evidente de las cosas. Firme adhesión de la mente a algo conocible, sin temor de errar”.

Importante es también resaltar el comentario del profesor Jesús Ramón Quintero, jurista español, quien a efecto dice: “Se considera que el grado de convicción necesario para dictar sentencia es la certeza…”

Todos estos elementos aportados durante el debate oral y privado determinan las dudas razonables para el Tribunal de que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, participó como autor de los delitos imputados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 458 y 272 del Código Penal, en concordancia con los artículos 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, por lo que el único camino procesal que tiene este Tribunal Unipersonal es ABSOLVERLO de la acusación intentada en su contra, de conformidad con lo establecido en el artículo 602, literal “e”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En consecuencia y con fundamento a todo lo antes expuesto, este Tribunal Unipersonal de Juicio estima prudente ABSOLVER al acusado IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por no haber quedado probado en el debate oral y privado la culpabilidad y consecuente responsabilidad penal del mismo; toda vez que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público no probó la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 458 y 272 del Código Penal, en concordancia con los artículos 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. Así se decide.

CAPITULO IV
DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto este Tribunal Unipersonal de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a las previsiones del artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, decreta:

PRIMERO: Absuelve al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE; por no haber quedado demostrado en el debate oral y privado, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad del referido adolescente, al no haber probado procesalmente el Fiscal del Ministerio Público, la comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Robo Agravado, previsto en los artículos 458 y 272 del Código Penal, en concordancia con los artículos 9 y 10 de la Ley sobre Armas y Explosivos; en consecuencia se declara absuelto al adolescente de los cargo imputados por la representación fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 602 literal e) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anteriormente expresado, queda el adolescente ut supra mencionado en libertad plena. Líbrese la boleta de libertad correspondiente.

TERCERO: Quedan debidamente notificadas las partes asistentes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, norma supletoria aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

LA JUEZ

DRA. MARIA LUCRECIA BUSTOS
- LA SECRETARIA.

DRA. ANA YSABEL MARCANO VELASQUEZ


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo las 2:00 horas de la tarde se publicó la decisión que antecede……………………………………………………..

LA SECRETARIA,

DRA. ANA YSABEL MARCANO VELASQUEZ