REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE



TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
DEL SISTEMA DE RESPONABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES

San Fernando de Apure, 19 de Octubre de 2.006.-
196° y 147°
ACTA DE JUICIO ORAL Y PRIVADO CAUSA 1U34-06
En el día de hoy, Diecinueve de Octubre del año dos mil seis, siendo las 10:00 horas de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar el Acto del debate del juicio 0ral y Privado en la causa signada con el número 1U34-06, seguida en contra del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinales 3º y 6º del Código Penal en perjuicio de la Panadería Industrial Achaguas, se constituyó en la sala de audiencias el Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Función de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, presidido por la ciudadana Juez ABG. MARIA LUCRECIA BUSTOS, la ciudadana Secretaria ABOG. ANA YSABEL MARCANO VELASQUEZ, y los Alguaciles de Sala. Seguidamente la ciudadana Juez solicitó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, siendo informada por ésta de que se encuentran presentes en la sala de Juicio el representante del Ministerio Público Abg. TOMAS ARMAS MATA, la Defensora Pública Segunda de Adolescentes Abg. CAROL PADRINO, el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y su representante legal ciudadana Thoala Jacqueline Vizcaya Moreno. Acto seguido se declaró abierto el debate y se advirtió a los presentes de conformidad con lo previsto en el artículo 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sobre la importancia de este acto y del deber en que se encuentran de mantener la debida compostura durante el desarrollo del debate, indicando a las partes que deben litigar de buena fe, sin temeridad y sin ofender la dignidad de las personas. Al acusado que debe estar atento y no ausentarse de la misma sin la debida autorización del Tribunal y que puede comunicarse con su defensor las veces que lo desee sin que esté declarando. Seguidamente se le concedió la palabra al representante del Ministerio Público para que presente su acusación y los medios de prueba en que la fundamenta, solicitando el mismo vista la incomparecencia tanto de la víctima como testigos y expertos que de conformidad con el artículo 184 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal libre las correspondientes boletas de citación, en virtud de que sin el testimonio de las personas antes mencionadas no puede demostrarse la responsabilidad del acusado, solicitando se fije una nueva oportunidad. Posteriormente se le cedió la palabra a la defensa quien solicita se aperture el juicio en el día de hoy en virtud que el adolescente admitirá los hechos para lo cual solicita se le conceda el derecho de palabra. Seguidamente la ciudadana jueza expone: “Vista la solicitud del ciudadano fiscal del Ministerio Público de suspensión de la realización de la presente audiencia por incomparecencia de víctima, testigos y expertos, fundamentando su solicitud en lo pautado en el artículo 184 del Código Orgánico Procesal Penal, y que el Tribunal libre las correspondientes boletas de citación, en virtud de que sin el testimonio de las personas antes mencionadas no puede demostrarse la responsabilidad del acusado, se declara sin lugar la solicitud del Ministerio Público por cuanto estamos ante un procedimiento abreviado, en el cual el titular de la acción penal y accionante en la presente causa es quien debe presentar a la audiencia de juicio oral y privada las pruebas que considere pertinentes y es el Ministerio Público quién debe aportar las pruebas al juicio, no le corresponde al tribunal notificar a la víctima ni testigos de las partes, por cuanto las mismas deben presentarlos directamente en el juicio respectivo, en virtud del procedimiento aplicado, es decir, que corresponde a cada una de las partes presentar las pruebas; en caso contrario, que la regla fuere actuar conforme al procedimiento ordinario e librar boletas de citación y de notificación, según fuera el caso, el procedimiento “abreviado” aparecería como letra muerta, toda vez que se correría con el riesgo procesal típico de la práctica de no localizar a quién se deba citar o notificar, de la celebración del juicio. Se entiende entonces que cuando el legislador establece en el artículo 557, de la especial en referencia, en su encabezamiento: ”…y se seguirá, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario. Omisis”; lo que quiso decir es que la estructura y dirección del juicio debe hacerse conforme a las reglas pautadas para “todo” juicio oral, más no los actos preparatorios y previos a la celebración de ese acto los cuales deben hacerse en forma breve, valga decir: abreviando, haciendo cortos o prescindiendo de determinadas diligencias que en virtud de lo brevísimo del procedimiento quedan reservadas para la parte interesada. En consecuencia debe entenderse que en el caso que nos ocupa, tal como se dijo anteriormente, la carga de traer las pruebas al juicio debió y debe afectar a su presentante. Así se declara. En consecuencia se acuerda dar apertura al juicio oral y privado en el día de hoy, para lo cual se otorga el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien hace su exposición de acuerdo con los argumentos de hecho y de derecho señalados en el escrito acusatorio, promoviendo las pruebas contenidas en el mismo, solicitando se sancione al adolescente acusado con las sanciones de Reglas de Conducta y Libertad Asistida por el término de dos (02) años. Posteriormente se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa quien solicita se invierta el orden de exposición y le sea cedida la palabra a su defendido. Visto lo anterior y antes de otorgarle la palabra al adolescente acusado, la jueza procede a explicarle sobre la institución de la admisión de hechos, igualmente le explicó el contenido de la acusación fiscal y la solicitud de este, sus derechos y garantías constitucionales, concediéndole posteriormente la palabra y el mismo en su uso expuso: “Si admito los hechos”. Luego se le cedió el derecho de palabra a la Defensa, quien expone: “Oída la admisión de los hechos realizada por mi representado en forma voluntaria, la Defensa solicita la imposición inmediata de la sanción con la respectiva rebaja del lapso de cumplimiento de la misma que establece esta institución procesal.” Acto seguido se le cede la palabra al represente del Ministerio Público quien manifestó no tener nada que agregar. Es todo. En este Estado, siendo las 10:20 horas de la mañana la ciudadana jueza pasará a deliberar, para lo cual se suspende la presente audiencia hasta las 11:20 horas de la mañana a los fines de pronunciar la parte dispositiva. Quedan notificadas las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal norma supletoria aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley especial. Siendo las 11:20 horas de la mañana, del día de hoy Diecinueve de Octubre del año 2006, se constituye nuevamente el Tribunal Unipersonal en funciones de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en la Sala de Audiencias del Palacio de Justicia de esta ciudad, de la manera siguiente: DRA. MARIA L. BUSTOS Jueza, la ciudadana secretaria ABG. ANA YSABEL MARCANO VELASQUEZ y los Alguaciles de sala. Seguidamente la ciudadana Jueza inició el acto y solicitó a la secretaria verificar la presencia de las partes, siendo informada por ésta que se encuentran presentes en la sala de juicio, el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público, ABG: TOMAS ARMAS MATA, la Defensora Publica de Adolescentes, ABG. CAROL PADRINO FLEITAS y el acusado IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, conjuntamente con su representante legal ciudadana Thoala Jacqueline Vizcaya Moreno a los fines de pronunciar la parte dispositiva, la cual es del tenor siguiente: este Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación y pruebas presentada por el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público. SEGUNDO: Se declara responsable penalmente por admisión de hechos al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por el delito de Hurto Calificado, previsto en el artículo 453 del Código Penal ordinales 3º y 6º, en consecuencia se sanciona con las medidas de Reglas de Conducta y Libertad Asistida establecidas en el artículo 620 literales “b” y “d” en concordancia con los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de Dieciséis (16) meses, las cuales deberá cumplir en forma consecutiva, en los términos y condiciones que establezca el Tribunal de Ejecución de este Sección y Circuito Judicial Penal. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acuerda publicar el texto íntegro de la sentencia dentro de los cinco (05) días siguientes. Quedan notificadas las partes asistentes de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, norma supletoria aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo, terminó, se leyó, conformes firman:

LA JUEZA,

ABG. MARIA L. BUSTOS P.
LA SECRETARIA

ABG. ANA YSABEL MARCANO VELASQUEZ


MLBP/AYMV
Causa 1U34-06