REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
DEL SISTEMA DE RESPONABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
San Fernando de Apure, 02 de Octubre de 2.006.-
196° y 147°
ACTA DE JUICIO ORAL Y PRIVADO CAUSA 1U31-06
En el día de hoy, Dos de Octubre del año dos mil seis, siendo las 04:00 horas de la tarde, oportunidad fijada para que tenga lugar el Acto del debate del juicio 0ral y Privado en la causa signada con el número 1U31-06, seguida en contra del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458, 276, 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano Jean Carlos Ceballos Castillo,, se constituyó en la sala de audiencias el Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Función de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, presidido por la ciudadana Juez ABG. MARIA LUCRECIA BUSTOS, la ciudadana Secretaria ABOG. ANA YSABEL MARCANO VELASQUEZ, y los Alguaciles de Sala. Seguidamente la ciudadana Juez solicitó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, siendo informada por ésta de que se encuentran presentes en la sala de Juicio el representante del Ministerio Público Abg. TOMAS ARMAS MATA, la Defensora Pública Segunda de Adolescentes Abg. CAROL PADRINO, el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y su representante legal ciudadana María del Rosario Infante. Acto seguido se declaró abierto el debate y se advirtió a los presentes de conformidad con lo previsto en el artículo 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sobre la importancia de este acto y del deber en que se encuentran de mantener la debida compostura durante el desarrollo del debate, indicando a las partes que deben litigar de buena fe, sin temeridad y sin ofender la dignidad de las personas. Al acusado que debe estar atento y no ausentarse de la misma sin la debida autorización del Tribunal y que puede comunicarse con su defensor las veces que lo desee sin que esté declarando. Seguidamente se le concedió la palabra al representante del Ministerio Público para que presentara su acusación y los medios de prueba en que la fundamenta, quien hizo su exposición de acuerdo con los argumentos de hecho y de derecho señalados en el escrito acusatorio, promoviendo las pruebas contenidas en el mismo, solicitando se sancione al adolescente acusado con la sanción de privación de libertad por el término de cinco (05) años. Posteriormente se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa quien manifestó que en el desarrollo del debate y en virtud del principio de inmediación se demostrará la inocencia de su representado. En este estado la ciudadana jueza procedió a explicarle a las partes que por cuanto nos encontramos ante un procedimiento abreviado y una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y siendo la oportunidad legal se procede a admitir parcialmente la misma; se debe hacer notar que el Fiscal del Ministerio Público acusa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458, 276, 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, siendo indispensable analizar la calificación dada por el Ministerio Público, por cuanto el Porte Ilícito de arma de fuego consiste en la prohibición legal de portar arma, el cual es independiente que la persona sea propietario, poseedor o mero detentador del arma. En tanto que en el uso indebido de arma de fuego: incurren en este delito las personas autorizadas a portar armas que tales como militares en servicio, policías, entre otros y las usan con fines distintos a la legítima defensa o defensa del orden público. Siendo estos delitos excluyentes uno del otro, razón por la cual se admite parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público por los delitos Porte ilícito de Arma de Fuego y Robo Agravado. Así se declara. Inmediatamente se procedió a explicar al adolescente acusado sobre la institución de la admisión de hechos su oportunidad y procedimiento. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al adolescente acusado quien manifestó su deseo de declarar identificándole como: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y expuso: “ Yo venía de donde mi tía Laura por la acera de repente comenzó una plomazón y to` el mundo comenzó a correr y yo también y me agarraron dos policías y a dos chamos también y los otros chamos le dieron real a los policías y los policías los soltaron y yo le dije a los policías y a mi no me vas a soltar? y ellos me hicieron una grosería s y me dijeron que te vamos a esta soltando a ti maldito si estabas cayendo con una pistola y entonces me montaron en el machito pegándome y me llevaron pa`l Comando. Es todo”. Acto seguido se le cedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público quien formuló preguntas al adolescente, igualmente se otorgó el derecho a formular preguntas a la Defensa quien interrogó a su representado. En este estado se inicia la recepción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 597 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente en concordancia con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se procedió a llamar al ciudadano RICARDO RONDON, quien no compareció, luego fue llamado el ciudadano JACKSON CORDERO, quien no compareció, posteriormente se llamó al ciudadano CRUZ FERNANDO NAVAS DIAZ, quien se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.922.451, residenciado en la Urbanización Altos de Puerto Miranda manzana 30 Nº 7 Puerto Miranda Estado Guárico, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, fue impuesto del contenido de los artículo 242 y 245 del Código Penal, y se le puso a la vista el documento cursante al folio 72 del expediente a los fines de verificar su contenido y firma mismo expuso: “Ratifico el contenido de dicho documento y reconozco como mía la firma, siendo interrogado tanto por el Fiscal del Ministerio Público como por la Defensa y la ciudadana jueza. En este estado y en virtud de la demora en el traslado del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, desde la Comandancia General de Policía, lo que no permitió que el Tribunal se constituyera a la hora fijada y lo avanzado de la hora, quien aquí se pronuncia estima procedente suspender la presente audiencia y fijar nueva oportunidad para su continuación. Seguidamente la Defensa solicita que el juicio se difiera solo una vez, en virtud de que su representado se encuentra detenido; en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, acuerda suspender la realización del presente juicio oral y privado, fijándose las 09:30 horas de la mañana del día martes 03-10-06, a los fines de dar continuidad a la recepción y evacuación de las pruebas restantes, para lo cual se ordena librara la correspondiente boleta de traslado del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, a efectos antes indicados. Y ASI SE DECIDE. Quedan notificadas las partes asistentes de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal norma supletoria aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo, terminó se leyó, conformes firman:
LA JUEZA,
ABG. MARIA L. BUSTOS P.
LA SECRETARIA
ABG. ANA YSABEL MARCANO VELASQUEZ
Causa 1U31-06