REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE




TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL
SISTEMA DE RESPONABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES

San Fernando de Apure, 25 de Octubre de 2.006.-
196° y 147°

SENTENCIA DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO

CAPITULO I
DE LAS PARTES

CAUSA Nº 1U-34-06
JUEZ PROFESIONAL: MARIA LUCRECIA BUSTOS.
FISCAL: Abg. TOMAS JOSÉ ARMAS MATA.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. CAROL PADRINO.
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
VICTIMA: PANADERÍA INDUSTRIAL ACHAGUAS.
SECRETARIA: ANA MARCANO.

CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO

En fecha 9 de Octubre de 2.006, el Ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público acusó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinales 3° y 6º del Código Penal en perjuicio de la Panadería Industrial Achaguas. Los hechos contenidos en la acusación fiscal, son del siguiente tenor: “En fecha 29 de Septiembre siendo aproximadamente las 2:00 a.m. funcionarios de la Guardia Nacional, adscritos al Comando Regional N° 6, Destacamento N° 68, del Estado Apure, encontrándose en labores de servicio nocturno, se les presentó un ciudadano que se les identificó como Henry Joel Martínez Donaire, trabajador nocturno de la Panadería Industrial Achaguas, ubicada en la Avenida Bolívar, de esa misma población, informando que se encontraban dos ciudadanos hurtando mercancías dentro de la Panadería, y trasladaban las cosas sustraídas por el techo del mencionado negocio y caminaban por la calle Boyacá vía el río, por lo que de inmediato se trasladaron en su búsqueda, logrando capturar a los dos sujetos en la esquina de la cancha Municipal, de la calle Boyacá siendo uno de los sujetos identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.”

El Tribunal de Primera Instancia en función Control de la Sección de Adolescentes de éste Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en decisión de fecha 30 de Septiembre del año 2006, calificó la flagrancia, y ordenó la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento abreviado e impuso medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.

Remitida la presente causa en su oportunidad legal, éste Tribunal de Juicio, fija el juicio para el día 19 de Octubre de 2006, a las 9:30 horas de la mañana, y le concede al Fiscal del Ministerio Público un lapso prudencial de hasta tres días antes de la celebración de la audiencia de juicio oral y privado, para que consigne por ante éste Tribunal el libelo acusatorio y los medios de pruebas que pretende incorporar al juicio, igualmente le concede a la defensa un lapso de hasta dos días antes de la celebración del debate para que presente las pruebas que considere pertinente, ello en aras de hacer efectivas las garantías y principios procesales que consagran entre otros, el derecho a la defensa, la igualdad de las partes en el proceso, el control de la prueba, la publicidad de la misma, la contradicción, el acceso a la justicia y en definitiva el debido proceso, se estima en legítimo ejercicio del poder discrecional que como Juez asiste a ésta Juzgadora que lo prudente y procedente en obsequio a las previsiones plasmadas en los artículos 49, 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 544 y 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 12, 18, 125 numeral 3°, 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, norma supletoria aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley Especial.

En fecha 19 de Octubre el Fiscal del Ministerio Público presentó su acusación en la audiencia oral y privada, tipificando los hechos como Hurto Calificado, previsto en el artículo 453 numerales 3 y 6 del Código Penal vigente, en perjuicio de la Panadería y Pastelería Industrial Achaguas y fundamentó la misma en los siguientes medios de pruebas: Expertos: Sambrano López Eddy, Cruz Fernando Navas Díaz, Franklin Capote y Alexis Pérez; las testimoniales de los funcionarios: Reyes Luís Alberto y Zambrano Doque José, Sambrano López Eddy, Martínez Donaire Henry Joel, Sandoval Rafael Alberto y José Gregorio Castillo; documentales ; Acta Policial de fecha 29 de Septiembre de 2006, Inspección Ocular sin número de fecha 29 de Septiembre de 2006, Acta de Peritación de fecha 29 de Septiembre de 2006, Acta de Registro Civil de Nacimiento. Solicitando que en caso de llegarse a demostrar la culpabilidad del adolescente, se le imponga como sanción las medidas de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida por el lapso de dos años de conformidad con lo establecido en el artículo 620 literales b y d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

La defensa pública especializada en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, en la audiencia oral y reservada quien solicita se invierta el orden de exposición. Visto lo anterior y antes de otorgarle la palabra al adolescente la Juez de Juicio procede a explicarle al adolescente sobre la institución de la admisión de hechos, e igualmente le explicó el contenido de la acusación fiscal y la solicitud de éste, luego se le otorgó la palabra al mismo y libre de todo apremio o coacción en forma voluntaria y espontánea expuso: “Yo admito los hechos”. Luego se le cedió el derecho de palabra a la Defensa, quien expone: “Oída la admisión de los hechos realizada por mi representado en forma voluntaria, la Defensa solicita la imposición inmediata de la sanción con la respectiva rebaja del lapso de cumplimiento de la misma que establece esta institución procesal”.

CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la audiencia oral y reservada, realizada el día 19 de Octubre del año 2006, fecha ésta fijada para llevar a cabo el debate oral y reservado, el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, admitió los hechos en los términos planteados en la acusación fiscal, a los cuales se adhirió su defensora pública especializada, solicitando la imposición inmediata de la sanción y la rebaja contenida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Vista la admisión de hechos realizada por el adolescente acusado, en forma libre, sin coacción, sin apremio, sin juramento y teniendo en cuenta el conocimiento que tiene el mismo de las consecuencias que tal manifestación le produce y la adhesión a la misma que hizo la defensa, este juzgado de juicio al examinar las actas procesales, encuentra que ciertamente se cometió un delito de Hurto Calificado, previsto en el artículo 453 ordinales 3 y 6 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la Panadería Industrial Achaguas, lo cual está corroborado con las probanzas anteriormente mencionadas (expertos, testimoniales y documentales) promovidas por el Ministerio Público, de las que emerge la responsabilidad penal del acusado, por lo que, con fundamento en los artículos 1,6,10,12 y 13, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 603 y 583 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera procedente tal pedimento, por lo tanto la sentencia es CONDENATORIA, permitiendo a éste Tribunal de Juicio de orientación garantista, dictar la sanción correspondiente en los siguientes términos: Esta Juzgadora procede aplicar el procedimiento de admisión de los hechos para la imposición inmediata de la sanción, y al establecer y valorar tanto los hechos como las diligencias probatorias existentes en los autos, bajo el prisma de la sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye en la efectiva responsabilidad penal del acusado adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE; en la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto en el artículo 453 ordinales 3 y 6 del Código Penal vigente, en perjuicio de la Panadería Industrial Achaguas, de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Especial en referencia.

Ahora bien, esta Juzgadora advierte que la Fiscalía del Ministerio Público solicitó la imposición de las sanciones de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida de conformidad con lo establecido en el artículo 620 literales b y d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 624 y 627 ejusdem; tomando en consideración que la Ley Especial que rige la materia de adolescentes en su artículo 622, establece las pautas para la determinación y aplicación de las medidas, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil; así como, también requieren de la finalidad y de los principios de las medidas, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores. En virtud del principio de proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en el artículo 539 en el cual se establece que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.

Por cuanto el procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, facultad al juez a rebajar de un tercio a la mitad de la sanción si procede la privación de libertad y tratándose en éste caso de medidas no privativas de libertad como lo es las medidas de Reglas de Conducta y la Libertad Asistida y teniendo como fundamento las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta operadora de justicia considera que el lapso de cumplimiento de las sanciones solicitadas por el Ministerio Público no es el más idóneo para el caso que nos ocupa y a los fines de que la medida pueda ser desempeñada cabalmente por el adolescente sancionado atendiendo a su capacidad para cumplirla, se le impone como sanción definitiva las medidas de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, establecidas en el artículo 620 literales b y d en concordancia con los artículos 624 y 626 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de Dieciséis (16) meses, las cuales deberá cumplir en forma consecutiva en los términos y condiciones que establezca en Tribunal de Ejecución de esta Sección y Circuito Judicial Penal. Ello en virtud de que las reglas de conducta a imponerse al adolescente determinan dos o más comportamientos de hacer o no hacer; las cuales pueden ser regulatorias de modo de vida y otras que promuevan o aseguren su formación. Y con respecto a la medida de libertad asistida consiste en someter al adolescente a la supervisión, asistencia y orientación de una persona natural o jurídica que ejercerá el control (socorro, ayuda o instrucción) de personas facultadas y en condiciones para asumir dicho procedimiento, siendo el lapso establecido por ésta juzgadora suficiente para lograr los fines de las sanciones impuestas.

Así mismo, por cuanto el juicio tiene carácter educativo, y que entre sus funciones está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la le, y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica, Así se decide.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto este Tribunal Unipersonal de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a las previsiones del artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, decreta: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación y pruebas presentada por el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público. SEGUNDO: Se declara responsable penalmente por admisión de hechos al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por el delito de Hurto Calificado con Escalamiento, previsto en los artículos 453 del Código Penal, en consecuencia se sanciona con las medidas de Reglas de Conducta y Libertad Asistida establecidas en el artículo 620 literales “b” y “d” en concordancia con los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de Dieciséis (16) meses, las cuales deberá cumplir en forma consecutiva, en los términos y condiciones que establezca el Tribunal de Ejecución de este Sección y Circuito Judicial Penal. TERCERO: Quedan notificadas las partes asistentes de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, norma supletoria aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Dada, publicada y sellada en la sede del Tribunal Unipersonal de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los Veinticinco días del mes de Octubre de Dos Mil Seis. Años 196° de la Independencia y 143° de la Federación.

LA JUEZA,

ABG. MARIA L. BUSTOS P.

LA SECRETARIA

ABG. ANA YSABEL MARCANO VELASQUEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo las 9:00 horas de la mañana se publicó la decisión que antecede …………………………………………..


LA SECRETARIA

ABG. ANA YSABEL MARCANO VELASQUEZ



Causa 1U34-06
MLBP/AYMV