REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE



TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
DEL SISTEMA DE RESPONABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES

San Fernando de Apure, 03 de Octubre de 2.006.-

196° y 147°

ACTA DE JUICIO ORAL Y PRIVADO CAUSA 1U31-06
En el día de hoy, Tres de Octubre del año dos mil seis, siendo las 9:30 horas de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la continuación del debate del juicio 0ral y Privado en la causa signada con el número 1U31-06, seguida en contra del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458, 272 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano Jean Carlos Ceballos Castillo, se constituyó en la sala de audiencias el Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Función de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, presidido por la ciudadana Juez ABG. MARIA LUCRECIA BUSTOS, la ciudadana Secretaria ABOG. ANA YSABEL MARCANO VELASQUEZ, y los Alguaciles de Sala. Seguidamente la ciudadana Juez solicitó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, siendo informada por ésta de que se encuentran presentes en la sala de Juicio el representante del Ministerio Público Abg. TOMAS ARMAS MATA, la Defensora Pública Segunda de Adolescentes Abg. CAROL PADRINO, el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y su representante legal ciudadana María del Rosario Infante. Acto seguido se declara abierta la continuación del debate oral y privado, la ciudadana juez realizó un breve resumen de la audiencia realizada en el día de ayer y se procedió a continuar con la recepción de las pruebas promovidas por el Ministerio Público en cuanto a los expertos se ordenó al alguacil la conducción hasta esta sala de audiencias del ciudadano JACKSON ENRIQUE CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la titular de la Cédula de Identidad Nº 12.585.085, residenciado en la Urbanización Merecure calle 12 Nº 38 San Fernando de Apure, funcionario adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Apure, quien fue debidamente juramentado e impuesto del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal, solicitándole la ciudadana juez que verifique si es de su puño y letra la firma que aparece en el acta de inspección que riela al folio 66 el cual le fue puesto a la vista manifestando el mismo: Si, la ratifico, es cierto su contenido y mía la firma, se trata de un acta de inspección técnica sobre el lugar donde ocurrieron los hechos. Seguidamente se le cedió la palabra tanto al Fiscal del Ministerio Público como a la Defensa quienes formularon sus preguntas. Posteriormente se llamó al testigo RAMIREZ SULBARAN ANTONIO JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la titular de la Cédula de Identidad Nº 16.511613, residenciado en el Barrio 9 de Diciembre detrás de la residencia del Gobernador, Sub Inspector de la Policía del Estado Apure, quien fue debidamente juramentado e impuesto del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal, dejándose constancia en el acta a solicitud del Fiscal Octavo del Ministerio Público del interrogatorio y su respuestas el cual es del tenor siguiente: PRIMERO: “ En el momento cuando ustedes intervienen y que ya se encontraba sometido el aprehendido ¿se le incautó algo en su poder?. CONTESTO: Un celular que tenía en el bolsillo derecho y un armamento tipo escopetín. SEGUNDO: De los que estaban presentes en el sitio ¿se les llegó a identificar alguien como víctima que hubiere identificado el o los objetos como de su propiedad y que hubiese señalado al aprehendido como quien lo despojó de esas cosas? CONTESTO: Si, se identificó un ciudadano que venía detrás del ciudadano que traía el escopetín en la mano. TRECERO: La persona aprehendida en ese momento ¿se hacía acompañar por alguna otra persona?. CONTESTO: No CUARTO: Posterior a la aprehensión del mismo ¿se presentó alguien como responsable o familiar del aprehendido en el sitio o en la Comandancia de la Policía?. CONTESTO: No para ese momento no se presentó, ni familiar ni conocido ni nada en la Comandancia. QUINTO: La persona aprehendida ¿se encuentra acá en la sala?. CONTESTO Si. SEXTO: ¿Puede señalar al Tribunal?. El testigo señaló al acusado. Seguidamente se le otorgó el derecho a formular preguntas a la Defensa quien procedió a realizar el interrogatorio. Posteriormente la ciudadana juez, solicita al testigo que verifique si es de su puño y letra la firma que aparece en el acta de inspección que riela al folio 60 el cual le fue puesto a la vista manifestando el mismo: Si, la ratifico, es cierto su contenido y mía la firma. Manifestando las partes que no tienen preguntas al respecto. Luego se llamó al testigo ERNESTO BELTRONE TAKA, venezolano, mayor de edad, titular de la titular de la Cédula de Identidad Nº 12.321.224, residenciado en la Urbanización Merecure, calle 13 casa Nº 3, San Fernando de Apure, quien fue debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal. De seguidas el ciudadano Fiscal del Ministerio Público solicita que en virtud de que el testigo tuvo participación activa en la aprehensión del adolescente acusado deje constancia de las preguntas y sus respuestas. PRIMERO: En el momento en que resultó aprehendido el sujeto ¿que se le incautó en su poder?. CONTESTO Un escopetín 44 y un celular. SEGUNDO: De los presentes en el sitio al momento de la aprehensión ¿se le identificó alguien como victima que además manifestara que el o los objetos recuperados era de él y que quien resultó aprehendido hubiese sido señalado por el como el que lo despojó del celular? CONTESTO: En el momento uno de los señores que se encontraba ahí dijo me acaba de despojar del celular y cuando lo revisamos encontramos en el bolsillo un celular de color gris y le preguntamos es este el celular y el mismo dijo si ese es. CUARTO: El aprehendido en ese momento cuando logran someter se encontraba en compañía de alguien?. CONTESTO: No se encontraba solo. QUINTO: En ese momento cuando el es aprehendido y posterior a ello hasta en la misma Comandancia de Policía ¿se presenta algún conocido o familiar que abogara por él?. CONTESTO: No nadie. SEXTO: La persona aprehendida se encuentra acá presente en la sala? CONTESTO: SI. SEPTIMO: Podría usted señalar a la persona. Seguidamente señaló al acusado. Seguidamente se le cede el derecho a formular preguntas a la Defensa quien solicita se deje constancia del interrogatorio y sus respuestas. PRIMERO: ¿Por que no está reflejado en el acta de investigación suscrita por usted. que tenían varias personas tenían acorralado al aprehendido?. CONTESTO: Nosotros no levantamos el acta, se lo decimos a los funcionarios que levantan el acta y la firmamos. SEGUNDA: Los tiros al aire que usted dice en su declaración que realizaron no constan en el acta ¿por que? TERCERO: No sé por que no constan. Seguidamente la ciudadana juez, solicita al testigo que verifique si es de su puño y letra la firma que aparece en el acta de inspección que riela al folio 60 el cual le fue puesto a la vista manifestando el mismo: Si, la ratifico, es cierto su contenido y mía la firma. Acto seguido se procedió a llamar ALI GALLARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.683.291, residenciado en la Urbanización José Antonio Páez 2da Transversal Nº 4, San Fernando de Apure, adscrito a la división de inteligencia de la Comandancia General de Policía, quien fue debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, seguidamente el ciudadano Fiscal del Ministerio Público solicitó se deje constancia en el acta de la declaración del testigo: “Veníamos de los Centauros por la intercomunal vía a la Licorería Fátima cuando avistamos una multitud de gente detrás del ciudadano el ciudadano venia con un escopetín en la mano, llegamos al sitio y la multitud lo tenía acorralado para lincharlo, llegamos nosotros al sitio y tuvimos que sacar el arma de reglamento para hacer detonaciones al aire para que no lo lincharan, posterior lo agarramos y lo revisamos le decomisamos un celular en el bolsillo derecho y el arma de fuego, posteriormente lo trasladamos al comando con la victima el cual lo señalaba que había sido él. Seguidamente el ciudadano Fiscal del Ministerio Público solicita se deje constancia del interrogatorio y sus respuestas. PRIMERO: Al momento cuando es aprehendido el sujeto ¿que le incautaron en su poder? CONTESTO: El celular y el escopetín. SEGUNDO: De los presentes en el lugar se le identificó alguien como victima reconoció que el objeto refiriéndome al celular como de su propiedad y además de eso que a quien se le incautó fue a quien se le despojó. CONTESTO: Señalaba al sujeto como quien lo había despojado de su celular. TERCERO: En el momento de la aprehensión de este sujeto ¿ resultó aprehendido alguien mas con el?. CONTESTO. El solo. CUARTO: En el momento cuando el resulta aprehendido y posteriormente incluso ya en el Comando regional ¿se le presentó algún conocido o familiar que abogara por este?. CONTESTO: No ninguno. QUINTO: ¿El sujeto aprehendido se encuentra acá en la sala?. CONTESTO: Si. SEXTO: ¿Puedes señalarlo?. El testigo señaló al acusado. Seguidamente se le cede el derecho a formular preguntas a la Defensa quien solicita se deje constancia de la siguiente pregunta y su respuesta. ¿ Por que el linchamiento y los disparos no aparecen reflejados en el acta?. CONTESTO: No lo agregarían pero hicimos los disparos al aire para proteger al sujeto de que no lo agredieran. Posteriormente la ciudadana juez, solicita al testigo que verifique si es de su puño y letra la firma que aparece en el acta de inspección que riela al folio 60 el cual le fue puesto a la vista manifestando el mismo: Si, la ratifico, es cierto su contenido y mía la firma. Manifestando las partes que desean hacer preguntas. Continuando con la recepción de las pruebas se procedió a llamar al testigo JHONNY JOSE SEGOVIA GALLEGOS, quien no compareció, luego fue llamado el testigo JHONNY RAMON CEBALLOS CASTILLO, quien no compareció, seguidamente fue llamado el testigo JEAN CARLOS CEBALLOS CASTILLO, quien no compareció. En este Estado se procedió a llamar a los testigos promovidos por la Defensa, en primer lugar se llamó a la testigo YANNYS ISRRAEL TOVAR MUÑOZ, quien no compareció, luego fue llamada la ciudadana MARLING GABRIELA BERRO DIAMOND, quien dijo ser venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.529.618, residenciada en el Barrio José Antonio Páez, Calle Principal Nº 12, fue debidamente juramentada e impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal y narró los hechos, siendo interrogada por la Defensa quien solicita se deje constancia de la siguiente pregunta y su respuesta: ¿A la persona que detuvieron le incautaron algo en su poder?. CONTESTO: No. Seguidamente le fue otorgado el derecho a formular preguntas al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien solicita se deje constancia del interrogatorio. PRIMERO: Le une algún vínculo familiar con el acusado o algún familiar de el hermano, tío o tía? CONTESTO; No. SEGUNDO: ¿Tu conoces al acusado?. CONTESTO: No. TERCERO: ¿Quienes maltrataban físicamente a la persona que tu manifiestas cayó delante de ti?. CONTESTO: Unas personas que fueron las que llegaron allá y fueron las que se lo llevaron. CUARTO: ¿En ese momento alguien se identificó como victima de algún hecho o señaló a esa persona que agredían físicamente que le habían robado algo?. CONTESTO: No. QUINTO: ¿Porque usted no fue señalada o identificada en el procedimiento como testigo presencial de ese hecho?. CONTESTO: Bueno, yo nada mas no estaba ahí sola nada mas en ese momento ellos lo que hicieron fue agarrar al muchacho maltratarlo y llevárselo eso era un gentío ahí. SEXTO: ¿Después que ocurrió eso trataste de averiguar a quien habían agarrado?. CONTESTO: No simplemente presencié lo que pasó y mas nada. SEPTIMO: ¿Si tu dices que no conoces al acusado, que no tienes vinculo familiar ni con el ni con hermanos primos, porque los funcionarios policiales no te interrogaron ni se llevaron a nadie como testigo, a través de quien consiguen tu dirección y te convocan a este juicio?: CONTESTO: Esa noche la señora presente llegó llorando donde habían pasado los hechos y le pregunté si ese era su hijo, por que yo había visto todo y ella me pidió mi dirección. OCTAVO: ¿La mamá del acusado estaba en el sitio?: CONETSTO: No ella llegó llorando después como cualquier madre desesperada al sitio después que ocurrió todo. NOVENO Si ella llegó ya había ocurrido el hecho, ya se lo habían llevado. ¿Como supo la señora que se trataba de su hijo?. CONTESTO: Yo no se a mi no me preguntes eso, yo lo que si te puedo decir es que ella si llegó al sitio como no se enteró no lo se. Cesaron las preguntas. Luego se procedió a llamar a la testigo MIRNA ZULEIMA GUEVARA INFANTE quien no compareció. Concluida la evacuación de los testigos se procedió a dar lectura a las documentales promovidas por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal norma supletoria aplicable por remisión expresa del artículo 357 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente. Seguidamente el ciudadano Fiscal del Ministerio Público solicita el derecho de palabra y cedido como le fue el mismo expone: “Vista la incomparecencia de la víctima y dos de los testigos promovidos, esta representación fiscal invoca el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la incomparecencia de testigos y victima a los efectos de que se suspenda la presente audiencia y sean convocados para la oportunidad que fije el tribunal haciendo la salvedad del segundo párrafo del citado articulo de que si no concurren sean conducidos por la fuerza pública considerando que aun cuando fue promovida la prueba anticipada de reconocimiento en rueda de individuos donde la victima identificó al hoy acusado IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, como la persona que provisto de arma de fuego lo despojó de un teléfono celular de su propiedad aun así se requiere y es indispensable escuchar su testimonio. Es todo” Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa quien expone: “Visto que estamos en un procedimiento abreviado tal como lo solicitó el representante del Ministerio Público, procedimiento en que cada parte hace comparecer a los testigos que ha promovido, por lo cual el Tribunal no está en la obligación de librar boletas a los mismos, son las partes quienes están obligadas a presentarlos ante el Tribunal, aunado al hecho que se evidencia de la presente causa que el juicio fue fijado para el 27-09-06, pero en virtud que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público presentó acusación el día 24-09-06 a las 12:05 pm, el tribunal haciéndole la advertencia de que en esta fase del proceso los días son de despacho y no días continuos libra auto dejando sin efecto la fijación del juicio para el día 27-09-06 y fija nueva oportunidad para la realización del mismo para el 02-10- 06 a las 2:30 pm, posteriormente el día 02 se apertura el juicio y es suspendido en virtud que el traslado se retardó y lo avanzado de la hora, la defensa solicita al Tribunal tome en consideración que estamos en presencia de un procedimiento abreviado solicitado por el Ministerio Público, que tiene el deber de hacer comparecer a sus testigos sin previa citación del Tribunal, aunado también el hecho que mi representado se encuentra detenido desde el 09-09-06 en los calabozos de la Comandancia de Policía hasta la presente fecha, por todo lo anterior y visto que en la primera oportunidad el juicio fue diferido por causa no imputable ni a mi representado ni a su defensa quien promovió sus pruebas en el debido lapso correspondiente, y que el presente juicio fue suspendido el día de ayer por lo que la defensa solicita se concluya en el mismo en este momento. En este estado toma la palabra la ciudadana jueza y expone: “Oído lo manifestado por las partes y verificado el contenido del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, norma supletoria de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece: que la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, finalidad esta que debemos los jueces adoptar al tomar cualquier decisión; aunado a ello se observa que la suspensión solicitada por el Ministerio Público no es contraria a derecho y tomando en consideración que la victima y dos testigos debían ser trasladados por el Fiscal del Ministerio Público a la presente audiencia de juicio oral y privado en virtud de él haber solicitado como titular de la acción penal y habérsela acordado el Tribunal de Control de esta Sección y Circuito judicial penal y en virtud de considerar esta juzgadora que no se le causaría daño alguno al adolescente al suspenderse la audiencia oral y privada para el mismo día de hoy a las 2:30 de la tarde para que presente a la victima y testigos a la audiencia. Se le advierte al ciudadano fiscal del Ministerio Público que debe usted hacer comparecer a la victima y testigos correspondientes. Igualmente se le recuerda al representante de la vindicta pública que fue el Ministerio Público quien solicitó la aplicación del procedimiento abreviado lo cual fue aprobado por la Juez de Control correspondiente; obedeciendo dicha solicitud, a juicio de esta juzgadora, que tiene a su disposición concretos elementos de convicción que posibilitan la realización del juicio oral y privado de inmediato. En virtud de todo lo anteriormente expuesto es por lo que se acuerda suspender la audiencia de juicio oral y privado para las 2:30 horas de esta misma tarde y se autoriza a la ciudadana secretaria para que se comunique vía telefónica con el ciudadano Comandante General de Policía a los efectos de solicitarle interponga sus buenos oficios a los fines de que se sirva hacer comparecer hasta la sede de este Tribunal a las 2:00 horas de la tarde del día de hoy a los ciudadanos JHONNY JOSE SEGOVIA GALLEGOS, JHONNY RAMON CEBALLOS CASTILLO Y JEAN CARLOS CEBALLOS CASTILLO, cuyos datos personales serán enviados vía fax mediante oficio librado a tales efectos, procediéndose a levantar el acta respectiva, de conformidad con lo previsto en los artículos 357 del Código Orgánico Procesal Penal y 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con la advertencia de que en caso de no comparecer los ciudadanos antes identificados se prescindirá la prueba promovida por el Ministerio Público. Y así se decide. Quedan notificadas las partes asistentes de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal norma supletoria aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Siendo las 3:00 horas de la tarde del día de hoy, tres de Octubre del año 2006, en espera de la comparecencia de los testigos promovidos por el Fiscal del Ministerio Público se constituye nuevamente en la sala de audiencias el Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Función de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, presidido por la ciudadana Juez ABG. MARIA LUCRECIA BUSTOS, la ciudadana Secretaria ABOG. ANA YSABEL MARCANO VELASQUEZ, y los Alguaciles de Sala, a los fines de dar continuidad a la recepción de las pruebas en el presente juicio oral y privado en contra del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 458 y 272 del Código Penal en concordancia con los artículos 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano Jean Carlos Ceballos Castillo; en virtud de la solicitud del Fiscal del Ministerio Público. Seguidamente la ciudadana Juez solicitó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, siendo informada por ésta de que se encuentran presentes en la sala de Juicio el representante del Ministerio Público Abg. TOMAS ARMAS MATA, la Defensora Pública Segunda de Adolescentes Abg. CAROL PADRINO, el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y su representante legal ciudadana María del Rosario Infante. En este estado la ciudadana juez solicita al representante del Ministerio Público información sobre la comparecencia de sus testigos y el mismo expone: “Esta representación fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal plantea una incidencia y solicita como punto previo a la ciudadana jueza verifique si la victima fue debidamente notificada y emita su pronunciamiento al respecto, toda vez que es competencia del Tribunal y no del Ministerio Público garantizar la comparecencia de testigos y partes conforme a lo establecido en el artículo 171 del Código Orgánico Procesal Penal sin indicar que la representación Fiscal pueda prestar la colaboración en la misma. Quiero dejar constancia de que esta representación Fiscal se trasladó a la residencia de la victima siendo atendido por el ciudadano Ramón Ceballos, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.348.590, de 61 años, quien manifestó ser el padre de la victima, residenciado en el Barrio Guásimo II calle principal tercera transversal casa Nº 66 y quien también aportó su celular Nº 0414-3843625, manifestando el mismo que su hijo no se encontraba en ese momento por cuanto estaba vía a la población de Achaguas pero que esta conciente de que al mismo no ha le llegado boleta de citación para su hijo, en este sentido solicito se deje constancia de lo planteado y del pronunciamiento del tribunal por considerar quien aquí expone que lo alegado en razón de que se haya solicitado el procedimiento abreviado en base a esto no se puede pretender subsumir todas las situaciones típicas propias de la celebración de un juicio a la situación jurídica de dicha figura por cuanto ello es a los fines de establecer unos lapsos para interponer una acusación obviando o pasando en alto una de las fases del procedimiento ordinario como es la intermedia y celebración de audiencia preliminar, pues así mismo lo establece el Código Orgánico Procesal Penal y la misma ley especial en lo previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y el 557 cito: “…El fiscal o en su caso el querellante, presentará la acusación directamente en la audiencia de juicio oral y se seguirá, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario; en ese sentido me opongo y rechazo de manera contundente la decisión en cuanto a la convocatoria en un lapso exageradamente breve que imposibilita el cumplimiento de la misma y causa un estado de indefensión no solo a la representación fiscal sino a la administración de justicia en la búsqueda de la verdad. Así mismo quiero consignar copia del tomo de la Doctrina Penal de Freddy Díaz Chacon cuyo Magistrado ponente es el Dr. Alejandro Angulo Fontiveros con voto salvado de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, donde se hace referencia a la jurisprudencia invocada. Es todo.” Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Defensa quien expone: Con respecto a lo manifestado por el Ministerio Público la defensa anuncia a este Tribunal que en el procedimiento abreviado las partes están a derecho, por lo cual el Tribunal no debe librar citaciones a los testigos promovidos por las partes, mal puede el fiscal decir que causa indefensión en virtud que él como titular de la acción penal solicitó la aplicación de este procedimiento, igualmente la Defensa solicita se tome en consideración el artículo 357 invocado por el Fiscal del Ministerio Público del Código Orgánico Procesal Penal cuando pidió la suspensión del juicio en la mañana del día de hoy; el cual establece que se podrá suspender por esta causa solo una vez, por lo que la defensa solicita que el acusado IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, quien se encuentra detenido desde el 09/09/06 y en virtud que el Ministerio Público presentó acusación en fecha 24-09-06 fijando el Tribunal nueva oportunidad para el día 02-10-06 por causa no imputable al acusado, aperturándose el juicio oral el día 02-10-06 del presente año siendo suspendido, luego el día 03-10-06 se continúa el juicio y se ordena suspenderlo a las 11:40 horas de la mañana aproximadamente en virtud de lo solicitado por el Ministerio Público, siendo la tercera vez que se constituye el Tribunal en el día de hoy, siendo las 3:00 horas de la tarde, se solicita al Tribunal como garante del debido proceso, se continúe el presente juicio prescindiendo de los testigos que no comparecieron. Es todo”. Oída la incidencia planteada por el Ministerio Público en la que solicita como punto previo que se verifique si la victima fue debidamente notificada y emita su pronunciamiento al respecto, toda vez que es competencia del Tribunal y no del Ministerio Público garantizar la comparecencia de testigos y partes y oída la defensa: Estas juzgadora emite el siguiente pronunciamiento: Se evidencia de la incidencia planteada por el representante de la vindicta pública que es imperioso, obligante y necesario hacer por el tribunal un recordatorio de lo que es significa la palabra flagrancia y el procedimiento que se aplica a la misma, una vez acordado por el Tribunal de Control previa solicitud realizada por el Ministerio Público como titular de la acción penal; flagrancia significa literalmente que “está ardiendo”. Y se definen como delitos flagrantes como aquellos en que se están cometiendo o acaban de cometerse al momento de intervenir las autoridades o los particulares. La flagrancia, por sus características continentes y clarificadoras, elimina la necesidad de la fase preparatoria, ya que proporciona la constatación de la existencia del hecho punible, de su autor y elementos de convicción concretos y palpables sobre la responsabilidad del autor. Independientemente del quantum de la pena aplicable al delito o la medida solicitada por el que se incoare el Procedimiento Abreviado, el conocimiento de la causa corresponde al tribunal unipersonal, atribución de competencia esta establecida en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Significa que el fiscal del Ministerio Público debe presentar la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y privada, pero como dicha norma es considerada como violatoria del debido proceso, del derecho a la defensa y de igualdad de las partes, porque es al momento procesal de la celebración del juicio oral y privado cuando el acusado podía conocer lo que se reprocha, esta juzgadora acoge el criterio establecido en la sentencia de fecha 01 de julio de 2003 con ponencia del Dr. Alejandro Angulo Fontiveros y establece un lapso de tres días antes de la celebración del juicio para que se consigne la acusación fiscal (lapso que fue fijado prudencialmente por la juez del tribunal en virtud de que la ley especial establece que debe realizarse el juicio dentro de los diez días siguientes a la llegada de la causa al tribunal de juicio). El titular de la acción penal y accionante en la presente causa es quien debe presentar a la audiencia de juicio oral y privada las pruebas que considere pertinentes y es el Ministerio Público quién debe aportar las pruebas al juicio, no le corresponde al tribunal notificar a la víctima ni testigos de las partes, por cuanto las mismas deben presentarlos directamente en juicio respectivo, en virtud del procedimiento aplicado, razón por la cual esta juzgadora niega la solicitud fiscal y se acuerda continuar el debate Oral declarándose concluida la recepción de pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, otorgándosele el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público para que presente sus conclusiones, quien solicita se imponga al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, la sanción de privación de libertad por el término de cinco 05 años por haber demostrada su participación en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458, 272 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano Jean Carlos Ceballos Castillo. Seguidamente se le otorgó el derecho palabra a la Defensa quien presentó sus conclusiones solicitando la absolución de su representado de conformidad con lo previsto en el artículo 602 literal e) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, por no haber quedado suficientemente demostrada, solo con los dichos de los funcionarios policiales, la participación de su representado en los delitos que se le imputan, con lo cual no es posible dictar una sentencia condenatoria en su contra, consignando en este acto Sentencia invocada de fecha 28-09-04, cuya ponente es la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León con voto salvado del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros. Es todo” Seguidamente se le otorga el derecho a réplica al ciudadano Fiscal del Ministerio Público quien hizo su exposición, igualmente la Defensora Publica Segunda de Adolescentes, ejerció su derecho a contrarréplica. En este estado la ciudadana jueza pregunta al acusado IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, si desea manifestar algo más y el mismo contestó no deseo agregar mas nada. Acto seguido, siendo las 3:25 horas de la tarde, se declara clausurado el debate oral de conformidad con lo establecido en el artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en consecuencia la ciudadana jueza pasará a deliberar, para lo cual se suspende la presente audiencia hasta las 4:30 horas de la tarde a los fines de pronunciar la parte dispositiva. Quedan notificadas las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal norma supletoria aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley especial. Siendo las 4:30 horas de la tarde, del día de hoy tres de Octubre del año 2006, se constituye nuevamente el Tribunal Unipersonal en funciones de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en la Sala de Audiencias del Palacio de Justicia de esta ciudad, de la manera siguiente: DRA. MARIA L. BUSTOS Jueza, la ciudadana secretaria ABG. ANA YSABEL MARCANO VELASQUEZ y los Alguaciles de sala. Seguidamente la ciudadana Jueza inició el acto y solicitó a la secretaria verificar la presencia de las partes, siendo informada por ésta que se encuentran presentes en la sala de juicio, el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público, ABG: TOMAS ARMAS MATA, la Defensora Publica de Adolescentes, ABG. CAROL PADRINO FLEITAS y el acusado IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, a los fines de pronunciar la parte dispositiva, la cual es del tenor siguiente: Este Tribunal Unipersonal de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a las previsiones del artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, decreta: PRIMERO: Absuelve al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE; por no haber quedado demostrado en el debate oral y privado, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad del referido adolescente, al no haber probado procesalmente el Fiscal del Ministerio Público, la comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos en los artículos 458 y 272 respectivamente, del Código Penal, en concordancia con los artículos 9 y 10 de la Ley sobre Armas y Explosivos; en consecuencia se declara absuelto al adolescente de los cargo imputados por la representación fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 602 literal e) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anteriormente expresado, queda el adolescente ut supra mencionado en libertad plena. Líbrese la boleta de libertad correspondiente. TERCERO: Se acuerda publicar el texto integro de la Sentencia dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al día de hoy, de conformidad con lo establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo. Terminó, se leyó conformes firman:CUARTO: Quedan debidamente notificadas las partes asistentes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, norma supletoria aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

LA JUEZ


DRA. MARIA LUCRECIA BUSTOS


LA SECRETARIA.


DRA. ANA YSABEL MARCANO VELASQUEZ

MLBP/Anaysabel
Causa Nº1U31-06