REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EN FUNCIÓN DE CONTROL
EXTENSIÓN GUASDUALITO
CAUSA No. 1C 3883/06.
Guasdualito, 10 DE OCTUBRE de 2.006. -
196° y 147°
JUEZ: DRA. BETTY YANNETH ORTÍZ CHACÓN.
FISCAL XII DEL MINISTERIO PÚBLICO. AUXILIAR ABG. CARLOS IZARRA.
DEFENSORES PÚBLICO: ABG. RINALDA GUEVARA.
DELITO: VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y DAÑOS A LA PROPIEDAD.
IMPUTADO: ECHENIQUE COLMENARES JONNY RICARDO, Venezolano, Cedula De Identidad Nº V- 17.485.210, natural de Guasdualito Estado Apure, soltero, de ocupación estudiante, hijo de Gladys Mercedes Colmenares. Residenciado en la Calle principal casa nº 7. El Amparo.
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
En Guasdualito, siendo las 9:30 horas de la mañana del día de hoy, oportunidad para que tenga lugar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, previa solicitud de la Fiscalía XII del Ministerio Público, en la presente causa instruida en contra del imputado ECHENIQUE COLMENARES JONNY RICARDO, plenamente identificado en autos. Se constituye este Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, presidido por la Juez BETTY YANETH ORTÍZ. Se verifica la presencia de las partes, encontrándose en la sala el representante del Ministerio Público Abg. Carlos Izarra, la defensa pública representada por la Abg. Rinalda Guevara y el imputado previo traslado del Destacamento Policial donde se encuentra recluido. En este estado la Juez notifica al imputado el derecho que tiene de nombrar un defensor privado para que lo asista en esta audiencia, informándole que como no ha designado defensor privado, el estado le garantiza la asistencia gratuita de un defensor público, se le pregunta si está de acuerdo con esa designación, a lo que responde que si está de acuerdo. Se le concede la palabra al representante de la vindicta pública quien expone: Coloca a disposición del Tribunal al presente ciudadano identificado como: ECHENIQUE COLMENARES JONNY RICARDO titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.485.210, por la presunta comisión del delito violencia física y daños a la propiedad, dejando constancia que inicialmente se había tipificado el delito de violencia psicológica, señala que no existe y por conversaciones que ha tenido con la victima le manifestó que no ocurrió tal hecho, por lo tanto el delito de este acto imputado formalmente es el de daño a la propiedad previsto formalmente en el artículo 473 del Código Penal vigente, en virtud de que siendo 07 de octubre del presente año a las 8:10 horas de la noche en la población de El Amparo, Estado Apure, en la Urbanización Raúl Leoni, casa quinta sin numero diagonal a la cervecería El Amparo previa información suministrada al comando regional por la ciudadana concesión mora de que un ciudadano estaba alterando el orden público y causando daños a la propiedad de la referida vivienda propiedad de la señora Carmen Helena García , se dirigió un grupo de funcionarios de la guardia y al llegar al lugar ya mencionado, fue encontrado un ciudadano que se encontraba en estado de embriaguez quien fue identificado como Echenique Colmenares Jonny Ricardo, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.485.210, se procedió a trasladarlo hasta la sede del comando, donde se puso agresivo y expreso verbalmente “ mátenme si pueden sapos”. Seguidamente al ser entrevistado verbalmente manifestó que todo aquello se originó por problemas. Acto seguido se hizo del conocimiento del Fiscal XII del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial Del Estado Apure, Abg. Carlos Izarra, a quien se le informó que el ciudadano fue recluido en el puesto policial del Amparo, ya que se encontraba agresivo. Por lo que solicita sea decretada la flagrancia, solicita el procedimiento ordinario en virtud de que el Ministerio Público requiere colectar otras evidencias para luego presentar acto conclusivo, sea impuesta Medida Cautelar de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado la Juez le impone al imputado el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; la Advertencia Preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo dispuesto en el artículo 8 Ejusdem y le explica lo expuesto y solicitado por el Ministerio Público. SE LE PREGUNTA AL IMPUTADO SI VA A DECLARAR, a lo que responde que “SÍ” Y expuso: “Yo no llegue de forma agresiva, llegue en la moto y me pare en la calle y la llamé a ella de buena manera, hable con ella y ahí fue cuando caí en discusiones con la señora pero de que dañe algo no es verdad le di dos patadas a la puerta, pero no dañe nada”. SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA ABG. RINALDA GUEVARA QUIEN EXPUSO: Alega el principio de presunción de inocencia, pide la libertad para su detenido en virtud de que no consta en acta cuales fueron los daños a que se refiere, y la aplicación de medida cautelar sustitutiva de libertad. Inmediatamente se le concede la palabra a la víctima en virtud del Artículo 23 Y 120 Numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal quien expone: “Llegó el ciudadano a mi casa, le pedí que se fuera y al compañero que se lo llevara porque no quería nada con el, se bajó de la moto y mi mamá teresa con quien estaba rezando el rosario normal me dice mamita entrese y mi mamá le dice que no entre a la casa sin permiso, el ciudadano entendió que mi mamá le dijo ladrón y nos entramos a la casa , mi mamá sólo me estaba protegiendo a mí, sólo pido que respete mi casa y a nosotras, luego se puso agresivo y tuvimos que llamar a la guardia”. Oídas como han sido a las partes, este tribunal entra a analizar las actuaciones a los fines de determinar si hay suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible y la participación del imputado, por lo que se toma en consideración: 1.- El acta policial de 07 de octubre del presente año que corre inserta al folio 02 donde se deja constancia que: a las 8:10 horas de la noche en la población de El Amparo, Estado Apure, en la Urbanización Raúl Leoni, casa quinta sin número diagonal a la cervecería El Amparo previa información suministrada al comando regional por la ciudadana Concesión Mora de que un ciudadano estaba alterando el orden público y causando daños a la propiedad de la referida vivienda propiedad de la señora Carmen Helena García , se dirigió un grupo de funcionarios de la guardia y al llegar al lugar ya mencionado, fue encontrado un ciudadano que se encontraba en estado de embriaguez quien fue identificado como Echenique Colmenares Jonny Ricardo, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.485.210, se procedió a trasladarlo hasta la sede del comando, donde se puso agresivo y expreso verbalmente “mátenme si pueden sapos”. Seguidamente al ser entrevistado verbalmente manifestó que todo aquello se originó por problemas. Acto seguido se hizo del conocimiento del Fiscal XII Del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. Carlos Izarra, a quien se le informó que el ciudadano fue recluido en el puesto policial de El Amparo, ya que se encontraba agresivo. 2. Denuncia interpuesta por la ciudadana Moreno Esguerra María Del Carmen que corre inserta al folio 03 y 04. Este Tribunal Hace El Siguiente Pronunciamiento: El Ministerio Público en esta audiencia precalifica el delito por daños a la propiedad que está establecido en el 473 del Código Penal, es de hacer notar que ese delito establecido en ese artículo es un delito de acción privada en conformidad con el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo se puede ejercer a instancia de parte y de conformidad con el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público es el titular de la acción penal en los delitos de acción pública y el artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal señala que los delitos de instancia privada sólo puede ser ejercida la acción por la victima, por cuanto este delito establecido en el 473 del Código Orgánico Procesal Penal solamente es enjuiciable a la instancia de la víctima. Este Tribunal considera que lo procedente en este caso es decretar la libertad del imputado hasta que la víctima ejerza las correspondientes acciones ante el tribunal competente ya que el Ministerio Público no puede disponer de la acción penal que no le corresponde como en el presente caso. Es por todo lo antes expuesto que este Tribunal De Primera Instancia Penal en Función de Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Apure Extensión Guasdualito administrando justicia en nombre De La República Bolivariana De Venezuela y por autoridad de la ley acuerda: PRIMERO: La libertad plena del imputado: Echenique Colmenares Jonny Ricardo, venezolano, Cédula De Identidad Nº V- 17.485.210, SEGUNDO: Declara sin Lugar la Solicitud del Ministerio Público. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL,
ABG. BETTY YANETH ORTÍZ
FISCAL XII DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. CARLOS IZARRA
DEFENSOR PÚBLICO
ABG. RINALDA GUEVARA
IMPUTADO
ECHENIQUE COLMENARES JONNY RICARDO
VICTIMA
CARMEN HELENA GARCIA
MARIA DEL CARMEN MORENO
ALGUACIL
SECRETARIA DE SALA
ABG. ISORA A BENITEZ
Causa 1C 3883-06
CAUSA 1C3883-06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 10 de OCTUBRE de 2006.
196° y 147°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la Libertad Plena de la imputada: ECHENIQUE COLMENARES JONNY RICARDO, Venezolano, Cedula De Identidad Nº V- 17.485.210, natural de Guasdualito Estado Apure, soltero, de ocupación estudiante, hijo de Gladys Mercedes Colmenares. Residenciado en la Calle Principal casa nº 7. El Amparo.
A tal efecto observa:
PRIMERO: En fecha 10 de OCTUBRE de 2006, se realizó audiencia de presentación de imputado, en la que el Fiscal III del Ministerio Público Abg. Carlos Izarra, quien expone las circunstancias de modo, lugar y tiempo como ocurrieron los hechos según actuaciones suscritas por los funcionarios adscritos al Destacamento de la Guardia Nacional de la Población el Amparo, señalan que en fecha miércoles 10 de octubre del 2006, siendo 07 de octubre del presente año a las 8:10 horas de la noche en la población de El Amparo, Estado Apure, en la Urbanización Raúl Leoni, casa quinta sin numero diagonal a la cervecería El Amparo previa información suministrada al comando regional por la ciudadana concesión mora de que un ciudadano estaba alterando el orden público y causando daños a la propiedad de la referida vivienda propiedad de la señora Carmen Helena García , se dirigió un grupo de funcionarios de la guardia y al llegar al lugar ya mencionado, fue encontrado un ciudadano que se encontraba en estado de embriaguez quien fue identificado como Echenique Colmenares Jonny Ricardo, venezolano, titular de la Cédula De Identidad Nº V- 17.485.210, se procedió a trasladarlo hasta la sede del comando, donde se puso agresivo y expreso verbalmente “ mátenme si pueden sapos”. Seguidamente al ser entrevistado verbalmente manifestó que todo aquello se originó por problemas. Acto seguido se hizo del conocimiento del Fiscal XII del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial Del Estado Apure, Abg. Carlos Izarra, a quien se le informó que el ciudadano fue recluido en el puesto policial del Amparo, ya que se encontraba agresivo. Por lo que solicita sea decretada la flagrancia, solicita el procedimiento ordinario en virtud de que el Ministerio Público requiere colectar otras evidencias para luego presentar acto conclusivo, sea impuesta Medida Cautelar de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: En este estado la Juez le impone al imputado el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; la Advertencia Preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo dispuesto en el artículo 8 Ejusdem y le explica lo expuesto y solicitado por el Ministerio Público. SE LE PREGUNTA AL IMPUTADO SI VA A DECLARAR, a lo que responde que “SÍ” Y expuso: “Yo no llegue de forma agresiva, llegue en la moto y me pare en la calle y la llamé a ella de buena manera, hable con ella y ahí fue cuando caí en discusiones con la señora pero de que dañe algo no es verdad le di dos patadas a la puerta, pero no dañe nada”.
TERCERO: SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA ABG. RINALDA GUEVARA QUIEN EXPUSO: Alega el principio de Presunción de Inocencia, pide la libertad para su defendido, en virtud de que no consta en acta cuales fueron los daños a que se refiere, y la aplicación de medida cautelar sustitutiva de libertad.
CUARTO: INMEDIATAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA VíCTIMA EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 23 Y 120 NUMERAL 2º DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL QUIEN EXPONE: “Llegó el ciudadano a mi casa, le pedí que se fuera y al compañero que se lo llevara porque no quería nada con el, se bajó de la moto y mi mamá teresa con quien estaba rezando el rosario normal me dice mamita entrese y mi mamá le dice que no entre a la casa sin permiso, el ciudadano entendió que mi mamá le dijo ladrón y nos entramos a la casa , mi mamá sólo me estaba protegiendo a mí, sólo pido que respete mi casa y a nosotras, luego se puso agresivo y tuvimos que llamar a la guardia”.
QUINTO: Oídas como han sido a las partes, este tribunal entra a analizar las actuaciones a los fines de determinar si hay suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible y la participación del imputado, tomando en cuenta:1.- El acta policial de 07 de octubre del presente año que corre inserta al folio 02 donde se deja constancia que: a las 8:10 horas de la noche en la población de El Amparo, Estado Apure, en la Urbanización Raúl Leoni, casa quinta sin número diagonal a la cervecería El Amparo previa información suministrada al comando regional por la ciudadana Concesión Mora de que un ciudadano estaba alterando el orden público y causando daños a la propiedad de la referida vivienda propiedad de la señora Carmen Helena García , se dirigió un grupo de funcionarios de la guardia y al llegar al lugar ya mencionado, fue encontrado un ciudadano que se encontraba en estado de embriaguez quien fue identificado como Echenique Colmenares Jonny Ricardo, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.485.210, se procedió a trasladarlo hasta la sede del comando, donde se puso agresivo y expreso verbalmente “mátenme si pueden sapos”. Seguidamente al ser entrevistado verbalmente manifestó que todo aquello se originó por problemas. Acto seguido se hizo del conocimiento del Fiscal XII Del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. Carlos Izarra, a quien se le informó que el ciudadano fue recluido en el puesto policial de El Amparo, ya que se encontraba agresivo. 2. Denuncia interpuesta por la ciudadana Moreno Esguerra María Del Carmen que corre inserta al folio 03 y 04. ESTE TRIBUNAL HACE EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: El Ministerio Público en esta audiencia precalifica el delito por daños a la propiedad que está establecido en el 473 del Código Penal, es de hacer notar que ese delito establecido en ese artículo es un delito de acción privada en conformidad con el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo se puede ejercer a instancia de parte y de conformidad con el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público es el titular de la acción penal en los delitos de acción pública y el artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal señala que los delitos de instancia privada sólo puede ser ejercida la acción por la victima, por cuanto este delito establecido en el 473 del Código Orgánico Procesal Penal solamente es enjuiciable a la instancia de la víctima. Este Tribunal considera que lo procedente en este caso es decretar la libertad del imputado hasta que la víctima ejerza las correspondientes acciones ante el tribunal competente ya que el Ministerio Público no puede disponer de la acción penal que no le corresponde como en el presente caso.
SEXTO: Y es por los razonamientos antes expuestos que este Tribunal De Primera Instancia Penal en Función de Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Apure Extensión Guasdualito administrando justicia en nombre De La República Bolivariana De Venezuela y por autoridad de la ley acuerda: PRIMERO: La libertad plena del imputado: Echenique Colmenares Jonny Ricardo, venezolano, Cédula De Identidad Nº V- 17.485.210, SEGUNDO: Declara sin Lugar la Solicitud del Ministerio Público. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL
DRA. BETTY YANETH ORTÍZ CHACÓN.
LA SECRETARIA,
ABG. ISORA BENITEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA,
ABG. ISORA BENITEZ
BYO/ IABO
Causa 1C3890-06
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