REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE CONTROL
CAUSA N° 1C3884/06
Guasdualito, 10 de octubre de 2006
196° y 147°
JUEZ: DRA. BETTY YANETH ORTIZ CHACON.
FISCAL XII del MINISTERIO PUBLICO DR. CARLOS IZARRA
DEFENSOR(A) PÚBLICO: ABG. OSCAR PARRA
DELITO: VIOLENCIA FISICA
VÍCTIMA: ALBA LEDI GARCIA FLORES
IMPUTADO(S): CARLOS ADOLFO CASTIBLANCO MALDONADO, colombiano, indocumentado, de fecha de nacimiento 05 de junio de 1965, soltero, de profesión constructor, ocupación albañil, grado de instrucción: 5to grado, domicilio: Barrio Matapalo I al lado de Bodega Santa María El Amparo Estado Apure.
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
En Guasdualito, siendo las 09:00 horas de la mañana, del día de hoy, oportunidad para que tenga lugar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en la presente causa instruida en contra el imputado mencionado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de La Ley sobre La Violencia contra La Mujer Y La Familia. Se constituye este Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, presidido por la Juez Dra. BETTY YANETH ORTIZ CHACON. Se verifica la presencia de las partes, encontrándose en la sala el Representante del Ministerio Público, CARLOS IZARRA, la Defensor público Abg. Oscar Parra, y el imputado, previo traslado del Destacamento Policial donde se encuentra recluido. Se le concede la palabra al Fiscal XII del Ministerio Público, Abg. CARLOS IZARRA, quien expone las circunstancias de modo, lugar y tiempo como ocurrieron los hechos e informa del contenido de las actas de investigación para imputar al ciudadano CARLOS ADOLFO CASTIBLANCO MALDONADO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la violencia contra La Mujer y La familia, solicita sea decretada la flagrancia por cuanto el ciudadano fue aprehendido el día 08 de octubre siendo las 00:10 de la mañana, se apersonó a la sede del comando de la segunda compañía una ciudadana que se identificó como: ALBA LEDI GARCÍA FLORES, venezolana, con cedula de identidad nº v.- 10.131.381, informando que su concubino el ciudadano : CARLOS ADOLFO CASTIBLANCO MALDONADO, colombiano, indocumentado, la había agredido a ella y a su hija de nombre SONIA, tanto verbal como físicamente y que venía a pedir apoyo por el referido ciudadano quería meterle candela a la casa donde viven, notificándole vía telefónica de inmediato al sargento primero (GN). González Arias Carlos, quien de inmediato salió de comisión al mando de (04) efectivos en vehículo militar placas 5-1710, conducido por el G/N Tovar Rangel Benito, para el Sector De Mata Palo, casa sin número de esta población De El Amparo con la finalidad de procesar información relacionada con una riña familiar en referida vivienda, según información suministrada a este comando por la ciudadana antes identificada. En donde al llegar al referido inmueble observamos que se encontraba un ciudadano tirado en el piso boca arriba cubierto de sangre quien al notar la presencia de la comisión de la guardia nacional se puso alterado se le informó que debía acompañar la comisión al comando de la guardia nacional y el mismo respondió que el no quería venir porque no había hecho nada procediendo a sacarlo de donde se encontraba sin causarle daños físicos ni verbales procediendo a trasladarlo al servicio de emergencia del hospital central de Guasdualito para que le fueran aplicados los primeros auxilios debido a la partidura que presentaba en la frente desconociéndose si presentaba algún otro problema para posteriormente ser recluido en el departamento policial Nº 02 en la ciudad de Guasdualito a la orden de Fiscalìa. En vista de esa situación se presume uno de los delitos previstos y sancionados en la ley sobre la violencia contra la mujer y la familia (violencia física), por lo que se procedió a detener preventivamente al ciudadano antes identificado y una vez de haberle leído sus derechos previstos en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la representación fiscal solicitó que la causa se prosiga por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, por imperio de la ley que rige la materia, le sean decretas MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD de la prevista en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. El abandono inmediato del domicilio por parte del ciudadano: CARLOS ADOLFO CASTIBLANCO MALDONADO. La Juez le impuso del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal, del delito que se le imputa como es el de Violencia Física previsto el artículo 17 del la Ley Sobre La Violencia contra La Mujer Y La Familia. Se pregunta al imputado si va a declarar, a lo que responde que expuso; “si.” y expuso: “Estaba en la calle bebiendo desde temprano y llegue a la casa pasado de alcohol, yo no supe porque entre en discusiones con ella, no me acuerdo, solo cuando la Guardia me tenía en la patrulla”. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa público Abg. Oscar Parra, expuso: Que solicitaba escuchar la versión de la señora Alba Ledi García Flores. Inmediatamente este Tribunal procedió a informar a la victima que de conformidad con el artículo 120 numeral 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, establece el derecho de intervenir en el proceso, así mismo de ser informada sobre el resultado del mismo. Se le pregunta a la victima si quiere declarar a lo que responde “no”. Nuevamente se le concede la palabra a la defensa y expone: “Vista la exposición del Ministerio Público, la defensa alega el Principio de Presunción de Inocencia de su defendido. Se opone a la calificación de flagrancia solicitada por el Ministerio Público, por cuanto los inicios y los modos de proceder de las investigaciones penales es difícil que inicialmente suceda una denuncia y posteriormente se detenga en flagrancia a su defendido o comienza la investigación por denuncia o por flagrancia”. Oídas como han sido a las partes, este tribunal entra a analizar las actuaciones a los fines de determinar si hay suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible y la participación del imputado, por lo que se toma en consideración: 1.- Acta Policial Nº 202, de fecha 08 de octubre de 2006 que corre inserta en el folio 02 y 03 de la causa, donde se deja constancia que el ciudadano: CARLOS ADOLFO CASTIBLANCO MALDONADO, colombiano, indocumentado, de fecha de nacimiento 05 de junio de 1965, soltero, de profesión constructor, ocupación albañil, grado de instrucción: 5to grado, domicilio: Barrio Matapalo I al lado de Bodega Santa María El Amparo Estado Apure , siendo las 00:10 de la mañana, se apersonó a la sede del Comando De La Segunda Compañía de la Guardia Nacional una ciudadana que se identificó como: ALBA LEDI GARCÍA FLORES, venezolana, con Cédula de Identidad Nº V.- 10.131.381, informando que su concubino el ciudadano : CARLOS ADOLFO CASTIBLANCO MALDONADO, colombiano, indocumentado, la había agredido a ella y a su hija de nombre SONIA, tanto verbal como físicamente y que venía a pedir apoyo porque el referido ciudadano quería meterle candela a la casa donde viven, notificándole vía telefónica de inmediato Al Sargento Primero (GN). González Arias Carlos, quien de inmediato salió de comisión al mando de (04) efectivos en vehículo militar placas 5-1710, conducido por el G/N Tovar Rangel Benito, para el Sector De Mata Palo, casa sin número de esta población de El Amparo con la finalidad de procesar información relacionada con una riña familiar en referida vivienda, según información suministrada a este comando por la ciudadana antes identificada. En donde al llegar al referido inmueble observamos que se encontraba un ciudadano tirado en el piso boca arriba cubierto de sangre quien al notar la presencia de la comisión de la guardia nacional se puso alterado se le informó que debía acompañar la comisión al comando de la guardia nacional y el mismo respondió que el no quería venir porque no había hecho nada procediendo a sacarlo de donde se encontraba sin causarle daños físicos ni verbales procediendo a trasladarlo al servicio de emergencia del hospital central de Guasdualito para que le fueran aplicados los primeros auxilios debido a la partidura que presentaba en la frente desconociéndose si presentaba algún otro problema para posteriormente ser recluido en el departamento policial Nº 02 en la ciudad de Guasdualito a la orden de Fiscalìa. En vista de esa situación se presume uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Sobre La Violencia contra La Mujer Y La Familia en su artículo 17 (violencia física), por lo que se procedió a detener preventivamente al ciudadano antes identificado. 2.- Denuncia de fecha 08 de octubre de 2006. interpuesta por la ciudadana Alba Ledi García Flores, venezolana, Cedula De Identidad nº v.- 10.131.381 que corre inserta al folio 04 y 05 donde se deja constancia que el día 07 -10-2006 que la victima se encontraba tomándose unas cervezas con su marido, se quedo dormido en la mesa donde estaba comiendo, le dijo que se fuera acostar y no le hizo caso mandando a su hija Sandra y el le dijo que le guindara un chinchorro después el se levanto todo bravo y comenzó a pelear a decir que ella lo estaba sacando de la casa, salió a la cocina a buscar fósforos para quemar la casa y su hija Sonia al ver la actitud de el señor se le fue encima y comenzó a forcejear con él y al ver que tenía agarrada por el pelo a su hija se le fue encima y comenzaron el forcejeo , se cayó sobre una ventana y se partió la frente al ver lo que estaba pasando se acercaron los vecinos al lugar los separaron de inmediato y la ciudadana Alba Ledi Garcías Flores se fue a pedir ayuda a la guardia y a poner la denuncia. Por lo que a juicio de este Tribunal nos encontramos frente al delito de violencia física previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre La Violencia Contra La Mujer y La Familia , cuya acción no se encuentra prescrita dada su reciente comisión, por lo surgen elementos de convicción para presumir que el ciudadano: Carlos Adolfo Castiblanco Maldonado, es el presunto autor del delito de violencia física previsto y sancionado en el articulo 17 de la ley sobre la violencia contra la mujer y la familia, que establece una pena privativa de libertad de seis (06) a dieciocho (18) meses, cuya acción penal no se encuentra prescrita dada su reciente comisión y que existen elementos convicción para presumir que es el autor del delito, como es el acta policial que corre inserta al folio 01 y 02 de la causa y denuncia interpuesta por la ciudadana Alba Ledi García Flores que corre inserta al folio 04 y 05 de la presente causa, y mientras no sea desvirtuado su contenido con otro elemento de convicción de igual naturaleza. En cuanto a la solicitud del Fiscal se decreta la flagrancia, porque se encuentra dentro de los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto la victima, una vez que ocurrió el hecho cometido por el imputado procedió a acudir al puesto de la Guardia Nacional a interponerla denuncia, por lo que este tribunal declara sin lugar la solicitud de la defensa de su oposición a que se declare la flagrancia; en cuanto a la prosecución del proceso se ordena la continuación por el Procedimiento abreviado de conformidad con el artículo 36 de la Ley Sobre La Violencia Contra La Mujer Y La Familia, en virtud de que dicho artículo establece que el juzgamiento de este delito se regirá por el Procedimiento Abreviado. En cuanto alas Medidas Cautelares solicitadas por el Ministerio Público este tribunal decreta las siguientes medidas cautelares de conformidad que la pena del delito no excede de tres años de acuerdo a lo estipulado por el 253 del Código Orgánico Procesal Penal decreta las siguientes medidas cautelares. Primero: Presentaciones periódicas cada ocho días por ante la Unidad De Alguacilazgo De Este Circuito Y Extensión, Segundo: De acuerdo al numeral 7º del 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena el abandono inmediato de la vivienda y para ser efectivo el abandono inmediato de la vivienda se va a oficiar al puesto policial del Amparo a los fines de que vigilen el momento cuando el ciudadano abandone la vivienda .Tercero: Prohibición de consumir bebidas alcohólicas mientras dure el proceso. Se acuerda la inmediata libertad al imputado. ES POR LO RAZONAMIENTOS ANTES EXPUESTOS QUE ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA PRIMERO: admite la precalificación fiscal SEGUNDO: Se decreta la Aprehensión de Flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: La continuación del proceso por el Procedimiento Abreviado, de conformidad con el artículo 36 de la Ley Sobre La Violencia Contra La Mujer Y La Familia CUARTO: Le acuerda al imputado Carlos Adolfo Castiblanco Maldonado las medidas cautelares establecida en el numeral 3º, 7º, 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal QUINTO: Se ordena remitir la causa al tribunal de juicio en su oportunidad de Ley. SEXTO: Líbrese la boleta de Libertad. Se declara terminada la audiencia siendo las 09:30 horas de la mañana. Es todo. Se terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL
DRA. BETTY YANEHT ORTÍZ
FISCAL XII DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. CARLOS IZARRA
DEFENSOR PÚBLICO,
ABG. OSCAR PARRA
EL IMPUTADO,
CARLOS ADOLFO CASTIBLANCO MALDONADO
EL ALGUACIL,
LA SECRETARIA,
ABG. ISORA A BENITEZ O
Causa Nº 1C3884-06
BYO/IABO
1C3884/06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO 10 de OCTUBRE de 2006.
196° y 147°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar el auto de apertura a juicio del imputado CARLOS ADOLFO CASTIBLANCO MALDONADO, colombiano, indocumentado, de fecha de nacimiento 05 de junio de 1965, soltero, de profesión constructor, ocupación albañil, grado de instrucción: 5to grado, domicilio: Barrio Matapalo I al lado de Bodega Santa María El Amparo Estado Apure.
A tal efecto observa:
PRIMERO: Se le concede la palabra al Fiscal III del Ministerio Público, Abg. quien expone las circunstancias de modo, lugar y tiempo como ocurrieron los hechos e informa del contenido de las actas de investigación para imputar el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 DE LA LEY SOBRE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA, solicita sea decretada la flagrancia en cuanto a la aprehensión del imputado CARLOS ADOLFO CASTIBLANCO MALDONADO, fue aprehendido el día 08 de octubre siendo las 00:10 de la mañana, se apersonó a la sede del comando de la segunda compañía una ciudadana que se identificó como: ALBA LEDI GARCÍA FLORES, venezolana, con cedula de identidad nº v.- 10.131.381, informando que su concubino el ciudadano: CARLOS ADOLFO CASTIBLANCO MALDONADO, colombiano, indocumentado, la había agredido a ella y a su hija de nombre SONIA, tanto verbal como físicamente y que venía a pedir apoyo por el referido ciudadano quería meterle candela a la casa donde viven, notificándole vía telefónica de inmediato al sargento primero (GN). González Arias Carlos, quien de inmediato salió de comisión al mando de (04) efectivos en vehículo militar placas 5-1710, conducido por el G/N Tovar Rangel Benito, para el Sector De Mata Palo, casa sin número de esta población De El Amparo con la finalidad de procesar información relacionada con una riña familiar en referida vivienda, según información suministrada a este comando por la ciudadana antes identificada. En donde al llegar al referido inmueble observamos que se encontraba un ciudadano tirado en el piso boca arriba cubierto de sangre quien al notar la presencia de la comisión de la guardia nacional se puso alterado se le informó que debía acompañar la comisión al comando de la guardia nacional y el mismo respondió que el no quería venir porque no había hecho nada procediendo a sacarlo de donde se encontraba sin causarle daños físicos ni verbales procediendo a trasladarlo al servicio de emergencia del hospital central de Guasdualito para que le fueran aplicados los primeros auxilios debido a la partidura que presentaba en la frente desconociéndose si presentaba algún otro problema para posteriormente ser recluido en el departamento policial Nº 02 en la ciudad de Guasdualito a la orden de Fiscalìa. En vista de esa situación se presume uno de los delitos previstos y sancionados en la ley sobre la violencia contra la mujer y la familia (violencia física), por lo que se procedió a detener preventivamente al ciudadano antes identificado y una vez de haberle leído sus derechos previstos en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. En este Estado el Fiscal del Ministerio Público solicitó se decrete la aprehensión en flagrancia, que la causa se prosiga por el procedimiento ABREVIADO, como lo establece el artículo 36 de La Ley Sobre La Violencia Contra La Mujer Y La Familia.
SEGUNDO: La Juez le impuso del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal, del delito que se le imputa como es el de Violencia Física previsto el artículo 17 del la Ley Sobre La Violencia contra La Mujer Y La Familia. Se pregunta al imputado si va a declarar, a lo que responde que expuso; “si.” y expuso: “Estaba en la calle bebiendo desde temprano y llegue a la casa pasado de alcohol, yo no supe porque entre en discusiones con ella, no me acuerdo, solo cuando la Guardia me tenía en la patrulla”
SEGUNDO: Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, Abg. Oscar Parra, expuso: Que solicitaba escuchar la versión de la señora Alba Ledi García Flores. Inmediatamente este Tribunal procedió a informar a la victima que de conformidad con el artículo 120 numeral 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, establece el derecho de intervenir en el proceso, así mismo de ser informada sobre el resultado del mismo. Se le pregunta a la victima si quiere declarar a lo que responde “no”. Nuevamente se le concede la palabra a la defensa y expone: “Vista la exposición del Ministerio Público, la defensa alega el Principio de Presunción de Inocencia de su defendido. Se opone a la calificación de flagrancia solicitada por el Ministerio Público, por cuanto los inicios y los modos de proceder de las investigaciones penales es difícil que inicialmente suceda una denuncia y posteriormente se detenga en flagrancia a su defendido o comienza la investigación por denuncia o por flagrancia”.
TERCERO: Oídas como han sido a las partes, este tribunal entra a analizar las actuaciones a los fines de determinar si hay suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible y la participación del imputado, 1.- Acta Policial Nº 202, de fecha 08 de octubre de 2006 que corre inserta en el folio 02 y 03 de la causa, donde se deja constancia que el ciudadano: CARLOS ADOLFO CASTIBLANCO MALDONADO, colombiano, indocumentado, de fecha de nacimiento 05 de junio de 1965, soltero, de profesión constructor, ocupación albañil, grado de instrucción: 5to grado, domicilio: Barrio Matapalo I al lado de Bodega Santa María El Amparo Estado Apure , siendo las 00:10 de la mañana, se apersonó a la sede del Comando De La Segunda Compañía de la Guardia Nacional una ciudadana que se identificó como: ALBA LEDI GARCÍA FLORES, venezolana, con Cédula de Identidad Nº V.- 10.131.381, informando que su concubino el ciudadano : CARLOS ADOLFO CASTIBLANCO MALDONADO, colombiano, indocumentado, la había agredido a ella y a su hija de nombre SONIA, tanto verbal como físicamente y que venía a pedir apoyo porque el referido ciudadano quería meterle candela a la casa donde viven, notificándole vía telefónica de inmediato Al Sargento Primero (GN). González Arias Carlos, quien de inmediato salió de comisión al mando de (04) efectivos en vehículo militar placas 5-1710, conducido por el G/N Tovar Rangel Benito, para el Sector De Mata Palo, casa sin número de esta población de El Amparo con la finalidad de procesar información relacionada con una riña familiar en referida vivienda, según información suministrada a este comando por la ciudadana antes identificada. En donde al llegar al referido inmueble observamos que se encontraba un ciudadano tirado en el piso boca arriba cubierto de sangre quien al notar la presencia de la comisión de la guardia nacional se puso alterado se le informó que debía acompañar la comisión al comando de la guardia nacional y el mismo respondió que el no quería venir porque no había hecho nada procediendo a sacarlo de donde se encontraba sin causarle daños físicos ni verbales procediendo a trasladarlo al servicio de emergencia del hospital central de Guasdualito para que le fueran aplicados los primeros auxilios debido a la partidura que presentaba en la frente desconociéndose si presentaba algún otro problema para posteriormente ser recluido en el departamento policial Nº 02 en la ciudad de Guasdualito a la orden de Fiscalìa. En vista de esa situación se presume uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Sobre La Violencia contra La Mujer Y La Familia en su artículo 17 (violencia física), por lo que se procedió a detener preventivamente al ciudadano antes identificado. 2.- Denuncia de fecha 08 de octubre de 2006. interpuesta por la ciudadana Alba Ledi García Flores, venezolana, Cedula De Identidad nº v.- 10.131.381 que corre inserta al folio 04 y 05 donde se deja constancia que el día 07 -10-2006 que la victima se encontraba tomándose unas cervezas con su marido, se quedo dormido en la mesa donde estaba comiendo, le dijo que se fuera acostar y no le hizo caso mandando a su hija Sandra y el le dijo que le guindara un chinchorro después el se levanto todo bravo y comenzó a pelear a decir que ella lo estaba sacando de la casa, salió a la cocina a buscar fósforos para quemar la casa y su hija Sonia al ver la actitud de el señor se le fue encima y comenzó a forcejear con él y al ver que tenía agarrada por el pelo a su hija se le fue encima y comenzaron el forcejeo , se cayó sobre una ventana y se partió la frente al ver lo que estaba pasando se acercaron los vecinos al lugar los separaron de inmediato y la ciudadana Alba Ledi Garcías Flores se fue a pedir ayuda a la guardia y a poner la denuncia.
CUARTO:. En cuanto a la solicitud del Fiscal se decreta la flagrancia, porque se encuentra dentro de los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto la victima, una vez que ocurrió el hecho cometido por el imputado procedió a acudir al puesto de la Guardia Nacional a interponerla denuncia, por lo que este tribunal declara sin lugar la solicitud de la defensa de su oposición a que se declare la flagrancia,
QUINTO: En cuanto a la prosecución del proceso se ordena la continuación por el Procedimiento abreviado de conformidad con el artículo 36 de la Ley Sobre La Violencia Contra La Mujer Y La Familia, en virtud de que dicho artículo establece que el juzgamiento de este delito se regirá por el Procedimiento Abreviado.
SEXTO: En cuanto alas Medidas Cautelares solicitadas por el Ministerio Público este tribunal decreta las siguientes medidas cautelares de conformidad que la pena del delito no excede de tres años de acuerdo a lo estipulado por el 253 del Código Orgánico Procesal Penal decreta las siguientes medidas cautelares. Primero: Presentaciones periódicas cada ocho días por ante la Unidad De Alguacilazgo De Este Circuito Y Extensión, Segundo: De acuerdo al numeral 7º del 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena el abandono inmediato de la vivienda y para ser efectivo el abandono inmediato de la vivienda se va a oficiar al puesto policial del Amparo a los fines de que vigilen el momento cuando el ciudadano abandone la vivienda .Tercero: Prohibición de consumir bebidas alcohólicas mientras dure el proceso. Se acuerda la inmediata la libertad del imputado.
SÉPTIMO: Solicita el Ministerio Público y la defensa la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. El tribunal toma en consideración el artículo 253 ejusdem, el cual se refiere a aquellos casos en que el delito no exceda en su límite superior de tres años, y además no existe en la causa constancia de que el imputado haya tenido mala conducta predelictual, por lo que se hace procedente acordar Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad solicitadas.
OCTAVO: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: admite la precalificación fiscal SEGUNDO: Se decreta la Aprehensión de Flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: La continuación del proceso por el Procedimiento Abreviado, de conformidad con el artículo 36 de la Ley Sobre La Violencia Contra La Mujer Y La Familia CUARTO: Le acuerda al imputado Carlos Adolfo Castiblanco Maldonado las medidas cautelares establecida en el numeral 3º, 7º, 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal QUINTO: Se ordena remitir la causa al tribunal de juicio en su oportunidad de Ley. SEXTO: Líbrese la boleta de Libertad. Se declara terminada la audiencia siendo las 09:30 horas de la mañana. Es todo. Se terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL,
DRA. BETTY YANETH ORTÍZ
LA SECRETARIA,
ABG. ISORA BENITEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA,
ABG. ISORA BENITEZ
CAUSA 1C 3884-06
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