REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE CONTROL
CAUSA N° 1C3886/06
Guasdualito10 de octubre de 2006
196° y 147°
JUEZ: DRA. BETTY YANETH ORTIZ CHACON.
FISCAL XII del MINISTERIO PUBLICO DR. CARLOS IZARRA
DEFENSOR(A) PRIVADA: ABG. PABLA LAYA.
DELITO: RESISTENCIA ALA AUTORIDAD.
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
IMPUTADO(S): García Sánchez Dennos Jonás, titular de la Cédula De Identidad Nº V- 8.189.881, natural de el Amparo Estado Apure, fecha de nacimiento 04 de julio de 1965, soltero, de ocupación operador de maquinas pesadas, de 41 años, domiciliado en el sector Pueblo Viejo Calle Principal, por la entrada de la gallera del señor Arguello Urbanización La Floresta Guasdualito Estado Apure.
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
En Guasdualito, siendo las 03:00 horas de la tarde, del día de hoy, oportunidad para que tenga lugar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en la presente causa instruida en contra el imputado mencionado, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA ALA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Penal. Se constituye este Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, presidido por la Juez Dra. BETTY YANETH ORTIZ CHACON. Se verifica la presencia de las partes, encontrándose en la sala el Representante del Ministerio Público, CARLOS IZARRA, la Defensor Privado Abg. Pabla Laya, y el imputado, previo traslado del Destacamento Policial donde se encuentra recluido. En este estado la ciudadana juez procede a tomar el juramento de ley a la defensora privada Abg. Pabla Laya, quien prestó el juramento de Ley. Se le concede la palabra al Fiscal XII del Ministerio Público, Abg. CARLOS IZARRA, quien expone las circunstancias de modo, lugar y tiempo como ocurrieron los hechos e informa del contenido de las actas de investigación para imputar al ciudadano GARCÍA SANCHEZ DENNOS JONÁS, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Penal, solicita sea decretada la flagrancia, por cuanto el ciudadano fue aprehendido el día 07 DE OCTUBRE DEL PRESENTE AÑO ENCONTRANDOSE EL EFECTIVO EN LABORES DE patrullaje en el perímetro de esta población en el momento que transitaban por el sector costa del caño DIAGONAL AL PARQUE TEOTISTE GALLEGO EN LA VIA PUBLICA SE LE SOLICITO LA DOCUMENTACIÓN A UN CIUDADANO PROCEDIENDO ESTE A AVALANSARSE A LOS FUNCIONARIOS LANZANDOLE GOLPES DIVULGANDO PALABRAS OBSCENAS Y TRATANDO DE DESPOJARLOS DE SUS ARMAS DE REGLAMENTO EN AVANZADO ESTADO DE EBRIEDAD, MOTIVO POR EL CUAL OPTARON POR CONTROLAR AL SUJETO COLOCANDOLE LAS ESPOSAS Y TRALADANDOLO A LA SEDE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES PENALES Y CRIMINALISTICAS UNA VEZ EN EL DESPACHO REALIZARON LLAMADA AL FISCAL XII DEL MINISTERIO PÚBLICO INFORMANDOLE DE LO ANTES EXPUESTO QUIEN QUEDO INFORMADO Y ORDENO QUE LO ENVIARAN AL RETEN POLICIAL ALA ORDEN DE ESTA FISCALIA, SEGUIDAMENTE OPTARON POR IDENTIFICAR PLENAMENTE AL CIUDADANO, SE TRASLADO A LA SALA DE OPERACIONES PARA VERIFICAR A DICHO CIUDADANO ANTE EL SISTEMA SIPOL LA CUAL ARROJO RESULTADOS NEGATIVOS NO PRESENTANDO ANTECEDENTES POLICIALES NI NINGUNA SOLICITUD. En vista de esa situación se presume uno de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal Venezolano (RESISTENCIA ALA AUTORIDAD), por lo que se procedió a detener preventivamente al ciudadano antes identificado y una vez de haberle leído sus derechos previstos en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la representación fiscal solicitó que la causa se prosiga por el Procedimiento Ordinario, visto que existen actuaciones que realizar por la representación fiscal y le sean decretas Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de la prevista en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. La Juez le impuso del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal, del delito que se le imputa como es el de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto el artículo 215 del Código Penal, y se pregunta al imputado si va a declarar, a lo que responde que y expuso; “No.” Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Pabla Laya, quien manifiesta que se adhiera a lo expuesto por el Ministerio Público Y solicita que “se le llame la atención a los funcionarios que aprehendieron a su defendido puesto que le causaron ciertos traumatismos en las muñecas”l. Oídas como han sido a las partes, este tribunal entra a analizar las actuaciones a los fines de determinar si hay suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible y la participación del imputado, por lo que se toma en consideración: 1.- El acta policial de 07 de octubre del presente año, inserta a los folios 01Y 02 de la presente causa, donde se deja constancia que: ENCONTRANDOSE EL EFECTIVO EN LABORES DE PATRULLAJE EN EL PERÍMETRO DE ESTA POBLACIÓN EN EL MOMENTO QUE TRANSITABAN POR SECTOR COSTA DEL CAÑO DIAGONAL AL PARQUE TEOTISTE GALLEGO EN LA VIA PUBLICA SE LE SOLICITO LA DOCUMENTACIÓN A UN CIUDADANO PROCEDIENDO ESTE A AVALANSARSE A LOS FUNCIONARIOS LANZANDOLE GOLPES DIVULGANDO PALABRAS OBSCENAS Y TRATANDO DE DESPOJARLOS DE SUS ARMAS DE REGLAMENTO EN AVANZADO ESTADO DE EBRIEDAD, MOTIVO POR EL CUAL OPTARON POR CONTROLAR AL SUJETO COLOCANDOLE LAS ESPOSAS Y TRALADANDOLO A LA SEDE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES PENALES Y CRIMINALISTICAS UNA VEZ EN EL DESPACHO REALIZARON LLAMADA AL FISCAL XII DEL MINISTERIO PÚBLICO INFORMANDOLE DE LO ANTES EXPUESTO QUIEN QUEDO INFORMADO Y ORDENO QUE LO ENVIARAN AL RETEN POLICIAL ALA ORDEN DE ESTA FISCALIA, SEGUIDAMENTE OPTARON POR IDENTIFICAR PLENAMENTE AL CIUDADANO, SE TRASLADO A LA SALA DE OPERACIONES PARA VERIFICAR A DICHO CIUDADANO ANTE EL SISTEMA SIPOL LA CUAL ARROJO RESULTADOS NEGATIVOS NO PRESENTANDO ANTECEDENTES POLICIALES NI NINGUNA SOLICITUD. Por lo que a juicio de este Tribunal se cometió el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 215 del Código penal, cuya acción no se encuentra prescrita dada su reciente comisión, por lo surgen elementos de convicción para presumir que el ciudadano GARCIA SANCHEZ DENNYS JONÁS, es el presunto autor del hecho delictivo del delito de resistencia a la autoridad previsto y sancionado en el articulo 215 Código Penal que establece una pena privativa de libertad de uno a tres años, cuya acción penal no se encuentra prescrita dada su reciente comisión y que existen elementos convicción para presumir que es el autor del delito como es el acta policial que corre inserta al folio 01 y 02 de la causa, y mientras no sea desvirtuado su contenido con otro elemento de convicción de igual naturaleza. Por lo que se admite la precalificación fiscal de conformidad con el artículo 215 del Código Penal. En cuanto a la solicitud del Fiscal se decreta la flagrancia, ya que el imputado fue aprendido en el momento en que cometió la agresión contra los funcionarios, se da uno de los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto a la prosecución del proceso se ordena la continuación por el Procedimiento Ordinario, tomando en consideración lo incipiente de la investigación y las actuaciones y experticias que faltan por practicar. Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva De Privación De Libertad, ya que según el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito es su límite máximo no excede la pena de tres años y no hay constancia en el acta que el imputado tenga mala conducta predelictual, todo ello de conformidad con los artículos 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA PRIMERO: Admitir la precalificación Fiscal, en contra del imputado: García Sánchez Dennos Jonás, titular de la Cédula De Identidad Nº V- 8.189.881, natural de el Amparo Estado Apure, fecha de nacimiento 04 de julio de 1965, soltero, de ocupación operador de maquinas pesadas, de 41 años, domiciliado en el sector Pueblo Viejo Calle Principal, por la entrada de la gallera del señor Arguello Urbanización La Floresta Guasdualito Estado Apure. SEGUNDO: Se decreta la Aprehensión de Flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: La continuación del proceso por el Procedimiento Ordinario, tomando en consideración lo incipiente de la investigación y las actuaciones y experticias que faltan por practicar, todo ello según el artículo 373 ejusdem. CUARTO: De conformidad con el artículo 256 numeral 3º del código orgánico procesal penal, se impone al imputado García Sánchez Dennos Jonás, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de presentación cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión. QUINTO: Se ordena remitir la causa a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad de Ley. SEXTO: Se ordena expedir constancia de presentación solicitada por la defensa. Líbrese la boleta de Libertad. Se declara terminada la audiencia siendo las 03:30 horas de la tarde. Es todo. Se terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL
DRA. BETTY YANETH ORTÍZ
FISCAL XII DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. CARLOS IZARRA
DEFENSOR PRIVADO,
ABG. PABLA LAYA
EL IMPUTADO,
GARCÍA SANCHEZ DENNYS JONÁS
EL ALGUACIL,
LA SECRETARIA,
ABG. ISORA A BENITEZ O
Causa Nº 1C3886-06
BYO/IABO
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