REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSION GUASDUALITO. Guasdualito, 10 de octubre de 2006.


196° y 147°


Vista la solicitud de entrega de vehículo placa AD7877, serial de carrocería AJF3DE70499, serial de motor V-8, marca FORD, modelo B-350, año color 1.983 crema, clase minibus, clase colectivo, uso transporte público; realizada por ante éste Tribunal, por el ciudadano OSMAN GULLIVER ONTIVEROS OLIVARES, venezolano, titular de la cèdula de identidad Nº V-10.158.683, mayor de edad, soltero, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira; asistido por la Abg. Laudis Lisbeth Pérez Pabón, titular de la cédula de identidad N° V- 13.688.723, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 97.247.
Este Tribunal para decidir observa:
I
Al folio 27 corre inserta un acta policial suscrita por funcionarios del Destacamento de Fronteras N° 17 Segunda Compañía de la Guardia Nacional de fecha 14 de agosto de 2.006; en la cual se deja constancia:

“… el día de hoy 14 de agosto del 2.006, siendo las seis de la tarde, se presento en al Punto de Control Fijo Puente Internacional José Antonio Páez, con destino al Departamento de Arauca, República de Colombia, un vehículo de servicio público (Buseta) con las siguientes características: MARCA FORD 350, COLOR CREMA, AÑO 1.983, CLASE MINIBUS, TIPO COLECTIVO, USO TRANSPORTE PUBLICO, conducido por el ciudadano MORA ROA JESUS MANUEL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 2.888.093, a quien le solicite los documentos del mismo, presentando copia fotostática del certificado del Certificado de Registro de Vehículo Nro. 2976374, donde se leen las características antes descritas de referido vehículo y copia fotostática del Documento de Compra y venta de dicho vehículo por medio de la cual la ciudadana CARMEN EVELIA CARDOIZO MORA, le vende a los ciudadanos LILIANA PATRICIA PEREZ SUAREZ y JHOSMAN RAFAEL RODRIGUEZ MOLINA, notariada por la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira. En tal sentido al efectuarle una requisa minuciosa a dicho vehículo, determiné que los seriales de identificación del chasis habían sido insertados y el serial vin fue suplantado, lo que hace presumir la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores…”

Corre inserta a los folios 40 al 42 Experticia de Reconocimiento, Nro. CR.1-DF-17 DIP. 021, practicada por el experto Sayago Becerra Edgar Narciso, adscrito al Destacamento de Fronteras N° 17 de la Guardia Nacional, al vehículo: Marca: FORD; Modelo MICROBUS; Clase COLECTIVO; Tipo MINIBUS, Serial de Carrocería AJB3DE70499; Serial de motor: 8 V; Color CREMA; Año 1.983; Placas AD7877.
OBSERVACION MACROSCOPICA DE LOS SERIALES DE IDENTIFICACION:
1.- Que el serial de carrocería placa (VIN), signada con los siguientes caracteres alfanuméricos AJB3DE70499 el cual se encuentra ubicado sujeta con dos remaches al lado izquierdo parte interna delantera de la cabina, del vehículo a objeto de estudio, se determino durante la experticia de reconocimiento que ES ORIGINAL, en cuanto al material lamina, dígitos y su sistema de impresión troquel bajo relieve, pero en cuanto a su sistema de fijación (Remaches), presenta signos físicos de remoción, Procedimiento no utilizado por la planta ensambladora Ford Motors de Venezuela C.A. Por lo que se determina referido serial SUPLANTADO.
2.- Que el serial de carrocería placa Body, signado con los siguientes caracteres alfanuméricos 70499, el cual se encuentra ubicado, sujeta con cuatro remaches en el panel del instrumento o tablero, parte interna delantera de la cabina , del vehículo objeto de estudio se determino durante la experticia de reconocimiento que ES ORIGINAL, en cuanto al material lamina, dígitos y su sistema de impresión troquel bajo relieve, pero en cuanto a su sistema de fijación (Remaches), presenta signos físicos de remoción, Procedimiento no utilizado por la planta ensambladora carrocerías Andinas C.A. Por lo que se determina referido seria SUPLANTADO.
3.- Que el serial de carrocería impreso en el chasis signado con los siguientes caracteres alfanuméricos AJB3DE70499, el cual se encuentra ubicado en la parte superior en la punta del riel o chasis, del lado derecho a objeto de estudio, se determino durante la experticia de reconocimiento que: ES ORIGINAL en cuanto a sus dígitos y su sistema de impresión troquel bajo relieve, pero se observa en el riel o chasis detrás del serial un cordón de soldadura electromecánica. Procedimiento no utilizado por la planta ensambladora Ford Motors de Venezuela C.A. Por lo que se determino el referido serial INSERTADO.

4.- Que el serial carrocería (seguridad) signado con los siguientes caracteres alfanuméricos AJB3DE70499, el cual se encuentra ubicado en un lugar secreto del vehículo a objeto de estudio, se determino durante la experticia de reconocimiento que es: ORIGINAL, en cuanto a sus dígitos y su sistema de impresión troquel bajo relieve. Procedimiento utilizado por la planta ensambladora Ford Motors de Venezuela C.A. Por lo que se determina el referido serial ORIGINAL.
CONCLUSIONES:
1.- El serial de carrocería placa (VIN), se determina SUPLANTADO.
2.- Que el serial de carrocería placa body se determina SUPLANTADO.
3.- Que el serial de carrocería chasis se determinado INSERTADO.
4.-Que el serial de seguridad se determina ORIGINAL.
5.- Que el vehículo a objeto de estudio, en el sistema con una letra diferente la tercera posición del serial de carrocería, leyéndose de izquierda a derecha (AJF3DE70499), pero es un error del funcionario que realizo la operación en el momento de incluir el serial en el sistema.

En la causa corren insertas las tradiciones del vehículo Marca Marca: FORD; Modelo MICROBUS; Clase COLECTIVO; Tipo MINIBUS, Serial de Carrocería AJB3DE70499; Serial de motor: 8 V; Color CREMA; Año 1.983; Placas AD7877, que son las siguientes:
A.- Original del Certificado de Registro de vehículo placa AD7877, serial de carrocería AJF3DE70499, serial de motor V-8, marca FORD, modelo B-350, año color 1.983 crema, clase minibus, clase colectivo, uso transporte público; a nombre de la ciudadana Cardoza de Medina Carmen Evelia, expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, N° 2976374, de fecha 20 de mayo de 1.996 y que riela al folio 03.
B.- Original de documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Estado Táchira, donde la ciudadana Carmen Evelia Cardoza Mora vende a Liliana Patricia Pérez Suárez y Jhosman Rafael Rodríguez Molina, el vehículo objeto de la presente solicitud, el cual quedo anotado bajo el N° 62, tomo 163, corre inserto a los folios 04 y 05.
C.- Original de documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal en donde Liliana Patricia Pérez Jhosman Rafael Rodríguez vende a Ozman Gulliver Ontiveros Olivares, el vehículo objeto de la presente solicitud, anotado bajo el N° 58, tomo 127, riela a los folios 06 y 07.

II
El artículo 311del Código Orgánico Procesal Penal establece. Devoluciòn de Objetos: “El Ministerio Pùblico devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Pùblico las partes o los terceros interesados podràn acudir ante el Juez de Control solicitando su devoluciòn, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o el Ministerio Pùblico entregaràn los objetos directamente o en depòsito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberàn darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido imparten el Juez o el Fiscal , so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Còdigo Penal.”.
Artìculo 312 CUESTIONES INCIDENTALES. “Las reclamaciones o tercerìas que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restituciòn de objetos recogidos o que se incautaron se tramitaràn ante el Juez de Control, conforme a las normas previstas por el Còdigo de Procedimiento Civil para las incidencias.
El Tribunal devolverà los objetos, salvo que estime indispensables para su conservación.
Lo anterior no se extenderà a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregaràn al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condiciòn por cualquier medio y previo avalùo.”

Se puede evidenciar de la experticia practicada por el funcionario del Destacamento de Fronteras N° 17 de la Guardia Nacional que el vehículo objeto de la presente solicitud presenta el serial de carrocería placa (VIN), se determina suplantado; que el serial de carrocería placa body se determina suplantado; el serial de carrocería chasis se determino insertado; el serial de seguridad se determina original.

Igualmente observa el Tribunal, que el artículo 48 de la Ley de Transporte y Tránsito Terrestre que entró en vigencia el 26 de noviembre el 2001, en cuanto a quienes se considerarán propietarios, señala:

Artículo 48. Se considera propietario quien figure en el Registro nacional de Vehículo y Conductores como adquirente, aún cuando lo hayan adquirido con reserva de dominio.

Los artículos 24 y 26 ejusdem, se refieren al régimen de publicidad registral de los vehículos automotores, cuando señala:

Artículo 24. Se llevará un Registro nacional de Vehículos y Conductores, cuya organización y funcionamiento serán determinados por el Ministerio de Infraestructura, en el que se deberá garantizar la mayor transparencia en los trámites y procedimientos.
Artículo 26. El Registro Nacional de Vehículo y Conductores será público y permitirá el acceso a los interesados, con las limitaciones que establezca la ley.


En cuanto a las tradiciones del vehículo se observa que e hicieron las siguientes ventas y que constan en la causa:
A.- Original del Certificado de Registro de vehículo placa AD7877, serial de carrocería AJF3DE70499, serial de motor V-8, marca FORD, modelo B-350, año color 1.983 crema, clase minibus, clase colectivo, uso transporte público; a nombre de la ciudadana Cardoza de Medina Carmen Evelia, expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, N° 2976374, de fecha 20 de mayo de 1.996 y que riela al folio 03.
B.- Original de documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Estado Táchira, donde la ciudadana Carmen Evelia Cardoza Mora vende a Liliana Patricia Pérez Suárez y Jhosman Rafael Rodríguez Molina, el vehículo objeto de la presente solicitud, el cual quedo anotado bajo el N° 62, tomo 163, corre inserto a los folios 04 y 05.
C.- Original de documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal en donde Liliana Patricia Pérez Jhosman Rafael Rodríguez vende a Ozman Gulliver Ontiveros Olivares, el vehículo objeto de la presente solicitud, anotado bajo el N° 58, tomo 127, riela a los folios 06 y 07.
Es de hacer notar, que los documentos de propiedad del vehículo invocado por el solicitante, así como, los demás documentos que demuestran la propiedad del vehículo, son documentos que tienen plena validez hasta que no sean declarados falsos, pero para el Tribunal no existe la menor duda que los documentos contienen datos completamente ilícitos, ya que se encuentra suficientemente probado con las actas de experticias de Reconocimiento de Seriales, practicada por funcionarios Destacamento de Fronteras N° 17 de la Guardia Nacional, que el vehículo objeto de la presente solicitud presenta el serial de carrocería placa (VIN), se determina suplantado; que el serial de carrocería placa body se determina suplantado; el serial de carrocería chasis se determino insertado; el serial de seguridad se determina original. Por lo que no se cumple con la publicidad registral.

El Tribunal hace la acotación de que la presente solicitud no se refiere a vehículo objeto del delito de hurto o robo de vehículo, que pudiera dar lugar a la aplicación del último aparte del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 1412 del 30 de junio de 2.005 establece:
“…En aquellos casos en los que “…pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo , no pueden ser cotejados con datos legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente , impidiendo una plena prueba , el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general de derecho , el cual sostiene en igualdad de circunstancia, proveniente de la imposibilidad de cotejo entre datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor…”

Observa quien aquí decide, que a los folios 08 al 16 corren insertas constancias de que el vehículo objeto de la presente solicitud estuvo involucrado en un accidente de tránsito específicamente en un volcamiento hecho que sucedió en fecha 06 de marzo de 2.003 en la carretera Puente Real El mirador, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, tal y como consta en acta policial que corre inserta en los folios 09 al 12 de la solicitud; al folio 14 riela contrato de reparación de vehículo. El ciudadano Ozman Gulliver Ontiveros, adquirió buena fe el vehículo objeto de la presente solicitud de los ciudadanos Liliana Patricia Pérez Jhosman Rafael Rodríguez, desde el 14 de agosto de 2.006; lleva poseyéndolo aproximadamente un mes con 28 días, sin que hasta la presente fecha exista una solicitud de algún órgano sobre dicho vehículo.
Aún cuando la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículos, establezca en su artículo 8 el delito de adulteración de seriales, hay que tener en cuenta que cuando los vehículos son golpeados, los mecánicos, latoneros a quienes se les confía la reparación del vehículo, realizan arreglos en placas o en cualquier pieza donde van seriales de identificación de vehículos, sin tener cuenta el perjuicio que pueden causar; tal y como se evidencia en las actas que corren insertas en la presente causa el vehículo objeto de la presente solicitud sufrió volcamiento situación que trae como consecuencia desprendimiento de piezas que al momento de la reparación procedieron a pegarlas con soldadura, procedimiento irregular si se toma en cuenta el utilizado por la planta ensambladora. Y es por lo que en aplicación de la Sentencia Constitucional antes mencionada, este Tribunal procede a la entrega del vehículo en deposito bajo la figura de GUARDIA Y CUSTODIA al solicitante quien es el que esta en posesión Ozman Gulliver Ontiveros, quien deberá presentarlo cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión.


III

Es por todo lo antes expuesto y analizado que éste Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Con Lugar la solicitud del ciudadano OZMAN GULLIVER ONTIVEROS OLIVARES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.158.683, mayor de edad, soltero, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira; asistido por la Abg. Laudis Lisbeth Pérez Pabón; en consecuencia se ordena la entrega en GUARDA Y CUSTODIA placa AD7877, serial de carrocería AJF3DE70499 SUPLANTADO, serial de motor V-8, marca FORD, modelo B-350, año color 1.983 crema, clase minibus, clase colectivo, uso transporte público; el cual deberá presentar cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo. Segundo: La entrega se hará efectiva una vez quede definitivamente firme el presente auto, por lo que deberá librarse el oficio respetivo al Estacionamiento. Tercero: Remítase las actas al Ministerio Público.
Notifíquese a las partes.
LA JUEZ DE CONTROL

Abg. BETTY YANEHT ORTIZ
La Secretaria

Abg. Karibay Duran.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
La Secretaria

Abg. Karibay Duran