REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE CONTROL

CAUSA N° 1C3888/06
Guasdualito, 11 de Octubre de 2006
196° y 147°

JUEZ: ABG. BETTY YANETH ORTIZ CHACON.
FISCAL III DEL MINISTERIO PÚBLICO DRA. JANNIDA ASCANIO.
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. OSCAR PARRA.
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA.
VÍCTIMA: MARÍA DEL ROSARIO MONTILVA
IMPUTADO(S): ALFREDO PÉREZ VILLAMIZAR, de nacionalidad venezolana, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.130.045, con fecha de nacimiento 25-08-1959, natural de Colombia, de estado civil soltero, profesión u oficio albañil, hijo de José Pérez y Catalina Villamizar, residenciado en el Barrio La Arenosa II, al frente de la cancha de bolas La Fortuna, Guasdualito, Estado Apure.

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En Guasdualito, siendo las 3:00 horas de la tarde del día de hoy, oportunidad para que tenga lugar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en la presente causa instruida en contra del imputado mencionado, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. Se constituye este Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, presidido por la Juez Dra. BETTY YANETH ORTIZ CHACON. Se verifica la presencia de las partes, encontrándose en la sala el Representante del Ministerio Público, Abg. Janida Ascanio Pérez, el defensor público, Abg. Oscar Parra, la víctima María del Rosario Montilva y el imputado previo traslado del Destacamento Policial donde se encuentra recluido. En este estado la juez notifica al imputado el derecho que tiene de nombrar un defensor privado para que lo asista en esta audiencia, informándole que como no ha designado defensor privado, el estado le ha designado un defensor público, se le pregunta si está de acuerdo con esa designación, a lo que responde que si está de acuerdo. Se le concede la palabra al fiscal quien expone: Las circunstancia de modo lugar y tiempo como ocurrieron los hechos, por lo que presenta formalmente al ciudadano ALFREDO PÉREZ VILLAMIZAR, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Sección de Investigaciones Penales de la Comisaría Policial Nº 2, de esta localidad en fecha 10 de Octubre de 2006, según Acta Policial suscrita por los referidos funcionarios en la cual dejan constancia de que en esa misma fecha siendo las 6:15 horas de la tarde se constituyeron en comisión específicamente en la Carretera Nacional vía Elorza, cerca de la Y de Mereicito, vía Fe y Alegría, cuando observaron a un ciudadano que iba caminando y mostraba signos de estar bajo los efectos del alcohol, el cual vociferaba que se lo llevaran preso, observaron otras personas que estaban dentro de un establecimiento comercial o Kiosco denominado La Lucha, en el cual se encontraba una ciudadana casi desmayada, habiendo sido informado por una de las personas que el señor que iba caminando era el causante de lo ocurrido. Por lo que se configura el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. Solicita se admita la precalificación fiscal dado el delito, se decrete la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que el imputado fue aprehendido inmediatamente después de cometido el hecho, se siga la causa por el procedimiento abreviado y le sean acordadas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad de las establecidas en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado la Juez le impone al imputado el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, le hace lectura del artículo 17 de la ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, le informa sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal, el delito que se le imputa como es VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, y le pregunta al imputado si va a declarar, a lo que responde que “Si” y expone: “La señora dice que yo soy el de la violencia, pero ella nunca ha dicho que ella me ha violentado, ella no puede decir que yo le levanté la mano; esto que tengo en la frente me lo hizo ella y no la denuncie porque estaba recién salida de la cárcel” La Juez Pregunta al imputado 1.- ¿Cuándo lo lesiono la señora a usted? CONTESTO: Hace tiempo, hace como seis meses. Se le concede el derecho de palabra a la defensa quien expone: Alega el Principio de Presunción de inocencia, se adhiere a la solicitud del Ministerio Público de que le sean decretadas a su defendido Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de libertad de la s previstas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; solicita le sean expedidas copias simples del acta de la presente audiencia. Se le concede el derecho de palabra a la víctima quien expone: “Nosotros nos separamos hace 2 años y medio, tengo pruebas en mi cuerpo y testigos de los motivos por los cuales nos separamos, convivimos 10 años soportándole insultos, intentos de homicidio, tengo de testigo la hija de él, una vez le regó gasolina al Kiosko la Lucha para meterme candela yo estaba adentro con la niña, ella me decía María mi papá nos va a quemar así como quemo a mi hermanito en la Victoria, en una oportunidad el me dio una puñalada, nosotros tenemos 3 cauciones firmadas en la Policía, el día domingo yo no estaba en la casa, yo andaba para San Cristóbal, él se emborracho y fue para la casita donde yo vivo, y partió botellas, mesas, vasos, corrió a la gente, yo llegué el Domingo y ya había sucedido todo eso, el día lunes el señor pasó por allá y me dijo que si yo lo denunciaba él me iba a matar, él siempre cada 8 o 15 días va y forma esos espectáculos en el ranchito donde yo vivo; quiero que quede claro que si a mi me pasa algo el señor es el único responsable porque siempre me dice que me va a matar”. La juez le pregunta a la víctima 1.- ¿El señor Alfredo la agredió físicamente en esta oportunidad? CONTESTO: No, el llegó con palabras groseras, amenazó a la niña, a una nieta mía, a la pareja con quien vivo actualmente, y a mi me dijo que si lo denunciaba me iba a matar. Visto lo expuesto por la representante del Ministerio Público, oída la defensa, imputado y víctima este tribunal entra a analizar las actuaciones a los fines de determinar si hay suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible y la presunta participación del imputado, por lo que se toma en consideración el Acta Policial que corre inserta al folio 1 de la causa, de fecha 10 de Octubre de 2006, suscrita por funcionarios adscritos a la Sección de Investigaciones Penales de la Comisaría Policial Nº 2, en la cual dejan constancia de que en esa misma fecha siendo las 6:15 horas de la tarde se constituyeron en comisión específicamente en la Carretera Nacional vía Elorza, cerca de la Y de Mereicito, vía Fe y Alegría, cuando observaron a un ciudadano que iba caminando y mostraba signos de estar bajo los efectos del alcohol el cual vociferaba que se lo llevaran preso, observaron otras personas que estaban dentro de un establecimiento comercial o Kiosco denominado La Lucha, en el cual se encontraba una ciudadana casi desmayada, habiendo sido informado por una de las personas que el señor que iba caminando era el causante de lo ocurrido, por lo que procedieron a acercársele al referido ciudadano, se le practicó una revisión corporal sin encontrarle ningún tipo de armas, el cual quedo identificado como PÉREZ VILLAMIZAR ALFREDO, venezolano Nacionalizado, natural de Arauquita Colombia, nacido en fecha 25-08-1959, de 47 años de edad, soltero, de ocupación albañil, titular de la cédula de identidad Nº 25.130.045, el mismo se negó a dar su dirección de residencia, por lo que se procedió a detener preventivamente. Por lo que este Tribunal se aparta de la precalificación fiscal dada al delito, por cuanto en virtud de lo declarado por la víctima, nos encontramos frente al delito de AMENZAS previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, el cual merece una pena privativa de Libertad de 6 a 15 meses, cuya acción penal no se encuentra prescrita dada su reciente comisión, al folio 4 de la causa corre inserta Acta de Entrevista realizada a la Víctima ciudadana MARÍA DEL ROSARIO MONTILVA DE ARROYO; al folio 5 de la causa, corre inserta Acta de Entrevista realizada a la ciudadana ROSA ISABEL ALVARADO, quien es testigo de los hechos, por lo surgen elementos de convicción para presumir que el imputado ALFREDO PÉREZ VILLAMIZAR, es el presunto autor del hecho delictivo como es el delito de AMENAZAS previstos y sancionado en el articulo 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. En cuanto a la solicitud Fiscal de que se decreta la flagrancia, este Tribunal así lo acuerda ya que el imputado fue aprendido momentos después de cometer el hecho punible por lo que se da uno de los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la solicitud Fiscal de que se siga la causa por el procedimiento abreviado, este Tribunal acuerda la prosecución del proceso por el procedimiento abreviado de conformidad con el artículo 36 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en consecuencia se ordena la remisión de la causa al tribunal de Juicio, por ser éste el competente una vez vencido el lapso de ley. En cuanto a la solicitud del Ministerio Público como de la defensa de que le sean acordadas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal observa que el artículo 253 ejusdem, establece que en aquellos casos en que el delito no exceda en su límite superior de tres años, y además no exista en la causa constancia de que el imputado haya tenido mala conducta predelictual, es procedente acordar Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad. En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA PRIMERO: Admitir que se ha cometido un hecho punible conforme a la calificación dada por este Tribunal como es el delito de AMENAZAS, previstos y sancionado en el articulo 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, presuntamente cometido por el imputado ALFREDO PÉREZ VILLAMIZAR, de nacionalidad venezolana, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.130.045, con fecha de nacimiento 25-08-1959, natural de Colombia, de estado civil soltero, profesión u oficio albañil, hijo de José Pérez y Catalina Villamizar, residenciado en el Barrio La Arenosa II, al frente de la cancha de bolas La Fortuna, Guasdualito, Estado Apure, cometido en perjuicio de la ciudadana MARÍA DEL ROSARIO MONTILVA DE ARROYO. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión de flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: La continuación del proceso por el procedimiento abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. CUARTO: Por cuanto la pena de este delito no excede de 3 años, tal como lo establece el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda a favor del imputado ALFREDO PÉREZ VILLAMIZAR, ya identificado, Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numerales 3º 5º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia este Tribunal impone las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada 8 días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. 2.- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas. 3.- Prohibición de acercársele a la víctima ciudadana MARÍA DEL ROSARIO MONTILVA DE ARROYO, bajo estas condiciones se otorgara la libertad del imputado, informándole que el incumplimiento de las Medidas impuestas, acarreará la revocatoria de las mismas. CUARTO: Líbrese la boleta de Libertad. QUINTO: Remítase la causa al Tribunal de Juicio, en su oportunidad de ley. Expídase las copias solicitadas por la defensa. Se declara terminada la audiencia siendo las 3:50 horas de la tarde. Es todo. Se terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ DE CONTROL,


ABG. BETTY YANETH ORTIZ CHACON

FISCAL III DEL MINISTERIO PÚBLICO,


ABG. JANNIDA ASCANIO PÉREZ

DEFENSOR PÚBLICO


ABG. OSCAR PARRA


EL IMPUTADO,



ALFREDO PÉREZ BILLAMIZAR



VICTIMA


MARÍA DEL ROSARIO MONTILVA ARROLLO




EL ALGUACIL


SECRETARIA DE SALA,


ABG. YRMA PÉREZ.

CAUSA 1C 3¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬888 -06
1C3888-06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN Guasdualito, 11 de Octubre de 2006.
196° y 147°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad acordada a favor del imputado ALFREDO PÉREZ VILLAMIZAR, de nacionalidad venezolana, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.130.045, con fecha de nacimiento 25-08-1959, natural de Colombia, de estado civil soltero, profesión u oficio albañil, hijo de José Pérez y Catalina Villamizar, residenciado en el Barrio La Arenosa II, al frente de la cancha de bolas La Fortuna, Guasdualito, Estado Apure.

PRIMERO: En fecha 11 de Octubre de 2006, se realizó audiencia de presentación de imputado, en la que el Fiscal III del Ministerio Público Abg. Jannida Ascanio, quien expone: Las circunstancia de modo lugar y tiempo como ocurrieron los hechos, por lo que presenta formalmente al ciudadano ALFREDO PÉREZ VILLAMIZAR, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Sección de Investigaciones Penales de la Comisaría Policial Nº 2, de esta localidad en fecha 10 de Octubre de 2006, según Acta Policial suscrita por los referidos funcionarios en la cual dejan constancia de que en esa misma fecha siendo las 6:15 horas de la tarde se constituyeron en comisión específicamente en la Carretera Nacional vía Elorza, cerca de la Y de Mereicito, vía Fe y Alegría, cuando observaron a un ciudadano que iba caminando y mostraba signos de estar bajo los efectos del alcohol, el cual vociferaba que se lo llevaran preso, observaron otras personas que estaban dentro de un establecimiento comercial o Kiosco denominado La Lucha, en el cual se encontraba una ciudadana casi desmayada, habiendo sido informado por una de las personas que el señor que iba caminando era el causante de lo ocurrido. Por lo que se configura el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. Solicita se admita la precalificación fiscal dado el delito, se decrete la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que el imputado fue aprehendido inmediatamente después de cometido el hecho, se siga la causa por el procedimiento abreviado y le sean acordadas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad de las establecidas en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

El imputado, manifestó su deseo de declarar y lo hizo de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y expone: “La señora dice que yo soy el de la violencia, pero ella nunca ha dicho que ella me ha violentado, ella no puede decir que yo le levanté la mano; esto que tengo en la frente me lo hizo ella y no la denuncie porque estaba recién salida de la cárcel” La Juez Pregunta al imputado 1.- ¿Cuándo lo lesiono la señora a usted? CONTESTO: Hace tiempo, hace como seis meses.

SEGUNDO: La defensa Pública Abg. Oscar Parra expone: Alega el Principio de Presunción de inocencia, se adhiere a la solicitud del Ministerio Público de que le sean decretadas a su defendido Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de libertad de la s previstas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; solicita le sean expedidas copias simples del acta de la presente audiencia.

TERCERO: La víctima expone: “Nosotros nos separamos hace 2 años y medio, tengo pruebas en mi cuerpo y testigos de los motivos por los cuales nos separamos, convivimos 10 años soportándole insultos, intentos de homicidio, tengo de testigo la hija de él, una vez le regó gasolina al Kiosko la Lucha para meterme candela yo estaba adentro con la niña, ella me decía María mi papá nos va a quemar así como quemo a mi hermanito en la Victoria, en una oportunidad el me dio una puñalada, nosotros tenemos 3 cauciones firmadas en la Policía, el día domingo yo no estaba en la casa, yo andaba para San Cristóbal, él se emborracho y fue para la casita donde yo vivo, y partió botellas, mesas, vasos, corrió a la gente, yo llegué el Domingo y ya había sucedido todo eso, el día lunes el señor pasó por allá y me dijo que si yo lo denunciaba él me iba a matar, él siempre cada 8 o 15 días va y forma esos espectáculos en el ranchito donde yo vivo; quiero que quede claro que si a mi me pasa algo el señor es el único responsable porque siempre me dice que me va a matar”. La juez le pregunta a la víctima 1.- ¿El señor Alfredo la agredió físicamente en esta oportunidad? CONTESTO: No, el llegó con palabras groseras, amenazó a la niña, a una nieta mía, a la pareja con quien vivo actualmente, y a mi me dijo que si lo denunciaba me iba a matar.

CUARTO: Visto lo expuesto por la representante del Ministerio Público, oída la defensa, imputado y víctima este tribunal entra a analizar las actuaciones a los fines de determinar si hay suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible y la presunta participación del imputado, por lo que se toma en consideración el Acta Policial que corre inserta al folio 1 de la causa, de fecha 10 de Octubre de 2006, suscrita por funcionarios adscritos a la Sección de Investigaciones Penales de la Comisaría Policial Nº 2, en la cual dejan constancia de que en esa misma fecha siendo las 6:15 horas de la tarde se constituyeron en comisión específicamente en la Carretera Nacional vía Elorza, cerca de la Y de Mereicito, vía Fe y Alegría, cuando observaron a un ciudadano que iba caminando y mostraba signos de estar bajo los efectos del alcohol el cual vociferaba que se lo llevaran preso, observaron otras personas que estaban dentro de un establecimiento comercial o Kiosco denominado La Lucha, en el cual se encontraba una ciudadana casi desmayada, habiendo sido informado por una de las personas que el señor que iba caminando era el causante de lo ocurrido, por lo que procedieron a acercársele al referido ciudadano, se le practicó una revisión corporal sin encontrarle ningún tipo de armas, el cual quedo identificado como PÉREZ VILLAMIZAR ALFREDO, venezolano Nacionalizado, natural de Arauquita Colombia, nacido en fecha 25-08-1959, de 47 años de edad, soltero, de ocupación albañil, titular de la cédula de identidad Nº 25.130.045, el mismo se negó a dar su dirección de residencia, por lo que se procedió a detener preventivamente.

QUINTO: Por lo que este Tribunal se aparta de la precalificación fiscal dada al delito, por cuanto en virtud de lo declarado por la víctima, nos encontramos frente al delito de AMENZAS previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, el cual merece una pena privativa de Libertad de 6 a 15 meses, cuya acción penal no se encuentra prescrita dada su reciente comisión, al folio 4 de la causa corre inserta Acta de Entrevista realizada a la Víctima ciudadana MARÍA DEL ROSARIO MONTILVA DE ARROYO; al folio 5 de la causa, corre inserta Acta de Entrevista realizada a la ciudadana ROSA ISABEL ALVARADO, quien es testigo de los hechos, por lo surgen elementos de convicción para presumir que el imputado ALFREDO PÉREZ VILLAMIZAR, es el presunto autor del hecho delictivo como es el delito de AMENAZAS previstos y sancionado en el articulo 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia.

SEXTO: En cuanto a la solicitud Fiscal de que se decreta la flagrancia, este Tribunal así lo acuerda ya que el imputado fue aprendido momentos después de cometer el hecho punible por lo que se da uno de los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEPTIMO: En cuanto a la solicitud Fiscal de que se siga la causa por el procedimiento abreviado, este Tribunal acuerda la prosecución del proceso por el procedimiento abreviado de conformidad con el artículo 36 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en consecuencia se ordena la remisión de la causa al tribunal de Juicio, por ser éste el competente una vez vencido el lapso de ley.

OCTAVO: En cuanto a la solicitud del Ministerio Público como de la defensa de que le sean acordadas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal observa que el artículo 253 ejusdem, establece que en aquellos casos en que el delito no exceda en su límite superior de tres años, y además no exista en la causa constancia de que el imputado haya tenido mala conducta predelictual, es procedente acordar Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad.

NOVENO: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA PRIMERO: Admitir que se ha cometido un hecho punible conforme a la calificación dada por este Tribunal como es el delito de AMENAZAS, previstos y sancionado en el articulo 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, presuntamente cometido por el imputado ALFREDO PÉREZ VILLAMIZAR, de nacionalidad venezolana, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.130.045, con fecha de nacimiento 25-08-1959, natural de Colombia, de estado civil soltero, profesión u oficio albañil, hijo de José Pérez y Catalina Villamizar, residenciado en el Barrio La Arenosa II, al frente de la cancha de bolas La Fortuna, Guasdualito, Estado Apure, cometido en perjuicio de la ciudadana MARÍA DEL ROSARIO MONTILVA DE ARROYO. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión de flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: La continuación del proceso por el procedimiento abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. CUARTO: Por cuanto la pena de este delito no excede de 3 años, tal como lo establece el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda a favor del imputado ALFREDO PÉREZ VILLAMIZAR, ya identificado, Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numerales 3º 5º Y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia este Tribunal impone las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada 8 días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. 2.- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas. 3.- Prohibición de acercársele a la víctima ciudadana MARÍA DEL ROSARIO MONTILVA DE ARROYO, bajo estas condiciones se otorgara la libertad del imputado, informándole que el incumplimiento de las Medidas impuestas, acarreará la revocatoria de las mismas. CUARTO: Líbrese la boleta de Libertad. QUINTTO: Remítase la causa al Tribunal de Juicio, en su oportunidad de ley. Expídase las copias solicitadas por la defensa. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL,

DRA. BETTY YANETH ORTÍZ.

LA SECRETARIA,

ABG. YRMA PEREZ PLANA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA,

ABG. YRMA PEREZ PLANA
BYO/YP
CAUSA 1C 3888-06