REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE CONTROL

CAUSA N° 1C3889/06
Guasdualito, 13 de octubre de 2006
196° y 147°


JUEZ: ABG. BETTY YANETH ORTIZ.
FISCAL III DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. JANNIDA ASCANIO.
DEFENSOR(A) PRIVADO: ABG. RINALDA GUEVARA.
DELITO: FALSA ATESTACIÓN.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
IMPUTADO(S): MABEL ROSMERY SINIVA MORENO, colombiana, con cedula de ciudadanía Nº CC.- 47.440.256, lugar de nacimiento, Arauca República de Colombia, estado civil soltera, profesión artesana, grado de instrucción bachiller, edad 27 años, residenciada el Barrio 1ro de mayo, hija de Arcanio Siniva y Alejandrina Moreno Cardoza..

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En Guasdualito, siendo las 10:00 horas de la mañana, del día de hoy, se da inicio a la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en la presente causa instruida en contra del imputada MABEL ROSMERY SINIVA MORENO por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACION, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal. Se constituye este Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, presidido por la Juez Dra. Betty Yaneth Ortíz. Se verifica la presencia de las partes, encontrándose en la sala el Representante del Ministerio Público, Abg. Janinda Ascanio, el Defensor público Abg. Rinalda Guevara, y la imputada, previo traslado del Destacamento Policial donde se encuentra recluido. Se le concede la palabra al Fiscal III del Ministerio Público, quien hace presentación de la ciudadana MABEL ROSMERY SINIVA MORENO, antes identificada, informa del contenido de las actas de investigación en las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión, realizando una narrativa de lo expresado en el acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de la Guardia Nacional de la Población el Amparo, señalan que en fecha miércoles 11 de octubre del 2006, en el punto de control fijo Aduana Subalterna de El Amparo, se presentó un vehículo de transporte público(taxi), procedente de Arauca República de Colombia y con destino a la Predrera Estado Táchira, en donde viajaba una ciudadana que se identificó con una fotocopia a color de una Cédula de Identidad venezolana signada con el número C.I V.- 15.486.541, a nombre de: SINIVA MORENO MABEL ROSMERY, fecha de nacimiento 10 de agosto de 1979, fecha de expedición 10 de abril de 2006, fecha de vencimiento: abril de 2016; siendo trasladada a la oficina para practicarle una requisa a sus objetos personales encontrándole en los mismos una fotocopia en estado deteriorada donde se observa la misma fotografía que la otra cédula, pero con los siguientes datos: Signada con el número C.I V.- 15.894.875, a nombre de MORENO ROSMERY SINEVA, fecha de nacimiento 10/04/2006 y fecha de vencimiento 04/2016, al interrogarla sobre la adquisición de los documentos la misma manifestó que un amigo de quien no suministró ningún dato de identificación personal del mismo en la ciudad de Arauca Republica de Colombia, le ayudó a conseguirlos a cambio de una suma de dinero, posteriormente efectué llamada al sistema de datos SIPOL Guárico, siendo atendido por el distinguido Loreto Ramón, a quien se le solicitó chequear por el referido sistema, el número de cédula 15.486.541, donde aparece como titular un ciudadano de nombre Pérez José Reinaldo, fecha de nacimiento 10 de agosto de 1970, y el número de Cédula de identidad C.I V.-15.894.875, aparece como titular un ciudadano de nombre Delfines José Eugenio, fecha de nacimiento 11 de octubre de 1981. En vista de esta situación se puede presumir uno de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal Venezolano (falsa atestación), por lo que se procedió a detener preventivamente a la ciudadana antes identificada por presumir la comisión del delito antes mencionado y una vez de haberle leído sus derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, efectué llamada telefónica a la ciudadana Abogada Jannida Ascanio Pérez, Fiscal Tercero del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Guasdualito quien se dió por notificada del presente caso. Razón por lo que solicita se Decrete La Aprehensión en Flagrancia, se continué el proceso por la vía Ordinaria y la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutiva A La Privación De Libertad de conformidad a lo previsto en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado el tribunal le impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem y se pregunta a la ciudadana MABEL ROSMERY SINIVA MORENO, si va a declarar, a lo que responde que “no”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. RINALDA GUEVARA, quien se adhirió a la solicitud realizada por el Ministerio Público de aplicación de Medidas Cautelares Sustitutiva a La Privación De Libertad. Oídas como han sido a las partes, este tribunal entra a analizar las actuaciones a los fines de determinar si hay suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible y la participación del imputado, por lo que se toma en consideración: 1.- Acta policial que corre inserta al folio 03 y 04 de la presente causa suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de la Guardia Nacional de la Población el Amparo, señalan que en fecha 11 DE OCTUBRE DE 2006, en el punto de control fijo Aduana Subalterna de El Amparo, se presentó un vehículo de transporte público(taxi), procedente de Arauca República de Colombia y con destino a la Predrera Estado Táchira, en donde viajaba una ciudadana que se identificó con una fotocopia a color de una Cédula de Identidad venezolana signada con el número C.I V.- 15.486.541, a nombre de: Siniva Moreno Mabel Rosmery, fecha de nacimiento 10 de agosto de 1979, fecha de expedición 10 de abril de 2006, fecha de vencimiento: abril de 2016; siendo trasladada a la oficina para practicarle una requisa a sus objetos personales encontrándole en los mismos una fotocopia en estado deteriorada donde se observa la misma fotografía que la otra cédula pero con los siguientes datos: Signada con el número C.I V.- 15.894.875, a nombre de MORENO ROSMERY SINEVA, fecha de nacimiento 10/04/2006 y fecha de vencimiento 04/2016, al interrogarla sobre la adquisición de los documentos la misma manifestó que un amigo de quien no suministró ningún dato de identificación personal del mismo en la ciudad de Arauca República de Colombia, le ayudó a conseguirlos a cambio de una suma de dinero, posteriormente, efectué llamada al sistema de datos SIPOl Guárico, siendo atendido por el distinguido Loreto Ramón, a quien se le solicitó chequear por el referido sistema, el número de Cédula de Identidad Nº V.- 15.486.541, donde aparece como titular un ciudadano de nombre Pérez José Reinaldo, fecha de nacimiento 10 de agosto de 1970, y el número de Cédula de identidad venezolana Nº 15.894.875 aparece como titular un ciudadano de nombre Delfines José Eugenio, fecha de nacimiento 11 de octubre de 1981. En vista de esta situación se puede presumir uno de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal Venezolano (Falsa Atestación), por lo que se procedió a detener preventivamente a la ciudadana antes identificada por presumir la comisión del delito antes mencionado y una vez de haberle leído sus derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, efectué llamada telefónica a la ciudadana Abg. Jannida Ascanio Pérez. Fiscal Tercero del Ministerio Público Circunscripción Judicial Del Estado Apure, Con Sede en Guasdualito, quien se dio por notificada del presente caso. 2.- Al folio 09 de la presente causa corre inserta copia fotostática de Cédula de Identidad venezolana Nº 15.486.541 Y copia fotostática de Cédula De Identidad venezolana Nº V.- 15.894.875. Por lo que a juicio de este Tribunal se cometió el delito de Falsa Atestación previsto en el artículo 320 del Código Penal, por lo surgen elementos de convicción para presumir que la ciudadana MABEL ROSMERY SINIVA MORENO, es la presunta autora del hecho delictivo del delito de Falsa Atestación, previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal, que establece una pena privativa de libertad de tres a nueve meses de prisión cuya acción penal no se encuentra prescrita dada su reciente comisión y que existen elementos convicción para presumir que es el autor del delito como es el acta policial que corre inserta al folio 03 y 04, y mientras no sea desvirtuado su contenido con otro elemento de convicción de igual naturaleza, por lo que se admite la precalificación fiscal de conformidad con el artículo 320 del Código Penal. En cuanto a la solicitud del Fiscal se decreta la flagrancia, ya que la imputada fue aprehendido en el momento en que presentó el documento con el que se identificó, se da uno de los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto a la prosecución del proceso se ordena la continuación por el Procedimiento Ordinario, tomando en consideración lo incipiente de la investigación y las actuaciones y experticias que faltan por practicar. En cuanto a la solicitud fiscal de aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad de conformidad a lo previsto en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este considera pertinente decretarla de conformidad al artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito en su límite máximo no excede la pena de tres años y no hay constancia en el acta que la imputada tenga mala conducta predelictual, todo ello de conformidad con los artículos 253 y 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA PRIMERO: Admitir la precalificación Fiscal, en contra de la imputada MABEL ROSMERY SINIVA MORENO, colombiana, con Cédula de Ciudadanía Nº CC.- 47.440.256, lugar de nacimiento: Arauca, República de Colombia, por la presunta comisión del delito de Falsa Atestación, tipificado y sancionado en el primer aparte del artículo 320 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se decreta la Aprehensión en flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: La continuación del proceso por el Procedimiento Ordinario, tomando en consideración lo incipiente de la investigación y las actuaciones y experticias que faltan por practicar, todo ello según el artículo 373 ejusdem. CUARTO: De conformidad con el artículo 256 numeral 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, se impone Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de presentación cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal Extensión Guasdualito. QUINTO: Se ordena remitir la causa a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad de Ley. SEXTO: Líbrese boleta de libertad. Expídase las copias solicitadas por la defensa. Se declara terminada la audiencia siendo las 10:30 horas de la mañana. Es todo. Se terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL,

DRA. BETTY YANETH ORTIZ.
FISCAL III DEL MINISTERIO PÚBLICO,


ABG. JANNIDA ASCANIO



DEFENSOR PÚBLICO,

ABG. RINALDA GUEVARA
LA IMPUTADA,


SINIVA MORENO MABEL ROSMERY


EL ALGUACIL (S)



LA SECRETARIA,

ISORA A BENITEZ O





CAUSA Nº 1C3889/06










1C3889/06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 13 de OCTUBRE de 2006.
196° y 147°

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la Libertad Plena de la imputada: MABEL ROSMERY SINIVA MORENO, colombiana, con Cédula de Ciudadanía Nº CC.- 47.440.256, lugar de nacimiento, Arauca República de Colombia, estado civil soltera, profesión artesana, grado de instrucción bachiller, edad 27 años, residenciada el Barrio 1ro de mayo, hija de Arcanio Siniva y Alejandrina Moreno Cardoza.

A tal efecto observa:

PRIMERO: En fecha 13 de OCTUBRE de 2006, se realizó audiencia de presentación de imputado, en la que el Fiscal III del Ministerio Público Abg. JANNIDA ASCANIO PÉREZ, quien expone las circunstancias de modo, lugar y tiempo como ocurrieron los hechos según actuaciones suscritas por funcionarios adscritos al Destacamento de la Guardia Nacional de la Población el Amparo, señalan que en fecha miércoles 11 de octubre del 2006, en el punto de control fijo Aduana Subalterna de El Amparo, se presentó un vehículo de transporte público(taxi), procedente de Arauca República de Colombia y con destino a la Predrera Estado Táchira, en donde viajaba una ciudadana que se identificó con una fotocopia a color de una Cédula de Identidad venezolana signada con el número C.I V.- 15.486.541, a nombre de: SINIVA MORENO MABEL ROSMERY, fecha de nacimiento 10 de agosto de 1979, fecha de expedición 10 de abril de 2006, fecha de vencimiento: abril de 2016; siendo trasladada a la oficina para practicarle una requisa a sus objetos personales encontrándole en los mismos una fotocopia en estado deteriorada donde se observa la misma fotografía que la otra cédula, pero con los siguientes datos: Signada con el número C.I V.- 15.894.875, a nombre de MORENO ROSMERY SINEVA, fecha de nacimiento 10/04/2006 y fecha de vencimiento 04/2016, al interrogarla sobre la adquisición de los documentos la misma manifestó que un amigo de quien no suministró ningún dato de identificación personal del mismo en la ciudad de Arauca Republica de Colombia, le ayudó a conseguirlos a cambio de una suma de dinero, posteriormente efectué llamada al sistema de datos SIPOL Guárico, siendo atendido por el distinguido Loreto Ramón, a quien se le solicitó chequear por el referido sistema, el número de cédula 15.486.541, donde aparece como titular un ciudadano de nombre Pérez José Reinaldo, fecha de nacimiento 10 de agosto de 1970, y el número de Cédula de identidad C.I V.-15.894.875, aparece como titular un ciudadano de nombre Delfines José Eugenio, fecha de nacimiento 11 de octubre de 1981. En vista de esta situación se puede presumir uno de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal Venezolano (falsa atestación), por lo que se procedió a detener preventivamente a la ciudadana antes identificada por presumir la comisión del delito antes mencionado y una vez de haberle leído sus derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, efectué llamada telefónica a la ciudadana Abogada Jannida Ascanio Pérez, Fiscal Tercero del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Guasdualito quien se dió por notificada del presente caso. Razón por lo que solicita se Decrete La Aprehensión en Flagrancia, se continué el proceso por la vía Ordinaria y la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutiva A La Privación De Libertad de conformidad a lo previsto en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: En este estado el tribunal le impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem y se pregunta a la ciudadana MABEL ROSMERY SINIVA MORENO, si va a declarar, a lo que responde que “no”.
TERCERO: Se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. RINALDA GUEVARA, quien se adhirió a la solicitud realizada por el Ministerio Público de aplicación de Medidas Cautelares Sustitutiva a La Privación De Libertad.

CUARTO: Oídas como han sido a las partes, este tribunal entra a analizar las actuaciones a los fines de determinar si hay suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible y la participación del imputado, por lo que se toma en consideración: 1.- Acta policial que corre inserta al folio 03 y 04 de la presente causa suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de la Guardia Nacional de la Población el Amparo, señalan que en fecha 11 DE OCTUBRE DE 2006, en el punto de control fijo Aduana Subalterna de El Amparo, se presentó un vehículo de transporte público(taxi), procedente de Arauca República de Colombia y con destino a la Predrera Estado Táchira, en donde viajaba una ciudadana que se identificó con una fotocopia a color de una Cédula de Identidad venezolana signada con el número C.I V.- 15.486.541, a nombre de: Siniva Moreno Mabel Rosmery, fecha de nacimiento 10 de agosto de 1979, fecha de expedición 10 de abril de 2006, fecha de vencimiento: abril de 2016; siendo trasladada a la oficina para practicarle una requisa a sus objetos personales encontrándole en los mismos una fotocopia en estado deteriorada donde se observa la misma fotografía que la otra cédula pero con los siguientes datos: Signada con el número C.I V.- 15.894.875, a nombre de MORENO ROSMERY SINEVA, fecha de nacimiento 10/04/2006 y fecha de vencimiento 04/2016, al interrogarla sobre la adquisición de los documentos la misma manifestó que un amigo de quien no suministró ningún dato de identificación personal del mismo en la ciudad de Arauca República de Colombia, le ayudó a conseguirlos a cambio de una suma de dinero, posteriormente, efectué llamada al sistema de datos SIPOl Guárico, siendo atendido por el distinguido Loreto Ramón, a quien se le solicitó chequear por el referido sistema, el número de Cédula de Identidad Nº V.- 15.486.541, donde aparece como titular un ciudadano de nombre Pérez José Reinaldo, fecha de nacimiento 10 de agosto de 1970, y el número de Cédula de identidad venezolana Nº 15.894.875 aparece como titular un ciudadano de nombre Delfines José Eugenio, fecha de nacimiento 11 de octubre de 1981. En vista de esta situación se puede presumir uno de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal Venezolano (Falsa Atestación), por lo que se procedió a detener preventivamente a la ciudadana antes identificada por presumir la comisión del delito antes mencionado y una vez de haberle leído sus derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, efectué llamada telefónica a la ciudadana Abg. Jannida Ascanio Pérez. Fiscal Tercero del Ministerio Público Circunscripción Judicial Del Estado Apure, Con Sede en Guasdualito, quien se dio por notificada del presente caso. 2.- Al folio 09 de la presente causa corre inserta copia fotostática de Cédula de Identidad venezolana Nº 15.486.541 Y copia fotostática de Cédula De Identidad venezolana Nº V.- 15.894.875.
QUINTO:Por lo que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA PRIMERO: Admitir la precalificación Fiscal, en contra de la imputada MABEL ROSMERY SINIVA MORENO, colombiana, con Cédula de Ciudadanía Nº CC.- 47.440.256, lugar de nacimiento: Arauca, República de Colombia, por la presunta comisión del delito de Falsa Atestación, tipificado y sancionado en el primer aparte del artículo 320 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se decreta la Aprehensión en flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: La continuación del proceso por el Procedimiento Ordinario, tomando en consideración lo incipiente de la investigación y las actuaciones y experticias que faltan por practicar, todo ello según el artículo 373 ejusdem. CUARTO: De conformidad con el artículo 256 numeral 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, se impone Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de presentación cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal Extensión Guasdualito. QUINTO: Se ordena remitir la causa a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad de Ley. SEXTO: Líbrese boleta de libertad. Expídase las copias solicitadas por la defensa. Se declara terminada la audiencia siendo las 10:30 horas de la mañana. Es todo. Se terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL


DRA. BETTY YANETH ORTÍZ CHACÓN.

LA SECRETARIA,


ABG. ISORA BENITEZ


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.

LA SECRETARIA,


ABG. ISORA BENITEZ


















BYO/ IABO
Causa 1C3889-06