REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE CONTROL
CAUSA N° 1C3893/06
Guasdualito, 16 de Octubre de 2006
196° y 147°
JUEZ: ABG. BETTY YANETH ORTÍZ.
FISCAL III DRA. JANNIDA ASCANIO PÉREZ.
DEFENSOR PÚBLICO ABG. LORENA RODRÍGUEZ FIALLO.
DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.
IMPUTADO(S): ALFONSO LEÓN ZAMBRANO CHACÓN, de nacionalidad venezolana, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.105.938, con fecha de nacimiento 26-07-1966, natural de Colón Estado Táchira, de estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, hijo de José Rosario Zambrano Moncada y Benita Chacón de Zambrano, residenciado en la carrera Rondón al lado de la papelería Mary, Guasdualito, Estado Apure.
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
En Guasdualito, siendo las 2:00 horas de la tarde, del día de hoy oportunidad para que tenga lugar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en la presente causa instruida en contra del imputado mencionado, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Se constituye este Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, presidido por la Juez Dra. Betty Yaneth Ortíz. Se verifica la presencia de las partes, encontrándose en la sala el Representante del Ministerio Público Abg. Jannida Ascanio Pérez, la defensora pública Abg. Lorena Rodríguez Fiallo y el imputado previo traslado del Destacamento Policial donde se encuentra recluido. En este estado la ciudadana Juez le informa al imputado el derecho que tiene de nombrar un defensor privado o abogado de confianza para que lo asista en está audiencia, le hace saber que en virtud de que no consta en las actas el nombramiento de defensor privado el estado le ha designado uno público, se le pregunta si esta de acuerdo con esa designación a lo que responde que si está de acuerdo. Se le concede la palabra al fiscal quien expone: Hago la presentación del imputado ALFONSO LEÓN ZAMBRANO CHACÓN, titular de la cédula de identidad Nº 8.105.938, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Comando de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, con sede en El Amparo, Estado Apure, conduciendo un vehículo MARCA: CHEVROLET, PLACA: 116-XDV, SERIAL DE CARROCERÍA: 51Y4JMV302858, SERIAL DE MOTOR: JMV302858, MODELO: CHEVY 500, SINC, AÑO: 1991, COLOR: ROJO, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, USO: CARGA, se procedió a verificar los datos del vehículo en el Sistema de Datos SIPOL GUÁRICO, siendo atendidos por el Distinguido (PEG), Mejias Alexander, quien informó que el mencionado vehículo se encuentra solicitado por la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de San Cristóbal, Estado Táchira, según caso Nº H-291217, de fecha 21-09-2006, por el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, solicita se le decrete LA LIBERTAD PLENA al imputado por cuanto se está en presencia de un delito de naturaleza civil, por lo cual no es vinculante para el Ministerio Público seguir conociendo la causa, por cuanto existe en consenso entre las partes de una compra venta de dicho vehículo donde el ciudadano JOSÉ DANIEL BASTOS VIVAS, denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de San Cristóbal, Estado Táchira, al ciudadano ZAMBRANO CHACÓN ALFONSO, solicita la nulidad de la detención del imputado de conformidad con el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. La Juez pone en conocimiento al imputado de los derechos que tiene, le hace saber que en principio se le presume inocente hasta tanto no exista una sentencia definitivamente firme, lo impone del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, le informa sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal, y se pregunta al imputado si va a declarar, a lo que responde que “si” quién expone: “Lo que paso fue que ese día me dijeron que el carro yo me lo había robado y yo le dije que no yo no me he robado nada que además yo tengo más de dos años de cargar esa camioneta porque yo vendo cheniles, materos, mercancías y siempre paso para el Amparo y en otras oportunidades lo habían consultado y no tenía ninguna novedad, siempre aparecía bien y rectificaron nuevamente y si aparecía robado, yo soy consiente que le quite una platica prestada al señor DANIEL BASTOS y que no se la he podido cancelar porque he estado enfermo además él sabe que hace como dos meses me operaron, luego cuando ya me estaba recuperando sufrí un accidente que me saque la rotula izquierda, el señor Daniel me hizo el favor de prestarme la plata hace como 2 años, y yo poco a poco se la he ido pagando”. Se concede el derecho de palabra a la Defensa quien expone: Oída la narración de los hechos que constan en las Actas de Investigación realizadas por la fiscalía del Ministerio Público, por cuanto la acción no está tipificada en la Ley como delito o falta penal, por aplicación del Principio de Legalidad de los Delitos y las Penas, solicita se declare con lugar la solicitud de libertad plena formulada por la representación fiscal como parte de buena fe, igualmente se declare con lugar la nulidad absoluta de las actas que conforman la detención de su defendido, por cuanto no encuadra dentro de las previsiones del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Solicita le sea expedida copia simple del acta de4 la presente audiencia. Se le concede el derecho de palabra a la víctima ciudadano José Daniel Bastos Vivas, quien expone: “Yo lo que no quiero es causarle daño a él, quiero recuperar el vehículo y luego hablaré con él para cuadrar con él y listo, porque lo que pasó fue que le solicite el vehículo pero él no me lo entrega entonces me vi obligado a proceder de está manera” Oído lo expuesto por el fiscal del Ministerio Público, oída la defensa, la declaración del imputado y la víctima, este Tribunal entra a analizar las actuaciones presentadas por el Ministerio Público a los fines de determinar si se cometió el delito y si existen fundados elementos de convicción en contra del imputado ALFONSO LEÓN ZAMBRANO CHACÓN, por lo que se toma en consideración el Acta de Investigación Policial suscrita por funcionarios adscritos al Comando de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, con sede en El Amparo, Estado Apure, que riela al folio 02 y 03 de la causa donde dejan constancia que el día 13 de Octubre de 2006, siendo aproximadamente las 8:00 horas de la noche, se presentó en el Punto de Control Fijo Puente Internacional José Antonio Páez, un vehículo procedente del Departamento de Arauca, República de Colombia, con destino a Guasdualito, de las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, PLACA: 116-XDV, SERIAL DE CARROCERÍA: 51Y4JMV302858, SERIAL DE MOTOR: JMV302858, MODELO: CHEVY 500, SINC, AÑO: 1991, COLOR: ROJO, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, USO: CARGA, conducido por un ciudadano quien se identificó como ZAMBRANO CHACÓN ALFONSO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.105.938, se le solicitó los documentos de propiedad del referido vehículo, presentando una copia fotostática del Titulo de Propiedad del Vehículo Automotor Nº 548968, a nombre de FAORO MANO MARIO, con cédula de identidad Nº 9.817.283, y una autorización impresa en papel sellado Nº TA-2004, 0187283, otorgada por el ciudadano JOSÉ DANIEL BASTOS VIVAS, con cédula de identidad 6.243.938, al ciudadano antes identificado para conducir el vehículo por el Territorio Nacional, se procedió a verificar los datos del vehículo en el Sistema de Datos SIPOL GUÁRICO, siendo atendidos por el Distinguido (PEG), Mejias Alexander, quien informó que el mencionado vehículo se encuentra solicitado por la delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de San Cristóbal, Estado Táchira, según caso Nº H-291217, de fecha 21-09-2006, por el delito de apropiación indebida por lo que se procedió a retener preventivamente el vehículo descrito y el ciudadano fue detenido preventivamente en la Comisaría Policial Nº 2 de esta localidad. Por lo que este Tribunal observa que nos encontramos frente a una Transacción de carácter civil realizada entre el imputado ciudadano ALFONSO ZAMBRANO CHACÓN, y la víctima ciudadano JOSÉ DANIEL BASTOS VIVAS, la cual debe ser resuelta ante un Tribunal Civil. El artículo 49 numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece: Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario; el numeral 6º del mismo artículo establece: Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes persistentes; el artículo 1 del Código Penal establece: Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la Ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente; el artículo 44 de la Constitución de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece que la libertad personal es inviolable, este Tribunal por cuanto los hechos por los cuales fue detenido el imputado ALFONSO ZAMBRANO CHACÓN, no revisten carácter penal considera que lo procedente es otorgarle al imputado la Libertad Plena, a los fines de no lesionarle sus derechos Constitucionales; así mismo la solicitud formulada tanto por el Ministerio Público como por la defensa de Nulidad Absoluta de la detención del Imputado, de conformidad con el artículo 191, este Tribunal declara con lugar esa solicitud, en virtud de que con el análisis de las actas y lo expuesto por las partes en esta audiencia se pudo evidenciar que el imputado no ha cometido delito alguno. La juez le hace saber a la víctima que no debe jugar con la justicia, por cuanto le está lesionando derechos al ciudadano ALFONSO ZAMBRANO CHACÓN. En razón de lo antes expuesto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: La nulidad Absoluta de la Detención del imputado ALFONSO LEÓN ZAMBRANO CHACÓN, de nacionalidad venezolana, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.105.938, con fecha de nacimiento 26-07-1966, natural de Colón Estado Táchira, de estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico procesal Penal. SEGUNDO: A los fines de garantizar el derecho de libertad del imputado, establecido en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ACUERDA: La Libertad Plena del ciudadano ALFONSO LEÓN ZAMBRANO CHACÓN, ya identificado. TERCERO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por la defensa. CUARTO: Se ordena librar la correspondiente boleta de libertad. QUINTO: Remítase la causa a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad de Ley. Se declara terminada la audiencia siendo las 2:40 horas de la tarde. Es todo. Se terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL,
ABG. BETTY YANETH ORTIZ
FISCAL III DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. JANNIDA ASCANIO PÉREZ
DEFENSOR PÚBLICO
ABG. LORENA RODRÍGUEZ
EL IMPUTADO,
ALFONSO LEÓN ZAMBRANO CHACÓN
VICTIMAS
JOSÉ DANIEL BASTOS VIVAS
EL ALGUACIL
SECRETARIA DE SALA,
ABG. YRMA PÉREZ.
CAUSA 1C 3893-06
1C3893/06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 16 de Octubre de 2006.
196° y 147°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la Libertad Plena acordada a favor del imputado ALFONSO LEÓN ZAMBRANO CHACÓN, de nacionalidad venezolana, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.105.938, con fecha de nacimiento 26-07-1966, natural de Colón Estado Táchira, de estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, hijo de José Rosario Zambrano Moncada y Benita Chacón de Zambrano, residenciado en la carrera Rondón al lado de la papelería Mary, Guasdualito, Estado Apure.
A tal efecto observa:
PRIMERO: En fecha 16 de Octubre de 2006, se realizó audiencia de presentación de imputado, en la que el Fiscal III del Ministerio Público Abg. Jannida Ascanio Pérez expone: Hago la presentación del imputado ALFONSO LEÓN ZAMBRANO CHACÓN, titular de la cédula de identidad Nº 8.105.938, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Comando de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, con sede en El Amparo, Estado Apure, conduciendo un vehículo MARCA: CHEVROLET, PLACA: 116-XDV, SERIAL DE CARROCERÍA: 51Y4JMV302858, SERIAL DE MOTOR: JMV302858, MODELO: CHEVY 500, SINC, AÑO: 1991, COLOR: ROJO, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, USO: CARGA, se procedió a verificar los datos del vehículo en el Sistema de Datos SIPOL GUÁRICO, siendo atendidos por el Distinguido (PEG), Mejias Alexander, quien informó que el mencionado vehículo se encuentra solicitado por la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de San Cristóbal, Estado Táchira, según caso Nº H-291217, de fecha 21-09-2006, por el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, solicita se le decrete LA LIBERTAD PLENA al imputado por cuanto se está en presencia de un delito de naturaleza civil, por lo cual no es vinculante para el Ministerio Público seguir conociendo la causa, por cuanto existe en consenso entre las partes de una compra venta de dicho vehículo donde el ciudadano JOSÉ DANIEL BASTOS VIVAS, denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de San Cristóbal, Estado Táchira, al ciudadano ZAMBRANO CHACÓN ALFONSO, solicita la nulidad de la detención del imputado de conformidad con el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
El imputado, manifestó su deseo de declarar y lo hizo de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quién expone: “Lo que paso fue que ese día me dijeron que el carro yo me lo había robado y yo le dije que no yo no me he robado nada que además yo tengo más de dos años de cargar esa camioneta porque yo vendo cheniles, materos, mercancías y siempre paso para el Amparo y en otras oportunidades lo habían consultado y no tenía ninguna novedad, siempre aparecía bien y rectificaron nuevamente y si aparecía robado, yo soy consiente que le quite una platica prestada al señor DANIEL BASTOS y que no se la he podido cancelar porque he estado enfermo además él sabe que hace como dos meses me operaron, luego cuando ya me estaba recuperando sufrí un accidente que me saque la rotula izquierda, el señor Daniel me hizo el favor de prestarme la plata hace como 2 años, y yo poco a poco se la he ido pagando”.
SEGUNDO: La Defensa Pública Abg. Lorena Rodríguez Fiallo, expone: Oída la narración de los hechos que constan en las Actas de Investigación realizadas por la fiscalía del Ministerio Público, por cuanto la acción no está tipificada en la Ley como delito o falta penal, por aplicación del Principio de Legalidad de los Delitos y las Penas, solicita se declare con lugar la solicitud de libertad plena formulada por la representación fiscal como parte de buena fe, igualmente se declare con lugar la nulidad absoluta de las actas que conforman la detención de su defendido, por cuanto no encuadra dentro de las previsiones del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Solicita le sea expedida copia simple del acta de4 la presente audiencia.
TERCERO: La víctima ciudadano José Daniel Bastos Vivas, expone: “Yo lo que no quiero es causarle daño a él, quiero recuperar el vehículo y luego hablaré con él para cuadrar con él y listo, porque lo que pasó fue que le solicite el vehículo pero él no me lo entrega entonces me vi obligado a proceder de está manera”.
CUARTO: Oído lo expuesto por el fiscal del Ministerio Público, oída la defensa, la declaración del imputado y la víctima, este Tribunal entra a analizar las actuaciones presentadas por el Ministerio Público a los fines de determinar si se cometió el delito y si existen fundados elementos de convicción en contra del imputado ALFONSO LEÓN ZAMBRANO CHACÓN, por lo que se toma en consideración el Acta de Investigación Policial suscrita por funcionarios adscritos al Comando de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, con sede en El Amparo, Estado Apure, que riela al folio 02 y 03 de la causa donde dejan constancia que el día 13 de Octubre de 2006, siendo aproximadamente las 8:00 horas de la noche, se presentó en el Punto de Control Fijo Puente Internacional José Antonio Páez, un vehículo procedente del Departamento de Arauca, República de Colombia, con destino a Guasdualito, de las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, PLACA: 116-XDV, SERIAL DE CARROCERÍA: 51Y4JMV302858, SERIAL DE MOTOR: JMV302858, MODELO: CHEVY 500, SINC, AÑO: 1991, COLOR: ROJO, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, USO: CARGA, conducido por un ciudadano quien se identificó como ZAMBRANO CHACÓN ALFONSO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.105.938, se le solicitó los documentos de propiedad del referido vehículo, presentando una copia fotostática del Titulo de Propiedad del Vehículo Automotor Nº 548968, a nombre de FAORO MANO MARIO, con cédula de identidad Nº 9.817.283, y una autorización impresa en papel sellado Nº TA-2004, 0187283, otorgada por el ciudadano JOSÉ DANIEL BASTOS VIVAS, con cédula de identidad 6.243.938, al ciudadano antes identificado para conducir el vehículo por el Territorio Nacional, se procedió a verificar los datos del vehículo en el Sistema de Datos SIPOL GUÁRICO, siendo atendidos por el Distinguido (PEG), Mejias Alexander, quien informó que el mencionado vehículo se encuentra solicitado por la delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de San Cristóbal, Estado Táchira, según caso Nº H-291217, de fecha 21-09-2006, por el delito de apropiación indebida por lo que se procedió a retener preventivamente el vehículo descrito y el ciudadano fue detenido preventivamente en la Comisaría Policial Nº 2 de esta localidad.
QUINTO: Por lo que este Tribunal observa que nos encontramos frente a una Transacción de carácter civil realizada entre el imputado ciudadano ALFONSO ZAMBRANO CHACÓN, y la víctima ciudadano JOSÉ DANIEL BASTOS VIVAS, la cual debe ser resuelta ante un Tribunal Civil. El artículo 49 numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece: Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario; el numeral 6º del mismo artículo establece: Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes persistentes; el artículo 1 del Código Penal establece: Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la Ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente; el artículo 44 de la Constitución de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece que la libertad personal es inviolable, este Tribunal por cuanto los hechos por los cuales fue detenido el imputado ALFONSO ZAMBRANO CHACÓN, no revisten carácter penal considera que lo procedente es otorgarle al imputado la Libertad Plena, a los fines de no lesionarle sus derechos Constitucionales; así mismo la solicitud formulada tanto por el Ministerio Público como por la defensa de Nulidad Absoluta de la detención del Imputado, de conformidad con el artículo 191, este Tribunal declara con lugar esa solicitud, en virtud de que con el análisis de las actas y lo expuesto por las partes en esta audiencia se pudo evidenciar que el imputado no ha cometido delito alguno. La juez le hace saber a la víctima que no debe jugar con la justicia, por cuanto le está lesionando derechos al ciudadano ALFONSO ZAMBRANO CHACÓN.
SEXTO: En razón de lo antes expuesto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: La nulidad Absoluta de la Detención del imputado ALFONSO LEÓN ZAMBRANO CHACÓN, de nacionalidad venezolana, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.105.938, con fecha de nacimiento 26-07-1966, natural de Colón Estado Táchira, de estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico procesal Penal. SEGUNDO: A los fines de garantizar el derecho de libertad del imputado, establecido en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ACUERDA: La Libertad Plena del ciudadano ALFONSO LEÓN ZAMBRANO CHACÓN, ya identificado. TERCERO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por la defensa. CUARTO: Se ordena librar la correspondiente boleta de libertad. QUINTO: Remítase la causa a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad de Ley. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL,
DRA. BETTY YANETH ORTÍZ.
LA SECRETARIA,
ABG. YRMA PEREZ PLANA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA,
ABG. YRMA PEREZ PLANA
BYO/YP
CAUSA 1C 3893-06
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