REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Guasdualito, 18 de octubre de 2006
196° y 147°
Este Tribunal encontrándose dentro de la oportunidad pasa a dictar sentencia de sobreseimiento en la causa 1C3490/06 por cumplimiento de acuerdo reparatorio celebrado en audiencia preliminar realizada el 03 de mayo de 2.006, entre el imputado ARISTIDES CHACON GARZON venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.647.957, de 45 años de edad, soltero, residenciado en la Carrera 3 N ° 1_48, Táriba, Estado Táchira; quien presuntamente se encontraban incurso en la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 ° del Código Penal, en perjuicio de GERSON ALCIDES CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.540.202, de 44 años, residenciado en la Avenida Acueducto, Barrio Las Carpas, Guasdualito, Estado Apure.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
Se inicio la presente investigación en virtud de una colisión de vehículos con lesionados el cual fue levantado por la Unidad 44 de Transito Terrestre del Estado Apure, en fecha 26 de agosto de 2.005, aproximadamente a las 8:20 pm, en la Carretera Nacional Guasdualito Guacas Km. 87, el vehiculo Nº 01 era conducido Arístides Chacon Garzón y el vehiculo Nº 02 conducido Gerson Alcides Contreras, quien resulto lesionado en varias partes del cuerpo.
Se recibió libelo acusatorio proveniente de la Fiscalìa XII del Ministerio Publico el día 03 de marzo 2.006, en contra del ciudadano Arístides Chacon Garzón, por la comisión del delito Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 ° del Código Penal, en perjuicio de Gerson Alcides Contreras.
En fecha 03 de mayo de 2.006 se celebro audiencia preliminar y luego de admisión de la acusación el imputado su voluntad de acogerse a unas de las medidas alternativas de prosecución del proceso como es los acuerdo reparatorio; admitió los hechos; ofreciéndole a la victima una indemnización de Seis Millones (6.000.000) la cual cancelaría en un lapso de tres (3) meses. La victima en pleno conocimiento de sus y libre de todo tipo de coacción manifestó que aceptaba lo propuesto por el imputado. El Ministerio Publico no hizo objeción al acuerdo reparatorio. En fecha 17 de octubre de 2.006 se presento en el Tribunal de Control Contreras Márquez Gerson Alcides, victima quien expuso: “…comparezco ante este Tribunal a los fines de informar que el ciudadano Arístides Chacon Garzón cumplió efectivamente en el tiempo estipulado por este Tribunal el acuerdo reparatorio celebrado en audiencia preliminar de fecha 03 de mayo d 2.006, me cancelo a mi entera y cabal satisfacción la cantidad de seis millones de Bolívares… por lo que solicito se homologue el acuerdo reparatorio…”
II
Este Tribunal por cuanto se puede constatar que en el presente caso se fijo acuerdo reparatorio para cumplir en plazos de conformidad con el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal y se puede evidenciar de lo expuesto por la victima en este Tribunal en acta de fecha 17 de octubre de 2.006 y que corre inserta al folio 109, que el imputado dio cabal cumplimiento al mismo y en el plazo estipulado por el tribunal es por lo que este Tribunal ACUERDA HOMOLOGAR EL ACUERDO REPARATORIO CEELBRADO EN AUDIENCIA PRELIMINAR DE FECHA 03 DE MAYO DE 2.006 realizado por el imputado y la victima, se decreta el sobreseimiento y por consiguiente la extinción de la acción penal por el cumplimiento del acuerdo reparatorio, de conformidad con lo establecido en el articulo 48 numeral del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese.
III
Es por todo lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: Homologar el Acuerdo Reparatorio celebrado por el imputado ARISTIDES CHACON GARZON y la víctima el ciudadano GERSON ALCIDES CONTRERAS; por la presunta comisión del delito LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 ° del Código Penal; en consecuencia se decreta el SOBRESEIMINTO por cumplimiento del acuerdo repertorio de conformidad con lo establecido en el articulo 48 numeral 6 código orgánico procesal. Se declara la extinción de la acción penal. SEGUNDO: Una vez quede definitivamente firme la presente decisión remítase la causa al archivo Judicial como causa concluida.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARÍCESE Y NOTIFIQUESE.
LA JUEZ DE CONTROL,
DRA. BETTY YANEHT ORTIZ.
La Secretaria,
Abg. IRMA PEREZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. IRMA PEREZ
CAUSA 1C3490/06
BYO/IP/
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