REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO




TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Guasdualito, 19 de octubre de 2006
196° y 147°

Este Tribunal pasar a decidir la solicitud de sobreseimiento interpuesta por ante este Tribunal de Control por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público del Estado Apure, representada por el ciudadano Abg. VICTOR GARCIA, a favor de ANGEL RAMON GAMBOA DUGARTE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.845.891, nacido en fecha 08-11-83 en El Caimán, Estado Apure, soltero, de ocupación obrero, residenciado en el Fundo La Esperanza, Sector El Caimán, Estado Apure; en la causa penal No. 1C3.869-06, conforme al artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:
I
La presente investigación se inicia en fecha 02 de diciembre 2005, aproximadamente 11: 00 a.m., en la Gallera La Esmeralda, Sector El Caimán, Estado Apure, se presento una comisión de la Guardia Nacional, quienes al llegar al Establecimiento, fueron atendidos por el ciudadano Angel Ramón Gamboa, quien les permitió pasar al Establecimiento y donde constataron la existencia de (04) Cajas de cerveza marca polar Ice y de un arma de fuego , tipo escopeta, la cual se encontraba a un lado de la puerta de entrada al local, por lo que le pidieron al ciudadano que les pasara la mencionada arma quedando descrita así: Una escopeta marca RUFFER, calibre 20, serial Nº S-666051, y le solicitaron el padrón de propiedad a lo que les informo que no le partencia y la misma es de su padre Froilan Gamboa.

En el acta policial de fecha 02- 12- 2.005 se dejo constancia de lo siguiente: “…en fecha 02 de diciembre 2005, aproximadamente 11: 00 a.m., en la Gallera La Esmeralda, Sector El Caimán, Estado Apure, se presento una comisión de la Guardia Nacional, quienes al llegar al Establecimiento, fueron atendidos por el ciudadano Angel Ramón Gamboa, quien les permitió pasar al Establecimiento y donde constataron la existencia de (04) Cajas de cerveza marca polar Ice y de un arma de fuego , tipo escopeta, la cual se encontraba a un lado de la puerta de entrada al local, por lo que le pidieron al ciudadano que les pasara la mencionada arma quedando descrita así: Una escopeta marca RUFFER, calibre 20, serial Nº S-666051, y le solicitaron el padrón de propiedad a lo que les informo que no le partencia y la misma es de su padre Froilan Gamboa …”

II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es que el hecho imputado no es típico.
Del análisis de las actas que conforman la presente causa se puede evidenciar lo siguiente:
1.- A los folios 02 y 03 de la presente causa riela acta policial, suscrita por funcionarios del Destacamento Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional.
2.- A los folios 12 al 17 cursa Dictamen Pericial de Balística Generalizada; Mecánica, Diseño y Funcionamiento, de fecha 01 de marzo de 2.006, signada con el Nº CO-LC-LR1-DIR-DF-2006-297, que fuera realizada por el experto DTG (GN) Alvaro Endy Enrique, adscrito al Laboratorio Regional Nº 01, Batalla de Carabobo de la Guardia Nacional. En donde quedo demostrado la existencia del arma incautada por los funcionarios del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional en fecha 02 de diciembre de 2.005, Sector El Caimán, Estado Apure, en la Gallera La Esmeralda. La Sala Penal del Tribunal Supremo Justicia ha establecido que la existencia de las armas de fuego se prueba con la experticia.
Considera quien aquí decide que en el presente caso nos encontramos frente al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, ya que el ciudadano Angel Ramón Gamboa nunca presento el padrón de propiedad del arma; ni la autorización para portarla, nunca se le tomo entrevista a Froilan Gamboa, supuesto propietario del arma ni se investigo si tenía los documentos que lo acreditan como propietario del arma y si tenía la respectiva autorización para portarla .
En el presente caso nos encontramos con el delito Porte Ilícito de Arma de fuego, que es de acción pública, perseguible de oficio, por lo que el Ministerio Público como órgano que dirige la investigación y como titular de la acción penal que es tal y como lo establece el artículo 285 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal debió continuar su investigación. En cuanto al argumento del Ministerio Público que no existe orden de allanamiento el artículo 213 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la restricción establecida en el artículo 210 ejusdem, no regirá para establecimientos de reunión y recreo mientras estén abiertos al público, en el presente caso el establecimiento es una gallera. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido el criterio que la prohibición establecida en el artículo 210 no se aplica a los establecimientos de reunión y recreo mientras estén abiertos al público, ya que lo se busca es la protecciòn de la intimidad consagrada en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Es por lo que éste Tribunal por cuanto existen fundados elementos de convicción de que en el presente se cometió el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, es por lo que no acuerda el sobreseimiento interpuesto por ante éste Tribunal por el Fiscal XII del Ministerio Público y de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal remite la presente a la Fiscalía Superior para que ratifique o rectifique la petición.
III
Por los razonamientos de hecho y derecho antes expuestos es por lo que éste Tribunal de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR, el sobreseimiento solicitado por la Fiscalía XII del Ministerio Público a favor ANGEL RAMON GAMBOA DUGARTE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.845.891, nacido en fecha 08-11-83 en El Caimán, Estado Apure, soltero, de ocupación obrero, residenciado en el Fundo La Esperanza, Sector El Caimán, Estado Apure; en consecuencia de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal remite la presente a la Fiscalía Superior para que ratifique o rectifique la petición. Líbrese oficio a la Fiscalía Superior.
Publíquese, Regístrese.
LA Juez Primero de Control,


Dra. BETTY YANEHT ORTIZ


La Secretaria,

Abg. Irma Perez
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. Irma Perez


BYO/IP/.-
CAUSA No. 1C3869/06.-