REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE,
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSION GUASDUALITO.

Estando este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control, estando en la oportunidad legal para pronunciar sentencia, en la presente causa No. 1C3095/05 en contra de la imputada MARÍA DEL ROSARIO MONTILVA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 5.660.892, con fecha de nacimiento 20-04-1957, nacida en la población de Rubio, Estado Táchira, residenciada en Terraplén en el Sector la Arenosa II Casa sin número, en la Y, Carretera Nacional Vía Elorza, Kiosco la Lucha, Guasdualito, Estado Apure; quien estuvo asistida de la Defensora Publico Penal Rinalda Guevara, a quien el Estado Venezolano, en la persona de la Fiscal III del Ministerio Público Abg. Jannida Ascanio, le formuló acusación por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artìculo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. En virtud de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, aprobado en la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 376 del Còdigo Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal procede hacerlo en los siguientes términos:
I

“El día 2 de Abril del presente año, salio comisión integrada por cinco Guardias Nacionales, saliendo de la Guardia Nacional se presentó un ciudadano de nombre Luis Antonio Plata Arenales, quien informo que en su vivienda ubicada en el sector la Arenosa, se encontraba una ciudadana propietaria del Kiosco La Lucha, Sector La Arenosa II Casa sin número en la Y Carretera Nacional Vía Elorza, portando arma de fuego tipo revolver, totalmente alterada y con un tono de voz fuerte, quien le manifestó a dicho ciudadano que lo iba matar desconociendo el motivo de la misma, diciendo el ciudadano que la ciudadana intentó disparar al referido ciudadano por tres veces, fracasando en las dos primera pero en el tercer intento percuto la bala, en vista de tal situación procedimos a trasladamos al lugar indicado por el ciudadano en compañía de él, donde allí apersonados logramos entrevistarnos con la ciudadana quien se encontraba alterada y a punto de desmayarse quien se identificó como Montilva María del Rosario, quien permitió el libre acceso a su kiosco, donde luego de una minuciosa requisa, el cabo segundo Guardia Nacional Cegarra Carlos Alberto logró avistar en una cesta de ropa sucia un arma de fuego Tipo Revolver, calibre 38 mm, cañón largo, marca Smith & Weeson, serial Nro D337104, contentivo de cuatro cartuchos, tres de ellos sin percutar, por lo que se le solicito alguna documentación del arma, manifestando no tener ningún tipo de papel...”
En fecha 05 de abril de 2.005 se realizo audiencia de presentación en donde éste Tribunal le impuso medidas cautelares sustitutivas de libertad de las establecidas en los numerales 3,4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal convoco a las partes a la audiencia preliminar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se realizo el 19 de octubre del 2006. Se le concedió el derecho de palabra al Ministerio Público quien expuso: Esta fiscalía presentó acusación formal de conformidad con los artículos 285 ordinal 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 34 ordinales 3 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículos 11 y 108 ordinal 4 del código orgánico procesal penal, en contra de la imputada MARÍA DEL ROSARIO MONTILVA, ya identificada; en relación a los hechos que el Ministerio público le atribuye a la imputado se toma en consideración el acta policial de fecha 2 de Abril de 2005, a través de la cual los efectivos militares C/2o. (GN) Carlos Cegarra, adscrito al Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “El día 2 de Abril del presente año, salio comisión integrada por cinco Guardias Nacionales, saliendo de la Guardia Nacional se presentó un ciudadano de nombre Luis Antonio Plata Arenales, quien informo que en su vivienda ubicada en el sector la Arenosa, se encontraba una ciudadana propietaria del Kiosco La Lucha, Sector La Arenosa II Casa sin número en la Y Carretera Nacional Vía Elorza, portando arma de fuego tipo revolver, totalmente alterada y con un tono de voz fuerte, quien le manifestó a dicho ciudadano que lo iba matar desconociendo el motivo de la misma, diciendo el ciudadano que la ciudadana intentó disparar al referido ciudadano por tres veces, fracasando en las dos primera pero en el tercer intento percuto la bala, en vista de tal situación procedimos a trasladamos al lugar indicado por el ciudadano en compañía de él, donde allí apersonados logramos entrevistarnos con la ciudadana quien se encontraba alterada y a punto de desmayarse quien se identificó como Montilva María del Rosario, quien permitió el libre acceso a su kiosco, donde luego de una minuciosa requisa, el cabo segundo Guardia Nacional Cegarra Carlos Alberto logró avistar en una cesta de ropa sucia un arma de fuego Tipo Revolver, calibre 38 mm, cañón largo, marca Smith & Weeson, serial Nro D337104, contentivo de cuatro cartuchos, tres de ellos sin percutar, por lo que se le solicito alguna documentación del arma, manifestando no tener ningún tipo de papel. En vista de tal situación”. Los elementos de convicción por los que se fundamentó la acusación son: TESTIMONIALES: 1.- El funcionario C/2do. (GN) Julio Sánchez Mejias, adscrito al Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional; 2.- La víctima Luis Antonio Plata Arenales. 3.- La ciudadana Ana Marbelis Farías, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.130.347, testigo de los hechos.4.- Con el testimonio del ciudadano Miguel Eusebio Sánchez, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.733.783, testigo de los hechos. DOCUMENTALES: 1.- Con el Acta Policial de fecha 02-04-2005, suscrita por el funcionario S/2do. (GN) Julio Sánchez Mejías, adscrito al Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, en donde señalan el modo tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos. 2.- Con el Acta de Inspección Técnica Nº 175 de fecha 06-047-2005, suscrita por funcionarios adscritos el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación, Guasdualito, en la que dejan constancia haberse trasladado a la siguiente dirección Carretera Nacional Guasdualito estado Apure, Kiosco la Lucha, sector la Arenosa II. 3.- Acta de Inspección Técnica Nº 176, de fecha 06-04-2005, suscrita por el Funcionario Abel Hernández y Cherdy Zambrano, adscrito el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación, Guasdualito. 4.-Acta de investigación, de fecha 06-04-2005, suscrita por funcionarios Cherdy Tibizay Zambrano, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación, Guasdualito. 5.- Acta de investigación, de fecha 14-04-2005, suscrita por el funcionarios Abel Hernández, adscrito el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación, Guasdualito. 6.- Acta de investigación, de fecha 15-04-2005, suscrita por el funcionarios Abel Hernández, adscrito el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación, Guasdualito. 7.- Informe de Experticia de fecha 10-05-2005, suscrito por el funcionario Franklin Alberto García Rivas, experto adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, practicado a un (01) revolver, tres (03) balas y una (01) concha de bala. EXPERTOS: 1.- Con la declaración del funcionario Agente Abel Hernández y Cherdy Zambrano, adscrito al el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación, Guasdualito, quienes practicaron Inspección técnica en la siguiente dirección Carretera Nacional Guasdualito estado Apure, Kiosco la Lucha, sector la Arenosa II, Guasdualito estado Apure. 2.- Con la declaración del funcionario experto Franklin Alberto García Rivas, experto adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, practicado a un (01) revolver, tres (03) balas y una (01) concha de bala. Por lo antes expuesto esta representación fiscal, ratifica en todas y cada una de sus partes escrito acusatorio presentado en fecha 15 de Agosto de 2006, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido por la imputada MARÍA DEL ROSARIO MONTILVA, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que solicita sea admitido el escrito acusatorio y consecuencialmente el enjuiciamiento de la imputada plenamente identificado; se hace la aclaratoria que en el escrito acusatorio se acusó a la imputada por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, pero lo correcto es por el artículo 277 ejusdem.
Se le concedió el derecho de palabra a la defensa quién expuso: Desisto del escrito presentado en fecha 10-10-2006, de conformidad con el artículo 328 del código orgánico procesal penal, ya que en conversaciones con mi defendida esta me ha manifestado su deseo de admitir los hechos en la presente audiencia, razón por la cual solicitó en caso de ser admitida la acusación presentada por el Ministerio Público, se lleve a cabo el procedimiento por Admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración el bien jurídico afectado se rebaje la pena de un tercio a la mitad; manifiesto que su defendida no posee antecedentes penales a demás no tenía la intención de causar daño, de conformidad con el artículo 74 del Código Penal y por último solicitó una vez sea admitida la acusación, se le conceda el derecho de palabra a su defendida a los fines de que ella misma haga la exposición con relación a la admisión de los hechos.
El Tribunal le hizo la advertencia preliminar a la imputada, y le impuso el precepto Constitución contenido en los ordinales 2º y 5º del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo dispuesto en el artículo 8 Ejusdem; e igualmente informa a la imputada sobre el alcance de lo expuesto por la Fiscal, del delito que se le imputa como es el de PORTE ILICITO DE ARMA FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, y le pregunta a la imputado si va a declarar, a lo que responde que “si” quién expuso: “Yo admito los hechos, solicito al Tribunal me imponga la pena”
El Tribunal procedió analizar si la acusación Fiscal reúne los requisitos establecidos 326 del Código Orgánico Procesal Penal y observa efectivamente el libelo del Ministerio Público cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 326 del código orgánico procesal penal, por lo que admite en su totalidad la acusación presentada por la fiscal del Ministerio Público en contra de la imputada MARÍA DEL ROSARIO MONTILVA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 5.660.892, con fecha de nacimiento 20-04-1957, nacida en la Población de Rubio, Estado Táchira, residenciada en Terraplén en el Sector la Arenosa II Casa sin número, en la Y, Carretera Nacional Vía Elorza, Kiosco la Lucha, Guasdualito, Estado Apure, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del Estado Venezolano; igualmente admite todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser lícitas legales y pertinentes.
El Tribunal, dado que admitió la acusación presentada por la fiscal III del Ministerio Público, impuso a la imputada de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son: el Principio de Oportunidad previsto en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal del cual no hizo uso el Ministerio Público, sino que procedió a acusar; la Suspensión Condicional del Proceso, consagrado en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; los Acuerdos Reparatorios consagrados en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se le concedió el derecho de palabra a la imputada quien expuso: “Manifestó mi voluntad de admitir los hechos y que se me imponga la pena”.
El Tribunal vista lo expuesto por la defensa y la imputada a los fines de dar cumplimiento a los dispuesto en el encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a pronunciarse:

II
Vista la admisión de los hechos realizada por la imputada María del Rosario Montilva, de manera libre, sin coacción alguna, sin juramento y con la debida adhesión de la defensa, por lo que no atenta contra los principios del debido proceso, la defensa e igualdad de las partes en el proceso, ni la celeridad y economía procesal, pues el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece la posibilidad procesal penal por parte de la imputada de pedir la imposición inmediata de la pena, sin que por ello se atente contra su derecho constitucional a no incriminarse, consagrado en el numeral 5º del artículo 49 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por otra parte, observa igualmente el Tribunal que se encuentra suficientemente demostrado el cuerpo del delito con los elementos de convicción aportados por la Fiscal III del Ministerio Público, como es el acta policial de fecha 02 de abril de 2.005. En la cual se dejo constancia: “…“El día 2 de Abril del presente año, salio comisión integrada por cinco Guardias Nacionales, saliendo de la Guardia Nacional se presentó un ciudadano de nombre Luis Antonio Plata Arenales, quien informo que en su vivienda ubicada en el sector la Arenosa, se encontraba una ciudadana propietaria del Kiosco La Lucha, Sector La Arenosa II Casa sin número en la Y Carretera Nacional Vía Elorza, portando arma de fuego tipo revolver, totalmente alterada y con un tono de voz fuerte, quien le manifestó a dicho ciudadano que lo iba matar desconociendo el motivo de la misma, diciendo el ciudadano que la ciudadana intentó disparar al referido ciudadano por tres veces, fracasando en las dos primera pero en el tercer intento percuto la bala, en vista de tal situación procedimos a trasladamos al lugar indicado por el ciudadano en compañía de él, donde allí apersonados logramos entrevistarnos con la ciudadana quien se encontraba alterada y a punto de desmayarse quien se identificó como Montilva María del Rosario, quien permitió el libre acceso a su kiosco, donde luego de una minuciosa requisa, el cabo segundo Guardia Nacional Cegarra Carlos Alberto logró avistar en una cesta de ropa sucia un arma de fuego Tipo Revolver, calibre 38 mm, cañón largo, marca Smith & Weeson, serial Nro D337104, contentivo de cuatro cartuchos, tres de ellos sin percutar, por lo que se le solicito alguna documentación del arma, manifestando no tener ningún tipo de papel...” e igualmente con la Experticia de Reconocimiento Técnico, N° 9700-134- LCT 1748, practicada por Franklin García, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al arma fuego.

La Culpabilidad del acusado se demuestra, cuando admite que efectivamente los hechos señalados por el fiscal de Ministerio Publico y ser el autor del delito de Porte Ilícito de Arma Fuego.

El Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 376, señala:
Artículo 376.-En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y ant4exs del debate, el Juez instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto de l proceso y solicitar al Tribunilla imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberé rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio Público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al límite minino de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.


Igualmente observa el Tribunal; que en la Audiencia Preliminar, el Tribunal admitió totalmente la acusación fiscal, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal, que señala:
Artículo 277. El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior, se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.
Este tribunal pasa a imponer la pena de la siguiente manera el delito de PORTE ILICTO DE ARMA FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal venezolano vigente, establece una pena de prisión de 3 a 5 años y el término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, es de 4 años de prisión; por cuanto se observa que la imputada no posee antecedentes penales, este tribunal le rebaja la pena en seis (6) meses de prisión, por lo que se declara con lugar la atenuante solicitada por la defensa, quedando la pena en 3 años 6 meses de prisión. Por cuanto la imputada en este acto admitió los hechos, y en virtud que en el presente caso no existe violencia y que el artículo 376 del código orgánico procesal penal, establece la rebaja la pena de un tercio a la mitad, se rebaja la pena en la mitad, es decir; la pena a imponer es de Un (1) año y nueve (9) meses de prisión más las accesorias del artículo 16 del código penal.
III
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: Dada la Admisión de los Hechos, de la imputada MARÍA DEL ROSARIO MONTILVA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 5.660.892, con fecha de nacimiento 20-04-1957, nacida en la población de Rubio, Estado Táchira, residenciada en Terraplén en el Sector la Arenosa II Casa sin número, en la Y, Carretera Nacional Vía Elorza, Kiosco la Lucha, Guasdualito, Estado Apure; se le impone la pena de UN (01) AÑO Y NUEVE (09) MESES DE PRISION más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Se condena a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal; se le exonera en costas por cuanto la justicia es gratuita conforme al artículo 26 de la Constitución. de la República Bolivariana de Venezuela. Se confisca el arma y se destina al parque nacional de conformidad con el artículo 278 del Código Penal
Publíquese, regístrese
En la sala de despacho de este Tribunal, a los diecinueve (19) días de octubre de dos mil seis.- Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación.-

LA JUEZ DE CONTROL,

ABG. BETTY YANEHT ORTIZ.-

LA SECRETARIA,

ABG. IRMA PEREZ.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se agrego a la causa 1C3095/05.
LA SECRETARIA,

ABG. IRMA PEREZ.