CAUSA 1C3849-06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSION GUASDUALITO. Guasdualito, 19 de octubre de 2.006.

196° y 147°

Este Tribunal estando dentro de la oportunidad legal que establece el primer aparte del artículo 177 del Código Orgánico Procesal pasa a pronunciarse sobre la solicitud de revisión de medida privativa de libertad presentada por el Defensor Privado Rafael Fasquias, a favor del imputado Pedro Pablo Bohada, quien presuntamente se encuentra incurso en la comisión de los delitos de Ocultamiento de Arma de Guerra y Ocultamiento de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 274 y 277 del Código Penal.
Este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: En fecha 25 de septiembre de 2.006, este Juzgado en virtud de solicitud de la Fiscalía XII Ministerio Público y por cuanto se reunían los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal acordó medida privativa de libertad a los imputados Ewer Alexander Dos Santos Arias y Pablo Bohada Martínez por la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento de Arma de Guerra y Ocultamiento de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 274 y 277 del Código Penal.
En fecha 16 de octubre del presente año éste Tribunal, el defensor del imputado Pedro Pablo Bohada, solicito la revisión de la medida privativa de libertad. Por auto de fecha 17 de octubre de 2.006 se acordó notificar al Ministerio Público la solicitud del defensor del imputado Pedro Pablo Bohada, a los fines de que exponga lo pertinente.
El día 18 de octubre de 2.006, el Fiscal Auxiliar XII del Ministerio Público se opone a la revisión de la medida privativa; alegando lo siguiente:
“… considerando este último delito como grave, en sentido que las armas de Guerra, pueden causar severos daños a las personas en particular y a la sociedad en general; especialmente en el presente caso estamos en presencia de un artefacto (Granada), explosivo de alto calibre, utilizados en muchos casos elemento para infundir terror. En efecto, es archiconocido que a nivel mundial los terroristas utilizan los agentes explosivos por ser altamente peligrosos e intimidatorios. Por estas razones el Código Penal establece en su artículo 274 una pena elevada en virtud de la gravedad que dicho delito engendra. En consecuencia, este Representante Fiscal es de la opinión que el ciudadano antes mencionado, presunto imputado en la causa 1C3849-06, debe mantenerse privado de libertad; ya que su propia declaración en la Audiencia de Presentación de Imputado, de la declaración hecha por el ciudadano Ever Alexander Dos Santos, quien es el taxista en el cual viajaba el imputado de autos y de todas las actas procesales que rielan en la mencionada causa, no existen elementos contundentes que exculpen al ciudadano Pedro Pablo Bohada, de la presunta comisión del delito citado. En consecuencia, esta Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público se opone a la suspensión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…” .


SEGUNDO: El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la posibilidad del imputado de solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.
Artículo 264.- Examen y revisión. “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…”

Cabe destacar, que la norma antes mencionada no establece la obligatoriedad para el Tribunal de celebrar audiencia, para tomar tal decisión y dado que la agenda del Tribunal esta copada de audiencias orales fijadas, es por lo que éste Tribunal no convoca audiencia y procede a realizarla por auto.
Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia, en sentencia Nº 231, de fecha 22 de junio de 2.005, magistrado ponente Luís Velásquez Alvaray, sostuvo el criterio que solicitar una medida cautelar, el juez debe decidir dentro de los tres días siguientes sin necesidad de audiencia alguna. Decisión que estableció lo siguiente: “…Declarado lo anterior, esta Sala hace un llamado de atención al Juzgado Quinto Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara por el evidente retardo incurrido en dictar la decisión sobre la solicitud de sustitución de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad formulada por la defensa de los imputados ….”

TERCERO: Se puede evidenciar del acta policial Nº CR-1-DF-17-SIP190, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional de fecha 21 de septiembre de 2.006; que el Cabo de la G.N. García Molina quien venia detrás del vehículo donde se trasladaba como co-piloto el imputado Pedro Pablo Bohada, pudo observar que el pasajero del lado derecho se bajo (copiloto) y lanzo hacía la vegetación adyacente algunos objetos. Seguidamente los funcionarios procedieron a requisar a los dos ciudadanos que se encontraban en el citado vehículo (conductor y pasajero) mientras el C/ 2do. García Molina, comenzó a buscar con una linterna en una vegetación de pequeño tamaño que se encontraba adyacente a donde se detuvo el vehículo, en donde había observado que el ciudadano que fungía como pasajero (copiloto) había lanzado algo encontrando al poco tiempo el siguiente armamento: Una pistola calibre 9 milímetros, marca browning, con los seriales y el escudo limado, de uso privativo de las Fuerzas Armada Nacional, con un (01) Cargador adentro de la pistola contentivo de once (11) Cartuchos sin percutir más uno (01) en la cámara, para un total de doce (12) y otro cargador aparte contentivo de un cartucho sin percutir y además de una granada defensiva del tipo M26-M8524A2. Igualmente la testigo Marcenia Soire Egea Contreras en su entrevista en la Guardia Nacional manifestó que el pasajero se bajo con una bolsa azul. El imputado Eber Dos Santos en su declaración en la audiencia de presentación de imputado dice que Pedro pablo Bohada cargaba una bolsa. En la pregunta 8 hecha por la defensa al imputado expuso textualmente lo siguiente: “…8.- ¿Estaba usted parado cuando llegaron los motorizados? CONTESTO: Si señor, el chamo se estaba bajando con la bolsa de pan, bueno no se que llevaba ahí…” por lo que no han variado los supuestos que motivaron la privación de libertad de fecha 25-09-06.
CUARTO: La defensa a los fines de desvirtuar el peligro de fuga, consigna en la causa constancia de buena conducta, constancia de trabajo y constancia de residencia, constancia de concubinato, quien expuso que quedo demostrado el arraigo de su defendido. Las constancias presentadas por la defensa, en las que señala la residencia , trabajo y comportamiento del imputado, no han sido en ningún momento cuestionadas, sino es el hecho de vivir en Guasdualito, zona fronteriza con la República de Colombia, lo que pudiera permitir que el imputado abandone el país; más cuando él manifestó en audiencia de presentación que es de Maracay, Estado Aragua y tiene solo ocho (08) meses viviendo aquí en Guasdualito, circunstancia esta que podría facilitar que el imputado no se someta al proceso y se vaya a su ciudad natal y no sea posible su localización.

QUINTO: En cuanto a la pena que podría llegar a imponer al imputado en caso de resultar condenado en juicio oral y público por ambos delitos es de ocho (08) años y de conformidad con el artículo 367 quinto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, establece que en caso de que el penado este en libertad y sea condenado a una pena privativa de libertad igual o mayor a cinco (5) años, el Juez decretará su inmediata detención.
El artículo 253 ejusdem instituye la improcedencia de las medidas cautelares sustitutivas de libertad cuando la pena del delito exceda 3 años.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 397 de fecha 19 de marzo de 2.004, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando sostuvo: “…de modo que la privación preventiva de libertad, que puede calificarse de subsidiaria según el aparte único del artículo 243 de la ley procesal penal, procede cuando concurran los presupuestos establecidos en el artículo 250 ejusdem.
Pese a lo anterior, cabe señalar que, “establecida la libertad como regla en el proceso penal, resulta procedente también, (…) por vía excepcional, la necesidad de recurrir a medidas de coerción personal, precautelativas, que están destinadas a evitar que se vean frustradas las exigencias de la justicia y que inciden en la libertad del movimiento del imputado o que limitan el pleno goce de los derechos que la Constitución y las leyes le acuerdan” (Cf. Arteaga Sánchez, Alberto. La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano. Caracas, Livrosca, 2002, págs. 16-17. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de la voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir el imputado (sentencia N° 2608/2003 del 25 de septiembre, caso: Elizabeth Rentería )…”

SEXTO: En cuanto a la motivación que hizo el Tribunal en fecha 25 de septiembre de 2.006 del auto de privación de libertad se puede apreciar: 1.- La circunstancia de que Guasdualito es frontera con la República de Colombia, que esto podría contribuir que el imputado se sustraiga del proceso; 2.- La pena a imponer a los delitos en que caso de que el imputado resulte condenado; 3.- La magnitud del daño causado ya que con estas armas se puede causar daño a la integridad física de las personas. Conforme a lo antes expuesto la defensa no ha desvirtuado los elementos que fundamentaron el auto de privación de libertad.
Igualmente el Tribunal considera que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del imputado no es desproporcionada ya que guarda relación con la gravedad de la presunta comisión de los delitos Ocultamiento de Arma de Guerra y Ocultamiento de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 274 y 277 del Código Penal; no ha excedido del plazo mínimo de dos (2) años que alude el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, con esta medida privativa de libertad se logra la comparecencia del imputado al juicio oral y público.
SEPTIMO: En fecha 09 de octubre de 2.006 éste Tribunal decreto a favor del imputado Elver Dos Santos medidas cautelares menos gravosas a la medida privativa de libertad (caución Económica) sin que la negativa a revisar la medida privativa al imputado Pedro Pablo Bohada, constituya violaciones a derechos constitucionales. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1507, de fecha 03 julio de 2.002, con ponencia del magistrado Antonio J. García García, expediente Nº 02- 0124, sostuvo el siguiente criterio al respecto:
“… Por tanto, si uno de ellos solicitase la revisión de la medida de privación, esto no quiere decir que al acordarle una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, debería esa medida menos gravosa a los demás sujetos que se encuentren privados de la libertad…
La revisión de la medida, en esos términos, se trata de un examen que debe realizar el juez de manera particular a cada sujeto que se encuentre privado de la libertad y que la haya solicitado, por lo que al considerar que para ese sujeto determinado han cambiado los supuestos que soportaron su privación de libertad, podrá acordar la revisión de la medida solo para ese sujeto…” (resaltado del Tribunal) Y así se declara.

Por los razonamientos de hecho y derecho antes expuestos es por lo que éste Tribunal de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La ley ACUERDA Mantener la medida privativa de libertad dictada al imputado PEDRO PABLO BOHADA, ya identificado en autos; en consecuencia NIEGA la revisión de la medida privativa de libertad de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Pena. Notifíquese.
LA JUEZ

DRA. BETTY YANEHT ORTIZ
La Secretaria
Abog. IRMA PEREZ.
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria
Abg. IRMA PEREZ