REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE CONTROL


CAUSA N° 1C3859/06
Guasdualito, 02 de Octubre de 2006
196° y 147°

JUEZ: ABG. BETTY YANETH ORTÍZ
FISCAL III DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. JANNIDA ASCANIO.
DEFENSOR PÚBLICO ABG. LORENA RODRÍGUEZ FIALLO
IMPUTADO(S): ROMARDO HERRERA ABADIS, venezolano, Titular de la cédula de identidad Nº 10.012.107, de 36 años de edad, natural de Guasdualito, Estado Apure, de profesión hijo de Clarizo Miraval y Enemérita Herrera, residenciado en el Vecindario La Palma, vía Santos Luzardo, como a un Kilómetro de la Manga de Coleo, casa sin número, al lado de la casa del Señor Demetrio Ereú, Guasdualito, Estado Apure.


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En Guasdualito, siendo las 2:00 horas de la tarde, del día de hoy, oportunidad para que tenga lugar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en la presente causa instruida en contra el imputado mencionado, a los fines de esclarecer su Situación Jurídica. Se constituye este Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, presidido por la Juez Dra. Betty Yaneht Ortíz. Se verifica la presencia de las partes, encontrándose en la sala el Representante del Ministerio Público, Abg. Jannida Ascanio Pérez, la Defensa Pública Abg. Lorena Rodríguez Fiallo y el imputado previo traslado del Destacamento Policial donde se encuentra recluido. En este estado la ciudadana juez le informa al imputado el derecho que tiene de designar un defensor privado, le hace saber que por cuanto no consta en las actas la designación de un abogado de su confianza el Estado le ha designado uno público, le pregunta si está de acuerdo con esa designación a lo que responde que si está de acuerdo. Se le concede la palabra al fiscal del Ministerio Público quien expone: Las circunstancias de modo, lugar y tiempo como ocurrieron los hechos e informa el contenido de las actas de investigación, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guasdualito, donde deja constancia que en fecha 30 de Septiembre de 2006, compareció a ese Cuerpo Policial, previa citación el ciudadano ADABIS ROMARDO HERRERA, venezolano, natural de Guasdualito, de 36 años de edad, residenciado en el Sector Las Palmas, calle principal, casa sin número, titular de la cédula de identidad Nº 10.012.107, a los fines de ser entrevistado con relación a la causa H-298-052, la cual cursa ante ese Despacho, por la comisión de uno de los delitos contra la propiedad; se procedió a solicitar información a través del Sistema Integral (SIPOL), con la finalidad de constatar si el referido ciudadano presenta registro policial o solicitud alguna, se obtuvo la información de que el mencionado ciudadano se encuentra SOLICITADO, ante la Sub Delegación de Guasdualito, Estado Apure, según la causa E- 383-742, de fecha 29-01-1996, por la comisión del delito de lesiones, por lo que se procedió a imponerlo de sus derechos constitucionales. Solicita se decrete la Libertad Plena del ciudadano ADABIS ROMARDO HERRERA, de conformidad con el articulo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que el mismo fue aprehendido basado en una solicitud de un Órgano de Investigación y no por una Orden emanada de Tribunal de la República. La Juez le impone al imputado el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, le informa lo expuesto por el Fiscal y se pregunta al imputado si va a declarar, a lo que responde que “no”, Se concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien señala: Oída la solicitud formulada por el Ministerio Público, quien es parte de Buena Fe, se adhiere a la misma; solicita se oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de está localidad a los fines de que su defendido sea borrado de pantalla. ídas las partes el Tribunal entra a analizar el Acta de Investigación inserta al folio 2, suscrita por Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guasdualito, donde deja constancia que en fecha 30 de Septiembre de 2006, compareció a ese Cuerpo policial, previa citación el ciudadano ADABIS ROMARDO HERRERA, venezolano, natural de Guasdualito, de 36 años de edad, residenciado en el Sector Las Palmas, calle principal, casa sin número, titular de la cédula de identidad Nº 10.012.107, a los fines de ser entrevistado con relación a la causa H-298-052, la cual cursa ante ese Despacho, por la comisión de uno de los delitos contra la propiedad; se procedió a solicitar información a través del Sistema Integral (SIPOL), con la finalidad de constatar si el referido ciudadano presenta registro policial o solicitud alguna, se obtuvo la información de que el mencionado ciudadano se encuentra SOLICITADO, ante la Sub Delegación de Guasdualito, Estado Apure, según la causa E- 383-742, de fecha 29-01-1996, por la comisión del delito de lesiones, por lo que se procedió a imponerlo de sus derechos constitucionales. Por lo que este Tribunal observa, que con la entrada en vigencia de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal los jueces actúan dentro de su función Jurisdiccional de Administrar Justicia por que son los únicos que pueden dictar Ordenes de Aprehensión o Medidas Cautelares Restrictivas o Limitativas de Libertad Personal, por lo que la Orden de Aprehensión dictada por un Cuerpo de Investigación Penal está viciada de nulidad absoluta y no surte ningún efecto jurídico por cuanto le viola derechos constitucionales al imputado, de conformidad a lo establecido en el articulo 191 de la norma adjetiva penal. Este Tribunal observa el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual le da la facultad al juez para Decretar Ordenes de Aprehensión en contra de un imputado y una vez que es aprehendido este debe ser puesto a la orden del Tribunal que dicto la Medida, por otra parte el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece que una vez que una persona es privada de su libertad debe ser puesta a disposición del Tribunal en un lapso de 48 horas, observa el Tribunal que no existe en ningún momento Orden de Aprehensión dictada por este Tribunal en contra del ciudadano ROMARDO HERRERA ABADIS. En razón de lo antes expuesto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: La nulidad Absoluta de la Orden dictada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guasdualito, de fecha 29 de Enero de 1996. SEGUNDO: A los fines de garantizar el derecho de libertad del imputado, establecido en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal ACUERDA: La Libertad Plena del ciudadano ROMARDO HERRERA ABADIS, venezolano, Titular de la cédula de identidad Nº 10.012.107, de 36 años de edad, natural de Guasdualito, Estado Apure, de profesión hijo de Clarizo Miraval y Enemérita Herrera, residenciado en el Vecindario La Palma, vía Santos Luzardo, como a un Kilómetro de la Manga de Coleo, casa sin número, al lado de la casa del Señor Demetrio Ereú, Guasdualito, Estado Apure. TERCERO: Líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas de esta localidad, a los fines de dejar sin efecto la orden de aprehensión de fecha 29 de Enero de 2006. CUARTO: Se ordena librar la correspondiente boleta de libertad. Se declara terminada la audiencia siendo las 2:40 horas de la tarde. Es todo. Se terminó, se leyó y conformes firman. QUINTO: Remítase la causa a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad de Ley.
LA JUEZ DE CONTROL,

ABG. BETTY YANETH ORTIZ
FISCAL III DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABG. JANNIDA ASCANIO PÉREZ


DEFENSOR PÚBLICO

ABG. LORENA RODRÍGUEZ


EL IMPUTADO


ABADIS ROMARDO HERRERA


EL ALGUACIL,

SECRETARIA DE SALA


ABG. YRMA PÉREZ



Causa 1C3859-06












1C3859/06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 02 de Octubre de 2006.
196° y 147°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la Libertad Plena acordada a favor del imputado ROMARDO HERRERA ABADIS, venezolano, Titular de la cédula de identidad Nº 10.012.107, de 36 años de edad, natural de Guasdualito, Estado Apure, de profesión hijo de Clarizo Miraval y Enemérita Herrera, residenciado en el Vecindario La Palma, vía Santos Luzardo, como a un Kilómetro de la Manga de Coleo, casa sin número, al lado de la casa del Señor Demetrio Ereú, Guasdualito, Estado Apure.

A tal efecto observa:

PRIMERO: En fecha 02 de Octubre de 2006, se realizó audiencia de presentación de imputado, en la que el Fiscal III del Ministerio Público Abg. Jannida Ascanio, expone las circunstancias de modo, lugar y tiempo como ocurrieron los hechos e informa el contenido de las actas de investigación, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guasdualito, donde deja constancia que en fecha 30 de Septiembre de 2006, compareció a ese Cuerpo Policial, previa citación el ciudadano ADABIS ROMARDO HERRERA, venezolano, natural de Guasdualito, de 36 años de edad, residenciado en el Sector Las Palmas, calle principal, casa sin número, titular de la cédula de identidad Nº 10.012.107, a los fines de ser entrevistado con relación a la causa H-298-052, la cual cursa ante ese Despacho, por la comisión de uno de los delitos contra la propiedad; se procedió a solicitar información a través del Sistema Integral (SIPOL), con la finalidad de constatar si el referido ciudadano presenta registro policial o solicitud alguna, se obtuvo la información de que el mencionado ciudadano se encuentra SOLICITADO, ante la Sub Delegación de Guasdualito, Estado Apure, según la causa E- 383-742, de fecha 29-01-1996, por la comisión del delito de lesiones, por lo que se procedió a imponerlo de sus derechos constitucionales. Solicita se decrete la Libertad Plena del ciudadano ADABIS ROMARDO HERRERA, de conformidad con el articulo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que el mismo fue aprehendido basado en una solicitud de un Órgano de Investigación y no por una Orden emanada de Tribunal de la República.

El imputado, se acogió al Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO: La defensa pública Abg. Lorena Rodríguez, en su intervención señala: Oída la solicitud formulada por el Ministerio Público, quien es parte de Buena Fe, se adhiere a la misma; solicita se oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de está localidad a los fines de que su defendido sea borrado de pantalla.

TERCERO: Oídas las partes el Tribunal entra a analizar el Acta de Investigación inserta al folio 2, suscrita por Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guasdualito, donde deja constancia que en fecha 30 de Septiembre de 2006, compareció a ese Cuerpo policial, previa citación el ciudadano ADABIS ROMARDO HERRERA, venezolano, natural de Guasdualito, de 36 años de edad, residenciado en el Sector Las Palmas, calle principal, casa sin número, titular de la cédula de identidad Nº 10.012.107, a los fines de ser entrevistado con relación a la causa H-298-052, la cual cursa ante ese Despacho, por la comisión de uno de los delitos contra la propiedad; se procedió a solicitar información a través del Sistema Integral (SIPOL), con la finalidad de constatar si el referido ciudadano presenta registro policial o solicitud alguna, se obtuvo la información de que el mencionado ciudadano se encuentra SOLICITADO, ante la Sub Delegación de Guasdualito, Estado Apure, según la causa E- 383-742, de fecha 29-01-1996, por la comisión del delito de lesiones, por lo que se procedió a imponerlo de sus derechos constitucionales. Por lo que este Tribunal observa, que con la entrada en vigencia de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal los jueces actúan dentro de su función Jurisdiccional de Administrar Justicia por que son los únicos que pueden dictar Ordenes de Aprehensión o Medidas Cautelares Restrictivas o Limitativas de Libertad Personal, por lo que la Orden de Aprehensión dictada por un Cuerpo de Investigación Penal está viciada de nulidad absoluta y no surte ningún efecto jurídico por cuanto le viola derechos constitucionales al imputado, de conformidad a lo establecido en el articulo 191 de la norma adjetiva penal. Este Tribunal observa el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual le da la facultad al juez para Decretar Ordenes de Aprehensión en contra de un imputado y una vez que es aprehendido este debe ser puesto a la orden del Tribunal que dicto la Medida, por otra parte el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece que una vez que una persona es privada de su libertad debe ser puesta a disposición del Tribunal en un lapso de 48 horas, observa el Tribunal que no existe en ningún momento Orden de Aprehensión dictada por este Tribunal en contra del ciudadano ROMARDO HERRERA ABADIS.

CUARTO: En razón de lo antes expuesto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: La nulidad Absoluta de la Orden dictada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guasdualito, de fecha 29 de Enero de 1996. SEGUNDO: A los fines de garantizar el derecho de libertad del imputado, establecido en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal ACUERDA: La Libertad Plena del ciudadano ROMARDO HERRERA ABADIS, venezolano, Titular de la cédula de identidad Nº 10.012.107, de 36 años de edad, natural de Guasdualito, Estado Apure, de profesión hijo de Clarizo Miraval y Enemérita Herrera, residenciado en el Vecindario La Palma, vía Santos Luzardo, como a un Kilómetro de la Manga de Coleo, casa sin número, al lado de la casa del Señor Demetrio Ereú, Guasdualito, Estado Apure. TERCERO: Líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas de esta localidad, a los fines de dejar sin efecto la orden de aprehensión de fecha 29 de Enero de 2006. CUARTO: Se ordena librar la correspondiente boleta de libertad. Se declara terminada la audiencia siendo las 2:40 horas de la tarde. Es todo. Se terminó, se leyó y conformes firman. QUINTO: Remítase la causa a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad de Ley. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL,

DRA. BETTY YANETH ORTÍZ.
LA SECRETARIA,

ABG. YRMA PEREZ PLANA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA,

ABG. YRMA PEREZ PLANA

BYO/YP
CAUSA 1C 3859-06