REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


Guasdualito, 20 de Octubre de 2006
196° y 147°


Vista la solicitud de sobreseimiento interpuesta por ante este Tribunal de Control por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, representada por la ciudadana Abg. Jannida Elbia Ascanio Pérez, en la causa penal No. 1C3881-06, conforme al artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:

De acuerdo con el análisis practicado a las actas que conforman la causa No. 1C3881-06, iniciada según acta de investigación penal de fecha 17-12-05, encontrándose el funcionario Distinguido (GN)VARGAS IBARRA JHONNY, adscrito al Comando del Punto de Control Fijo Aduana Subalterna de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Numero 17. Comando Regional No. 1, de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en la Población de El Amparo, Estado Apure, quien dejo constancia de la siguiente diligencia policial: “…El día 19 de junio del presente año, siendo las cuatro horas de la tarde, encontrándome de servicio en el punto de control fijo Puente Internacional General José Antonio Páez se presentó un vehículo de transporte público (buseta) procedente de Arauca – Colombia, con destino a Guasdualito, Estado Apure, procediendo a realizar una requisa a la referida unidad en donde se pudo observar que debajo de los asientos del vehículo iban ocultas cuatro (04) bolsas plásticas por lo que se procedió de inmediato a indagar quien era su propietario manifestando el ciudadano GOMEZ MENDOZA JORGE, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de ciudadanía No. 17.593.813, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 01-12-1980, natural de Bucaramanga – Colombia, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la calle 13, avenida Rondón Arauca – Colombia, teléfono 8853801, que el mismo era propietario del mismo las cuales al ser sacadas del referido vehiculo y pasadas a la sala de requisa y en acto seguido en presencia del mencionado ciudadano en su interior la mercancía que se especifica a continuación: Cincuenta y ocho (58) Blue Jean de diferentes marcas, tallas y modelos, en vista que el ciudadano no presentó ningún tipo de documentación legal que ampara el ingreso de dicha mercancía a territorio venezolano, procedí a practicar la retención preventiva e iniciar las investigaciones administrativas correspondientes por presumir una infracción a la Ley Orgánica de Aduanas.-

De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la ausencia de tipicidad.

Una vez analizadas las actas procesales que conforman la presente Causa, se observa que si bien es cierto, el Ministerio Público, apertura en fecha 25 de Septiembre de 2006, investigación signada con el No. 04-F3-481-2006, por el ILICITO PENAL DE CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, en perjuicio del Estado Venezolano, hoy día el artículo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando y siendo que en el transcurso de la investigación y en vista de las diligencias practicas ya indicadas, claro esta, que fue apertura por el ilícito de contrabando, donde retiene las siguientes cincuenta y ocho (58) pantalones blue jean de diferentes marcas, tallas y modelos, para un monto total de cuatro millones ciento treinta mil trescientos bolívares todo con un valor según planilla de valor en aduana de fecha 27-06-06, suscrita por el funcionario Máximo Pérez, reconocedor adscrito a la Aduana Subalterna El Amparo, del Estado Apure, de UN MILLON QUINIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CIENTO TREINTA CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 1.567.130,67), y equivale a 122,93 Unidades Tributarias, lo cual a criterio de la nueva Ley sobre el Delito de Contrabando, despenaliza los hechos plasmados en la presente investigación. Se observa que el valor de la aduana de la mercancía no excede de las 500 unidades tributarias, y que la misma no este sometida a Régimen Legal, es decir a ningún tipo de restricción, lo cual hace obligatorio solicitar el Sobreseimiento de la causa, en virtud de que no existe un HECHO TÍPICO.

Observando igualmente, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 49, numeral 6º, consagra el principio de legalidad, cuando señala: “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”.

Igualmente, el Artículo 1 del Código penal, también consagra este Principio: Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviese expresamente previsto como punible por la Ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”.

Conforme a las normas transcritas anteriormente, ninguna persona puede ser sancionada por un hecho que no este previsto en la Ley como delito o falta y en la presente Causa, el hecho objeto de la denuncia, no constituye en sí, un hecho tipificado como delito y así se declara. En consecuencia, por estricta observancia al principio de legalidad contenido en el Artículo 49, numeral 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 1 del Código Penal, considera procedente y ajustado a derecho, decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente Causa, por encontrarse llenos los extremos exigidos en los numerales 2º del Artículo 318 del Código Orgánico procesal Penal. Así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa instruida en contra de GOMEZ MENDOZA JORGE, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de ciudadanía No. 17.593.813, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 01-12-1980, natural de Bucaramanga – Colombia, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la calle 13, avenida Rondón Arauca – Colombia, teléfono 8853801. En cuanto a la declinatoria de competencia solicitada por el Fiscalía III solicito declinatoria de competencia en la administración Aduanera y Tributaria por cuanto la mercancía no excede 500 Unidades Tributarias acuerda Con Lugar dicha solicitud de conformidad con el artículo 5 de la Ley sobre el Ilícito de Contrabando. Se acuerda el desglose de las actuaciones originales y déjese en su lugar copias certificadas y remítase a la Administración Aduanera y Tributaria. Ofíciese.-

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,



Dra. BETTY YANETH ORTIZ CHACON
LA SECRETARIA,



ABG. YRMA PEREZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,



ABG. YRMA PEREZ
BYOC/YP/yc.-
CAUSA No. 1C3881-06.-