REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Guasdualito, 20 de Octubre de 2006
196° y 147°

Vista la solicitud de sobreseimiento interpuesta por ante este Tribunal de Control por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, representada por la ciudadana Abg. Jannida Elbia Ascanio Pérez, en la causa penal No. 1C3882-06, conforme al artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:

De acuerdo con el análisis practicado a las actas que conforman la causa No. 1C3882-06, iniciada según acta de investigación penal de fecha 17-12-05, encontrándose el funcionario Distinguido (GN) PARRA DIAZ JESUS, adscrito al Comando del Punto de Control Fijo Aduana Subalterna de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Numero 17. Comando Regional No. 1, de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en la Población de El Amparo, Estado Apure, quien dejo constancia de la siguiente diligencia policial: “…Siendo las siete y diez horas de la mañana, del día 17 de diciembre del año en curso, encontrándome de servicio en el punto de control fijo Puente Internacional General José Antonio Páez se presentó un vehículo de transporte público de la línea Frontera del Llano, que cubre la ruta Cúcuta – Arauca, Colombia, el cual se le indicó al conductor SILVA RAMIREZ JUAN, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-11.942.323, que se estacionara al lado derecho de la vía y que abriera el porta maleta, logrando observar que en el mismo transportaba una caja de cartón contentiva de repuestos para vehículos usados, manifestando el mencionado ciudadano que esos repuestos venían encomienda procedente de Cúcuta, con destino a la población de Arauca – Colombia, en vista de que no presentó ningún tipo de documentación que amparar dichos repuestos, procedí a practicar la retención preventiva, para continuar con la instrucción del acta administrativa correspondiente…”

De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la ausencia de tipicidad.

Una vez analizadas las actas procesales que conforman la presente Causa, se observa que si bien es cierto, el Ministerio Público, apertura en fecha 20 de Julio de 2006, investigación signada con el No. 04-F3-368-2006, por el ILICITO PENAL DE CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, en perjuicio del Estado Venezolano, hoy día el artículo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando y siendo que en el transcurso de la investigación y en vista de las diligencias practicas ya indicadas, claro esta, que fue apertura por el ilícito de contrabando, donde retiene las siguientes mercancías: cuatro (04) bielas usadas, una (01) cadena usada, dos (02) árbol de levas usadas, un (01) bloque usado, seis (06) pistones, dos (02) piñones usados, para un monto total de Ochocientos Nueve Mil Veinticinco Bolívares, todo con un valor según planilla de valor en aduana de fecha 04-07-05, suscrita por el funcionario NORIS CASTELLANOS, reconocedor adscrito a la Aduana Subalterna El Amparo, del Estado Apure, del valor de Aduanas obtenido se puede indicar que la conversión a unidades tributarias equivale en su total a 40.3709 (tomando como conversión de la unidad tributaria Bs. 29.400,00 vigente para la fecha de la retención); para que estas mercancías puedan ser importadas requieren la presentación de la declaración de aduanas para la importación, oos anexos referidos en el artículo 98, del reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas y la cancelación de los gravámenes respectivos, no tiene ninguna restricción legal para la importación, lo cual a criterio de la nueva ley sobre el Delito de Contrabando, despenaliza los hechos plasmados en la presente investigación. Se observa que el valor en Aduana de la mercancía no excede de las 500 unidades tributarias, y que la misma no esté sometida a Régimen Legal, es decir a ningún tipo de restricción, lo cual hace obligatorio solicitar el Sobreseimiento de la causa, en virtud de que no existe un HECHO TÍPICO.

Observando igualmente, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 49, numeral 6º, consagra el principio de legalidad, cuando señala: “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”.

Igualmente, el Artículo 1 del Código penal, también consagra este Principio: Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviese expresamente previsto como punible por la Ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”.

Conforme a las normas transcritas anteriormente, ninguna persona puede ser sancionada por un hecho que no este previsto en la Ley como delito o falta y en la presente Causa, el hecho objeto de la denuncia, no constituye en sí, un hecho tipificado como delito y así se declara. En consecuencia, por estricta observancia al principio de legalidad contenido en el Artículo 49, numeral 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 1 del Código Penal, considera procedente y ajustado a derecho, decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente Causa, por encontrarse llenos los extremos exigidos en los numerales 2º del Artículo 318 del Código Orgánico procesal Penal. Así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa instruida en contra de SILVA RAMIREZ JUAN, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-14.942.323, de estado civil casado, de profesión u oficio Conductor, residenciado en la calle 13, Avenida Rondón, Arauca – Colombia. En cuanto a la declinatoria de competencia solicitada por el Fiscalía III solicito declinatoria de competencia en la administración Aduanera y Tributaria por cuanto la mercancía no excede 500 Unidades Tributarias acuerda Con Lugar dicha solicitud de conformidad con el artículo 5 de la Ley sobre el Ilícito de Contrabando. Se acuerda el desglose de las actuaciones originales y déjese en su lugar copias certificadas y remítase a la Administración Aduanera y Tributaria. Ofíciese.-
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,


Dra. BETTY YANETH ORTIZ CHACON
LA SECRETARIA,


ABG. YRMA PEREZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,


ABG. YRMA PEREZ
BYOC/YP/yc.-
CAUSA No. 1C3882-06.-