REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE CONTROL
CAUSA N° 1C3896/06
Guasdualito, 20 de octubre de 2006.
196° y 147°

JUEZ: DRA. BETTY YANETH ORTIZ CHACON.
FISCAL XII DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. VICTOR GARCÍA
DEFENSOR(A) PRIVADA: ABG. PABLA LAYA
DELITO: FALSA ATESTACIÓN.
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
IMPUTADO(S): JIMÉNEZ ACUÑA DAVID, Colombiano, titular de la Cédula de Identidad No. V-88.472.826, natural de la Republica de Colombia, nacido en Cúcuta el día 07-10-1987, 19 años de edad, Estado civil soltero, residenciado en la Urbanización Pensilvana, Avenida 10-A Nº 1º-s45, Cúcuta Departamento Norte de Santander, Republica de Colombia.

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
En Guasdualito, siendo las 10:00 horas de la mañana, del día de hoy, oportunidad para que tenga lugar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en la presente causa instruida en contra la imputada mencionada, por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACION, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal. Se constituye este Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, presidido por la Juez Dra. BETTY YANETH ORTIZ CHACON. Se verifica la presencia de las partes, encontrándose en la sala el Representante del Ministerio Público, ABG. Víctor García, la Defensora Privada Abg. Pabla Laya, el imputado, previo traslado del Destacamento Policial donde se encuentra recluido. En este estado la juez procede a tomar el juramento de ley a la Defensora Privada Abg. Pabla Laya, quien prestó el juramento y acepto cumplir fiel y cabalmente la función que desempeña. Se le concede la palabra al Fiscal XII del Ministerio Público, Abg. Víctor García, quien expone las circunstancias de modo, lugar y tiempo como ocurrieron los hechos e informa del contenido de las actas de investigación para imputar el delito de FALSA ATESTACION, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, solicita sea decretada la flagrancia en cuanto a la aprehensión del imputado, por cuanto el ciudadano Jiménez Acuña David, fue aprehendido el día 18 de Octubre del presente año, en el punto de control fijo Aduana Subalterna de El Amparo, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde, se presentó un vehículo de transporte (Taxi) procedente de La República de Colombia, conducido por el ciudadano David José Ochoa, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.188.663, en donde viajaba un ciudadano que se identificó con una cédula de identidad Nº 19.463.589 a nombre de Céspedes Piñeros José Alberto, de fecha de nacimiento 19-04-1987 y fecha de expedición 22-01-2002, quien por su dialecto y forma de hablar fue trasladado a la sala de requisa , para practicarle una inspección a sus objetos personales e igualmente realizarle una serie de preguntas, en donde el ciudadano expuso que esa cédula se la había prestado un amigo para que se movilizara desde Arauca a Cúcuta Republica de Colombia y que su verdadera identidad JIMÉNEZ ACUÑA DAVID, Colombiano, titular de la Cédula de Identidad No. V-88.472.826, natural de la Republica de Colombia, nacido en Cúcuta el día 07-10-1987, 19 años de edad, Estado civil soltero, residenciado en la Urbanización Pensilvana, Avenida 10-A Nº 1º-s45, Cúcuta Departamento Norte de Santander, Republica de Colombia, lo que hace presumir que estamos en presencia uno de los delitos previstos y sancionados por el Código Penal Venezolano (falsa atestación), En este Estado el Fiscal del Ministerio Público solicitó se decrete la aprehensión en flagrancia, que la causa se prosiga por el Procedimiento Ordinario, visto que existen actuaciones que realizar por la representación fiscal y le sean decretas Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de la prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. La Juez le impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem , informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal, del delito que se le imputa como es el de Falsa Atestación previsto el artículo 320 del Código Penal, y se pregunta al imputado si va a declarar, a lo que responde que y expuso; “No.” Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, Abg. Pabla Laya, quien manifiesta que se adhiera plenamente a lo expuesto por el Ministerio Publico y solicitó se le expida a la imputada constancia de presentación a fin de dar cumplimiento a las mismas ante este tribunal. Oídas como han sido a las partes, este tribunal entra a analizar las actuaciones a los fines de determinar si hay suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible y la participación del imputado, por lo que se toma en consideración: 1.- El acta policial. 2.-Copia fotostática de la Cédula de Identidad Nº 19.463.589, a nombre de de Céspedes Piñero José Alberto. POR LO QUE A JUICIO DE ESTE TRIBUNAL se cometió el delito de Falsa Atestación previsto en el artículo 320 del Código penal, cuya acción no se encuentra prescrita dada su reciente comisión, por lo surgen elementos de convicción para presumir que el ciudadano JIMÉNEZ ACUÑA DAVID, es la presunto autor del hecho delictivo del delito de Falsa Atestación previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal que establece una pena privativa de libertad de tres a nueve meses de prisión, cuya acción penal no se encuentra prescrita dada su reciente comisión y que existen elementos convicción para presumir que es el autor del delito como es el acta policial que corre inserta al folio 02 y 03 y mientras no sea desvirtuado su contenido con otro elemento de convicción de igual naturaleza, por lo que se admite la precalificación fiscal de conformidad con el artículo 320 del Código Penal. En cuanto a la solicitud del Fiscal se decreta la flagrancia, ya que el imputado fue aprendido en el momento en que presentó el documento con el que se identificó, se da uno de los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto a la prosecución del proceso se ordena la continuación por el procedimiento ordinario, tomando en consideración lo incipiente de la investigación y las actuaciones y experticias que faltan por practicar. Se decreta medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, ya que según el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito es su límite máximo no excede la pena de tres años y no hay constancia en el acta que el imputado tenga mala conducta predelictual, todo ello de conformidad con los artículos 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Admitir la precalificación Fiscal, en contra del imputado, JIMÉNEZ ACUÑA DAVID, Colombiano, titular de la Cédula de Identidad No. V-88.472.826, natural de la Republica de Colombia, nacido en Cúcuta el día 07-10-1987, 19 años de edad, Estado civil soltero, residenciado en la Urbanización Pensilvana, Avenida 10-A Nº 1º-s45, Cúcuta Departamento Norte de Santander, Republica de Colombia, por la presunta comisión del delito de Falsa Atestación, tipificado y sancionado en el primer aparte del artículo 320 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se decreta la Aprehensión de Flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: La continuación del proceso por el Procedimiento Ordinario, tomando en consideración lo incipiente de la investigación y las actuaciones y experticias que faltan por practicar, todo ello según el artículo 373 ejusdem. CUARTO: De conformidad con el artículo 256 numeral 3º del código orgánico procesal penal, se impone al imputado JIMÉNEZ ACUÑA DAVID, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de presentación cada ocho (08) días por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal penal, QUINTO: Se ordena remitir la causa a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad de Ley. SEXTO: Líbrese la constancia de presentación y la boleta de Libertad. Expídase las copias solicitadas por la defensa. Se declara terminada la audiencia siendo las 11:35 horas de la mañana. Es todo. Se terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL

DRA. BETTY YANETH ORTÍZ
CAUSA N° 1C3896/06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO 20 octubre de 2006.
196° y 147°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad del imputado JIMÉNEZ ACUÑA DAVID, Colombiano, titular de la Cédula de Identidad No. V-88.472.826, natural de la Republica de Colombia, nacido en Cúcuta el día 07-10-1987, 19 años de edad, Estado civil soltero, residenciado en la Urbanización Pensilvana, Avenida 10-A Nº 1º-s45, Cúcuta Departamento Norte de Santander, Republica de Colombia.
A tal efecto observa:
PRIMERO: Se le concede la palabra al Fiscal XII del Ministerio Público, Abg. Víctor García, quien expone las circunstancias de modo, lugar y tiempo como ocurrieron los hechos e informa del contenido de las actas de investigación para imputar el delito de FALSA ATESTACION, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, solicita sea decretada la flagrancia en cuanto a la aprehensión del imputado, por cuanto el ciudadano Jiménez Acuña David, fue aprehendido el día 18 de Octubre del presente año, en el punto de control fijo Aduana Subalterna de El Amparo, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde, se presentó un vehículo de transporte (Taxi) procedente de La República de Colombia, conducido por el ciudadano David José Ochoa, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.188.663, en donde viajaba un ciudadano que se identificó con una cédula de identidad Nº 19.463.589 a nombre de Céspedes Piñeros José Alberto, de fecha de nacimiento 19-04-1987 y fecha de expedición 22-01-2002, quien por su dialecto y forma de hablar fue trasladado a la sala de requisa , para practicarle una inspección a sus objetos personales e igualmente realizarle una serie de preguntas, en donde el ciudadano expuso que esa cédula se la había prestado un amigo para que se movilizara desde Arauca a Cúcuta Republica de Colombia y que su verdadera identidad JIMÉNEZ ACUÑA DAVID, Colombiano, titular de la Cédula de Identidad No. V-88.472.826, natural de la Republica de Colombia, nacido en Cúcuta el día 07-10-1987, 19 años de edad, Estado civil soltero, residenciado en la Urbanización Pensilvana, Avenida 10-A Nº 1º-s45, Cúcuta Departamento Norte de Santander, Republica de Colombia, lo que hace presumir que estamos en presencia uno de los delitos previstos y sancionados por el Código Penal Venezolano (falsa atestación), En este Estado el Fiscal del Ministerio Público solicitó se decrete la aprehensión en flagrancia, que la causa se prosiga por el Procedimiento Ordinario, visto que existen actuaciones que realizar por la representación fiscal y le sean decretas Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de la prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se le concede el derecho de palabra a la Defensa PRIVADA, Abg. PABLA LAYA, quien manifiesta que se adhiera a lo expuesto por el Ministerio Publico y solicitó copia simple de la presente audiencia y constancia de presentación del imputado.
TERCERO: Oídas como han sido a las partes, este tribunal entra a analizar las actuaciones a los fines de determinar si hay suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible y la participación del imputado, por lo que se toma en consideración: 1.- El acta policial. 2.-Copia fotostática de la Cédula de Identidad Nº 19.463.589, a nombre de de Céspedes Piñero José Alberto. POR LO QUE A JUICIO DE ESTE TRIBUNAL se cometió el delito de Falsa Atestación previsto en el artículo 320 del Código penal, cuya acción no se encuentra prescrita dada su reciente comisión, por lo surgen elementos de convicción para presumir que el ciudadano JIMÉNEZ ACUÑA DAVID, es la presunto autor del hecho delictivo del delito de Falsa Atestación previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal que establece una pena privativa de libertad de tres a nueve meses de prisión, cuya acción penal no se encuentra prescrita dada su reciente comisión y que existen elementos convicción para presumir que es el autor del delito como es el acta policial que corre inserta al folio 02 y 03 y mientras no sea desvirtuado su contenido con otro elemento de convicción de igual naturaleza, por lo que se admite la precalificación fiscal de conformidad con el artículo 320 del Código Penal. En cuanto a la solicitud del Fiscal se decreta la flagrancia, ya que el imputado fue aprendido en el momento en que presentó el documento con el que se identificó, se da uno de los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto a la prosecución del proceso se ordena la continuación por el procedimiento ordinario, tomando en consideración lo incipiente de la investigación y las actuaciones y experticias que faltan por practicar. Se decreta medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, ya que según el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito es su límite máximo no excede la pena de tres años y no hay constancia en el acta que el imputado tenga mala conducta predelictual, todo ello de conformidad con los artículos 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Por lo que esté tribunal admite la precalificación dada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público a los hechos.

QUINTO: En cuanto a la solicitud del Ministerio Público que se decrete la aprehensión en flagrancia, efectivamente el tribunal observa que el imputado fue aprehendida al exhibir los documentos de identidad que constituyen evidencias de la presunta comisión de un delito, por lo que se da uno de los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO: En cuanto a lo solicitado por el fiscal del Ministerio Público que se siga la causa por el procedimiento ordinario, dada la naturaleza de este tipo de delitos, este tribunal así lo acuerda.

SÉPTIMO: Solicita el Ministerio Público y la defensa la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. El tribunal toma en consideración el artículo 253 ejusdem, el cual se refiere a aquellos casos en que el delito no exceda en su límite superior de tres años, y además no existe en la causa constancia de que el imputado haya tenido mala conducta predelictual, por lo que se hace procedente acordar Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad solicitadas.

OCTAVO: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA PRIMERO: PRIMERO: Admitir la precalificación Fiscal, en contra del imputado, JIMÉNEZ ACUÑA DAVID, Colombiano, titular de la Cédula de Identidad No. V-88.472.826, natural de la Republica de Colombia, nacido en Cúcuta el día 07-10-1987, 19 años de edad, Estado civil soltero, residenciado en la Urbanización Pensilvana, Avenida 10-A Nº 1º-s45, Cúcuta Departamento Norte de Santander, Republica de Colombia, por la presunta comisión del delito de Falsa Atestación, tipificado y sancionado en el primer aparte del artículo 320 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se decreta la Aprehensión de Flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: La continuación del proceso por el Procedimiento Ordinario, tomando en consideración lo incipiente de la investigación y las actuaciones y experticias que faltan por practicar, todo ello según el artículo 373 ejusdem. CUARTO: De conformidad con el artículo 256 numeral 3º del código orgánico procesal penal, se impone al imputado JIMÉNEZ ACUÑA DAVID, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de presentación cada ocho (08) días por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal penal, QUINTO: Se ordena remitir la causa a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad de Ley. SEXTO: Líbrese la constancia de presentación y la boleta de Libertad. Expídase las copias solicitadas por la defensa. Se declara terminada la audiencia siendo las 11:35 horas de la mañana. Es todo. Se terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL,

DRA. BETTY YANETH ORTÍZ

LA SECRETARIA,

ABG. KARIBAY DURÁN

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.

LA SECRETARIA,

ABG. KARIBAY DURAN
BYOC/KDE.-
CAUSA 1C 3896-06