REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE CONTROL
CAUSA No. 1C3897/06.
Guasdualito, 20 de Octubre del 2.006. -
196° y 147°
JUEZ: Dra. BETTY YANETH ORTIZ.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARLOS IZARRA.
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. LORENA RODRIGUEZ.
DELITO: TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO.
VÌCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
IMPUTADOS: OLBER DARÍO DE LA VILLA MENDEZ, Colombiano, titular de la cédula de ciudadanía Nº 86004535, quien dijo llamarse también CHICO GONZALEZ JOSÉ RAFAEL, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.636.161, Natural de Guarenas Estado Miranda, de fecha de nacimiento 24-10-1970, de Profesión herrero, Residenciado en San Fernando de Apure, Barrio diamante, Calle Diamante, Avenida Bolívar.

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
En Guasdualito, siendo las 02:00 horas de la tarde del día de hoy veinte (20) de octubre del año 2006, oportunidad para que tenga lugar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en la presente causa instruida en contra del imputado OLBER DARÍO DE LA VILLA MENDEZ, quien dijo llamarse CHICO GONZALEZ JOSÉ RAFAEL, plenamente identificados en autos, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se constituye este Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, presidido por la ciudadana Juez BETTY YANETH ORTIZ. Se verifica la presencia de las partes, encontrándose en la sala los ciudadanos: Fiscal XII del Ministerio Público, Abg. Carlos Izarra; Defensor Público Abg. Lorena Rodríguez; el imputado, previo traslado del destacamento policial donde se encontraba recluido. Acto seguido la ciudadana Juez le informa al ciudadano imputado que en virtud de la falta de designación de Defensor Privado se procedió a nombrarle Defensor Público, preguntándole si están de acuerdo con la designación del Defensor Público Abg. Lorena Rodríguez, manifestando estar conformes con la designación. Se le concede la palabra al Representante De La Vindicta Pública, abogado Carlos Izarra, quien hace presentación del imputado CHICO GONZALEZ JOSÉ RAFAEL, titular de la cédula identidad Nº 11.636.161, después de realizarle una requisa a sus pertenencias se encontró una cédula de ciudadanía Colombiana Nº 86004535 a nombre de Olber Darío de la Villa Méndez, quien fuera detenido en flagrancia, el día 18 de octubre del 2006, a las 09:30 horas de la mañana, por funcionarios adscritos al Destacamento de Frontera Nº 17 de la Guardia Nacional, en el Punto de Control Fijo Alcabala de Totumito, Quines dejaron constancia de la siguiente actuación “Siendo el día 18 de octubre del 2006, a las 09:30 horas de la mañana, llegó un vehículo de transporte público (Buseta) de la asociación civil de Transporte Páez, seguidamente le indique al conductor que se estacionara del lado derecho de la vía, subí a la buseta y le pedí el favor a los ciudadanos pasajeros que se bajaran cada quien con su equipaje para pasarle la requisa de rutina, todos los pasajeros se bajaron cada uno con su equipaje, luego le dije a las damas para un lado y los hombres para otro lado mientras el cabo Becerra revisaba a las damas y yo a los caballeros, cuando estábamos revisando los equipajes un ciudadano de color moreno llevaba una maleta grande de color negra, marca fila, la subió en la mesa de requisa y le pedí el favor que sacara su ropa de la maleta, el ciudadano me miraba y se mostraba bastante nervioso, por lo que procedí a preguntarle de donde viene y hacia donde se dirige y manifestó que venía de Guasdualito e iba para Mantecal, el ciudadano saco toda la ropa y los útiles personales, luego sentí un olor fuerte y penetrante a presunta droga, metí la cabeza dentro de la maleta y sentí que el olor era más fuerte a droga, por lo que procedí a buscar tres testigos y a los dos chóferes de la buseta a quien identifique como: Rodolfo José Fermín Guevara, titular de la cédula de identidad Nº 11.745.538; Nelson Rafael Guillen Moreno titular de la cédula de identidad Nº 18.291.247; Mendoza Felipe, titular de la cédula de identidad Nº 10.182.244; Cesar Osmar Durán Vivas, titular de la cédula de identidad Nº 13.530.864 y Luis Hernán cepeda, titular de la cédula de identidad Nº 14.480.289, y en presencia de los testigos procedimos a revisar bien la maleta, sacando los tornillos con un destornillador, después que saque los tornillos levante el fondo de la maleta y observe que dentro de su interior adherido e los laterales y e el fondo de la maleta, se encontraba una sustancia pegajosa, de color negro, con un olor fuerte y penetrante que presuntamente sea droga por su olor fuerte de la denominada Cocaína, por todo la maleta tienes tres dobles fondos, en la tapa y los costados no llevaba doble fondo, no pudimos sacar la presunta droga porque la sustancia se encuentra adherida en el fondo y en los laterales de la maleta, inmediatamente procedimos a detener el ciudadano quien se identificó como Chico González José Rafael, titular de la cédula de identidad Nº 11.636.161, le retuvimos preventivamente un teléfono móvil (celular) marca LG, serial 605MXQRA1304892, un teléfono móvil (celular) Marca Nokia, serial 0512260050505RC, le leímos los derechos y se trasladó hasta el Destacamento de Frontera Nº 17 de la Guardia Nacional, estando en el destacamento procedimos a pesar con un peso de bodega la maleta la cual arrojo un peso bruto de ocho kilos setecientos gramos (8,700 Kgr), igualmente en la causa en el folio 32 al 34 corre inserta Prueba de orientación, pesaje y precintaje, la cual arrojó como resultado Positivo para Cocaína con un peso bruto de 8.700 gramos, es por lo que la representación Fiscal solicitó se decrete la Flagrancia de conformidad a lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se continué el proceso siguiendo el Procedimiento Abreviado. Califica el delito como TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas el cual establece una pena de 8 a 10 años de prisión y se decrete medida privativa de libertad de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que nos encontramos en zona fronteriza con la República de Colombia y por la pena del delito el imputado podría evadir el proceso; y por último consigno original y copia de los Oficios Nº AP-F12 1585; AP-F12 1587-2006 Y AP –F12-1590-2006, a través de los cuales se solicitó la experticia de certeza química para determinar con exactitud de que sustancia se trata al igual se solicitó al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas diligencias con respecto a los celulares que portaba el ciudadano y las diligencias pertinentes para esclarecer la verdadera identidad del imputado. El tribunal se dirige al imputado y le explica lo expuesto y solicitado por el Ministerio Público, le impone del precepto constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; la Advertencia Preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así cómo lo dispuesto en el artículo 8 Ejusdem y le explica al imputado OLBER DARÍO DE LA VILLA MENDEZ, quien dijo llamarse CHICO GONZALEZ JOSÉ RAFAEL, que el Fiscal del Ministerio Público lo está imputando por el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece una pena de ocho a diez años de prisión”, igualmente está solicitando se le decrete la aprehensión en flagrancia y que se siga el procedimiento Abreviado y la aplicación de medida privativa de libertad en contra de su persona. Se le pregunta al imputado si desea declarar, a lo que respondieron que “Si” realizándolo de la manera siguiente “ Yo llegue a las 5:00 am de la mañana al terminal a esperar el autobús, en ese momento habían harto pasajeros esperando el autobús, de repente le pedí el favor a uno de los que estaban ahí que me cuidara mi maleta, me tarde como una hora mientras hacía una diligencia cuando regrese estaba mi maleta ahí, en ese momento llegue y eche mi maleta al autobús que salía como a las 8:00 de la mañana, mi maleta duro como una hora en el autobús, pienso que en la hora que estuvo ahí mi maleta me la hayan cambiado, porque yo no se nada de droga”. Es todo. Seguidamente el Ministerio solicita derecho de palabra y realiza la siguientes preguntas al imputado: 1.- ¿Usted conocía a la persona a quien le dejo encargada su maleta? Respondiendo el imputado “No la conocía”. 2.- ¿Si usted la llegara a ver la reconocería? Respondiendo el imputado “Ahí había tanta gente por eso le pedí el favor que me cuidara mi maleta mientras yo hacía la diligencia”- 3.- ¿Usted reconoce estos documentos; mostrándole el fiscal al imputado los documentos inserto al folio 26 de la causa, siendo los mismo una cédula de ciudadanía a nombre de Olber Darío de la Villa y un comprobante de solicitud de prorroga de residente a nombre de Olber Darío de la Villa? Alo que respondió el Imputado “Si lo reconozco”. Seguidamente solicita el derecho de palabra la defensa técnica y argumenta: Quisiera objetar lo siguiente el interrogatorio es sobre la declaración que él acaba de hacer yo creo que es impertinente la pregunta ultima realizada por el fiscal donde le pide a mi defendido que reconozca esos documentos. En este estado la juez le aclara a la defensa que el Ministerio Público solicitó que se siga la causa por el Procedimiento abreviado. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, Abg. Lorena Rodríguez, quien expone: En primer lugar alega a favor de su defendido el principio de presunción de inocencia que se presuma inocente hasta tanto no exista una sentencia condenatoria en su contra y por ultimo solicitó se le expidan copias simples de la presente audiencia. Oídas como han sido tanto la representación del Ministerio Público, como la defensa pública este tribunal entra a analizar si efectivamente surgen elementos de convicción suficientes para considerar que se ha cometido el hecho punible imputado y la participación del imputado; y al respecto el tribunal toma en consideración: 1.- El acta de investigación penal de fecha 18 de octubre de 2006, corriente a los folios 03 al 04 de la causa, en el Punto de Control Fijo Alcabala de Totumito, Quines dejaron constancia de la siguiente actuación “Siendo el día 18 de octubre del 2006, a las 09:30 horas de la mañana, llegó un vehículo de transporte público (Buseta) de la asociación civil de Transporte Páez, seguidamente le indique al conductor que se estacionara del lado derecho de la vía, subí a la buseta y le pedí el favor a los ciudadanos pasajeros que se bajaran cada quien con su equipaje para pasarle la requisa de rutina, todos los pasajeros se bajaron cada uno con su equipaje, luego le dije a las damas para un lado y los hombres para otro lado mientras el cabo Becerra revisaba a las damas y yo a los caballeros, cuando estábamos revisando los equipajes un ciudadano de color moreno llevaba una maleta grande de color negra, marca fila, la subió en la mesa de requisa y le pedí el favor que sacara su ropa de la maleta, el ciudadano me miraba y se mostraba bastante nervioso, por lo que procedí a preguntarle de donde viene y hacia donde se dirige y manifestó que venía de Guasdualito e iba para Mantecal, el ciudadano saco toda la ropa y los útiles personales, luego sentí un olor fuerte y penetrante a presunta droga, metí la cabeza dentro de la maleta y sentí que el olor era más fuerte a droga, por lo que procedí a buscar tres testigos y a los dos chóferes de la buseta a quien identifique como: Rodolfo José Fermín Guevara, titular de la cédula de identidad Nº 11.745.538; Nelson Rafael Guillen Moreno titular de la cédula de identidad Nº 18.291.247; Mendoza Felipe, titular de la cédula de identidad Nº 10.182.244; Cesar Osmar Durán Vivas, titular de la cédula de identidad Nº 13.530.864 y Luis Hernán cepeda, titular de la cédula de identidad Nº 14.480.289, y en presencia de los testigos procedimos a revisar bien la maleta, sacando los tornillos con un destornillador, después que saque los tornillos levante el fondo de la maleta y observe que dentro de su interior adherido e los laterales y e el fondo de la maleta, se encontraba una sustancia pegajosa, de color negro, con un olor fuerte y penetrante que presuntamente sea droga por su olor fuerte de la denominada Cocaína, por todo la maleta tienes tres dobles fondos, en la tapa y los costados no llevaba doble fondo, no pudimos sacar la presunta droga porque la sustancia se encuentra adherida en el fondo y en los laterales de la maleta, inmediatamente procedimos a detener el ciudadano quien se identificó como Chico González José Rafael, titular de la cédula de identidad Nº 11.636.161, le retuvimos preventivamente un teléfono móvil (celular) marca LG, serial 605MXQRA1304892, un teléfono móvil (celular) Marca Nokia, serial 0512260050505RC, le leímos los derechos y se trasladó hasta el Destacamento de Frontera Nº 17 de la Guardia Nacional, estando en el destacamento procedimos a pesar con un peso de bodega la maleta la cual arrojo un peso bruto de ocho kilos setecientos gramos (8,700 Kgr). 2.- A los folio 32 al 34 corre inserta Prueba de orientación, pesaje y precintaje, la cual arrojó como resultado Positivo para Cocaína con un peso bruto de 8.700 gramos. 3.- Las declaraciones rendidas por los testigos, Rodolfo José Fermín Guevara, titular de la cédula de identidad Nº 11.745.538; Nelson Rafael Guillen Moreno titular de la cédula de identidad Nº 18.291.247; Mendoza Felipe, titular de la cédula de identidad Nº 10.182.244; Cesar Osmar Durán Vivas, titular de la cédula de identidad Nº 13.530.864 y Luis Hernán cepeda, titular de la cédula de identidad Nº 14.480.289, en el Destacamento de Frontera Nº 17 de la Guardia Nacional, insertas a de los folios 11 al 20 de la causa; así mismo las declaraciones de los testigos antes mencionados por ante este Tribunal en prueba anticipada de declaración de testigo solicitadas por el Ministerio Público. 4.- así como las diligencias practicadas por el Ministerio Público según los Oficios Nº AP-F12 1585; AP-F12 1587-2006 Y AP –F12-1590-2006, a través de los cuales se solicitó la experticia de certeza química para determinar con exactitud de que sustancia se trata al igual se solicitó al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas diligencias con respecto a los celulares que portaba el ciudadano y las diligencias pertinentes para esclarecer la verdadera identidad del imputado. Ahora bien, estos elementos de convicción los toma el tribunal en consideración y los mismos demuestran que se ha cometido presuntamente el hecho punible señalado y precalificado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, como es TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece una pena será de ocho a diez años de prisión, se admite la precalificación dada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, e igualmente existen elementos de convicción suficientes para considerar que el presunto autor de ese hecho es el imputado OLBER DARÍO DE LA VILLA MENDEZ, quien dijo llamarse CHICO GONZALEZ JOSÉ RAFAEL ya que fue encontrado en la maleta que el cargaba la presunta droga. Con relación a la petición fiscal de que se decrete la flagrancia, el tribunal observa qué, efectivamente se dan los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. El ciudadano fiscal solicita que se siga la causa por el procedimiento abreviado; el tribunal así lo acuerda, por cuanto el tribunal ya decretó la aprehensión en flagrancia aunada que es el fiscal del Ministerio Público quién tiene la potestad de solicitar que se siga la causa por el procedimiento abreviado u ordinario. Ahora bien, el ciudadano fiscal del Ministerio Público solicita medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del OLBER DARÍO DE LA VILLA MENDEZ, quien dijo llamarse CHICO GONZALEZ JOSÉ RAFAEL, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Este tribunal va ha analizar si efectivamente se dan los supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y al respecto observa: En cuanto al requisito del numeral primero, la existencia de un hecho punible como lo es el Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento que merece pena privativa a la libertad de ocho a diez años de prisión, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el tribunal ya hizo un análisis de las actas de investigación y dejó establecido que presuntamente se ha cometido el hecho señalado y precalificado por el representante del Ministerio Público admitido por este Tribunal como es Transporte de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la reciente comisión del hecho delictivo; en cuanto al segundo requisito como es si existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido la presunto autor en la comisión del hecho punible, el tribunal ya dejó establecido que efectivamente surgen suficientes hechos y elementos de convicción en contra del imputado tomando como fundamento el acta de investigación penal y la experticia de orientación y ensayo practicada a la sustancia incautada la cual arrojó como resultado positivo para Cocaína con un peso bruto de 8,700 kilogramos, en cuanto al peligro de fuga hay que tener en cuenta que nos encontramos en zona fronteriza con la República de Colombia, circunstancia que podría contribuir para que el imputado se sustraiga del proceso, a demás no esta demostrado el arraigo del imputado en esta población de Guasdualito. Por la pena que podría imponerse en el caso que el imputado resultare condenado en juicio oral y público es de 9 años, situación que podría ayudar a que el imputado no se someta a el proceso. Por la magnitud del daño causado, ya que con esta sustancia se causa daño a la salud de la colectividad. El parágrafo primero del artículo 251 establece que se presume el peligro en aquellos delitos que la pena 4en su limite superior es igual o superior a 10 años; en el presente caso la pena en su limite superior es igual a 10 años por lo que se presume peligro de fuga. Por lo que se cumple con el presupuesto de los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, Es por todo lo anteriormente expuesto que este tribunal considera que lo procedente es acordar la medida privativa a la libertad en contra del ciudadano OLBER DARÍO DE LA VILLA MENDEZ, quien dijo llamarse también CHICO GONZALEZ JOSÉ RAFAEL, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251, numérales 1 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, EN FUNCION DE CONTROL, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA, PRIMERO: Admitir la precalificación presentada por el representante del Ministerio Público, por el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, presuntamente cometido por el imputado OLBER DARÍO DE LA VILLA MENDEZ, Colombiano, titular de la cédula de ciudadanía Nº 86004535 quien dijo llamarse CHICO GONZALEZ JOSÉ RAFAEL, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.636.161, Natural de Guarenas Estado Miranda, de fecha de nacimiento 24-10-1970, de Profesión herrero, Residenciado en San Fernando de Apure, Barrio Diamante, Calle Diamante, Avenida Bolívar, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se Decreta la aprehensión en Flagrancia de la imputado de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Adjetivo Penal, por encontrarse llenos los extremos de estos artículos; TERCERO: Se acuerda la prosecución del proceso por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO. CUARTO: Decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado OLBER DARÍO DE LA VILLA MENDEZ, Colombiano, titular de la cédula de ciudadanía Nº 86004535 quien dijo llamarse CHICO GONZALEZ JOSÉ RAFAEL, según lo establecido en los artículos 250 y 251 numeral primero, segundo y tercero, del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena oficiar al Consulado de Colombia en Venezuela ubicado en la localidad de El Amparo a fin de informar el procedimiento que se le lleva al imputado. SEXTO: Se ordena remitir al Tribunal de juicio de este Circuito y Extensión en el Lapso de Ley. SÉPTIMO: Se ordena librar la boleta de Privación de Libertad al imputado quién permanecerá recluido en el Internado Judicial de San Fernando de Apure. Siendo las 2: 45 horas de la tarde, se concluye la audiencia. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL,

ABG. BETTY YANETH ORTIZ.-















FISCAL XII DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG, CARLOS IZARRA.

DEFENSA PÚBLICA,

ABG. LORENA RODRIGEZ

EL IMPUTADO,

CHICO GONZALEZ JOSÉ RAFAEL.



EL ALGUACIL DE SALA



LA SECRETARIA,

ABG. KARIBAY DURÁN E.

CAUSA Nº 1C3897-06
BYO/KDE.-

1C3897-06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 20 de octubre de 2006.
196° y 147°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada en contra del imputado OLBER DARÍO DE LA VILLA MENDEZ, Colombiano, titular de la cédula de ciudadanía Nº 86004535, quien dijo llamarse también CHICO GONZALEZ JOSÉ RAFAEL, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.636.161, Natural de Guarenas Estado Miranda, de fecha de nacimiento 24-10-1970, de Profesión herrero, Residenciado en San Fernando de Apure, Barrio diamante, Calle Diamante, Avenida Bolívar.
A tal efecto observa:
PRIMERO: En fecha 20 de Octubre de 2006, se realizó audiencia de presentación de imputado, en la que el fiscal XII del Ministerio Público Abg. Carlos Izarra, quien hace presentación del imputado CHICO GONZALEZ JOSÉ RAFAEL, titular de la cédula identidad Nº 11.636.161, después de realizarle una requisa a sus pertenencias se encontró una cédula de ciudadanía Colombiana Nº 86004535 a nombre de Olber Darío de la Villa Méndez, quien fuera detenido en flagrancia, el día 18 de octubre del 2006, a las 09:30 horas de la mañana, por funcionarios adscritos al Destacamento de Frontera Nº 17 de la Guardia Nacional, en el Punto de Control Fijo Alcabala de Totumito, Quines dejaron constancia de la siguiente actuación “Siendo el día 18 de octubre del 2006, a las 09:30 horas de la mañana, llegó un vehículo de transporte público (Buseta) de la asociación civil de Transporte Páez, seguidamente le indique al conductor que se estacionara del lado derecho de la vía, subí a la buseta y le pedí el favor a los ciudadanos pasajeros que se bajaran cada quien con su equipaje para pasarle la requisa de rutina, todos los pasajeros se bajaron cada uno con su equipaje, luego le dije a las damas para un lado y los hombres para otro lado mientras el cabo Becerra revisaba a las damas y yo a los caballeros, cuando estábamos revisando los equipajes un ciudadano de color moreno llevaba una maleta grande de color negra, marca fila, la subió en la mesa de requisa y le pedí el favor que sacara su ropa de la maleta, el ciudadano me miraba y se mostraba bastante nervioso, por lo que procedí a preguntarle de donde viene y hacia donde se dirige y manifestó que venía de Guasdualito e iba para Mantecal, el ciudadano saco toda la ropa y los útiles personales, luego sentí un olor fuerte y penetrante a presunta droga, metí la cabeza dentro de la maleta y sentí que el olor era más fuerte a droga, por lo que procedí a buscar tres testigos y a los dos chóferes de la buseta a quien identifique como: Rodolfo José Fermín Guevara, titular de la cédula de identidad Nº 11.745.538; Nelson Rafael Guillen Moreno titular de la cédula de identidad Nº 18.291.247; Mendoza Felipe, titular de la cédula de identidad Nº 10.182.244; Cesar Osmar Durán Vivas, titular de la cédula de identidad Nº 13.530.864 y Luis Hernán cepeda, titular de la cédula de identidad Nº 14.480.289, y en presencia de los testigos procedimos a revisar bien la maleta, sacando los tornillos con un destornillador, después que saque los tornillos levante el fondo de la maleta y observe que dentro de su interior adherido e los laterales y e el fondo de la maleta, se encontraba una sustancia pegajosa, de color negro, con un olor fuerte y penetrante que presuntamente sea droga por su olor fuerte de la denominada Cocaína, por todo la maleta tienes tres dobles fondos, en la tapa y los costados no llevaba doble fondo, no pudimos sacar la presunta droga porque la sustancia se encuentra adherida en el fondo y en los laterales de la maleta, inmediatamente procedimos a detener el ciudadano quien se identificó como Chico González José Rafael, titular de la cédula de identidad Nº 11.636.161, le retuvimos preventivamente un teléfono móvil (celular) marca LG, serial 605MXQRA1304892, un teléfono móvil (celular) Marca Nokia, serial 0512260050505RC, le leímos los derechos y se trasladó hasta el Destacamento de Frontera Nº 17 de la Guardia Nacional, estando en el destacamento procedimos a pesar con un peso de bodega la maleta la cual arrojo un peso bruto de ocho kilos setecientos gramos (8,700 Kgr), igualmente en la causa en el folio 32 al 34 corre inserta Prueba de orientación, pesaje y precintaje, la cual arrojó como resultado Positivo para Cocaína con un peso bruto de 8.700 gramos, es por lo que la representación Fiscal solicitó se decrete la Flagrancia de conformidad a lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se continué el proceso siguiendo el Procedimiento Abreviado. Califica el delito como TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas el cual establece una pena de 8 a 10 años de prisión y se decrete medida privativa de libertad de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que nos encontramos en zona fronteriza con la República de Colombia y por la pena del delito la imputada podría evadir el proceso; y por último consigno original y copia de los Oficios Nº AP-F12 1585; AP-F12 1587-2006 Y AP –F12-1590-2006, a través de los cuales se solicitó la experticia de certeza química para determinar con exactitud de que sustancia se trata al igual se solicitó al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas diligencias con respecto a los celulares que portaba el ciudadano y las diligencias pertinentes para esclarecer la verdadera identidad del imputado.
SEGUNDO: Defensa Pública, Abg. Lorena Rodríguez, quien expone: quien expone: En primer lugar alega a favor de su defendido el principio de presunción de inocencia que se presuma inocente hasta tanto no exista una sentencia condenatoria en su contra y por ultimo solicitó se le expidan copias simples de la presente audiencia.
TERCERO: Oídas como han sido tanto la representación del Ministerio Público, como la defensa pública este tribunal entra a analizar si efectivamente surgen elementos de convicción suficientes para considerar que se ha cometido el hecho punible imputado y la participación del imputado; y al respecto el tribunal toma en consideración: 1.- El acta de investigación penal de fecha 18 de octubre de 2006, corriente a los folios 03 al 04 de la causa, en el Punto de Control Fijo Alcabala de Totumito, Quines dejaron constancia de la siguiente actuación “Siendo el día 18 de octubre del 2006, a las 09:30 horas de la mañana, llegó un vehículo de transporte público (Buseta) de la asociación civil de Transporte Páez, seguidamente le indique al conductor que se estacionara del lado derecho de la vía, subí a la buseta y le pedí el favor a los ciudadanos pasajeros que se bajaran cada quien con su equipaje para pasarle la requisa de rutina, todos los pasajeros se bajaron cada uno con su equipaje, luego le dije a las damas para un lado y los hombres para otro lado mientras el cabo Becerra revisaba a las damas y yo a los caballeros, cuando estábamos revisando los equipajes un ciudadano de color moreno llevaba una maleta grande de color negra, marca fila, la subió en la mesa de requisa y le pedí el favor que sacara su ropa de la maleta, el ciudadano me miraba y se mostraba bastante nervioso, por lo que procedí a preguntarle de donde viene y hacia donde se dirige y manifestó que venía de Guasdualito e iba para Mantecal, el ciudadano saco toda la ropa y los útiles personales, luego sentí un olor fuerte y penetrante a presunta droga, metí la cabeza dentro de la maleta y sentí que el olor era más fuerte a droga, por lo que procedí a buscar tres testigos y a los dos chóferes de la buseta a quien identifique como: Rodolfo José Fermín Guevara, titular de la cédula de identidad Nº 11.745.538; Nelson Rafael Guillen Moreno titular de la cédula de identidad Nº 18.291.247; Mendoza Felipe, titular de la cédula de identidad Nº 10.182.244; Cesar Osmar Durán Vivas, titular de la cédula de identidad Nº 13.530.864 y Luis Hernán cepeda, titular de la cédula de identidad Nº 14.480.289, y en presencia de los testigos procedimos a revisar bien la maleta, sacando los tornillos con un destornillador, después que saque los tornillos levante el fondo de la maleta y observe que dentro de su interior adherido e los laterales y e el fondo de la maleta, se encontraba una sustancia pegajosa, de color negro, con un olor fuerte y penetrante que presuntamente sea droga por su olor fuerte de la denominada Cocaína, por todo la maleta tienes tres dobles fondos, en la tapa y los costados no llevaba doble fondo, no pudimos sacar la presunta droga porque la sustancia se encuentra adherida en el fondo y en los laterales de la maleta, inmediatamente procedimos a detener el ciudadano quien se identificó como Chico González José Rafael, titular de la cédula de identidad Nº 11.636.161, le retuvimos preventivamente un teléfono móvil (celular) marca LG, serial 605MXQRA1304892, un teléfono móvil (celular) Marca Nokia, serial 0512260050505RC, le leímos los derechos y se trasladó hasta el Destacamento de Frontera Nº 17 de la Guardia Nacional, estando en el destacamento procedimos a pesar con un peso de bodega la maleta la cual arrojo un peso bruto de ocho kilos setecientos gramos (8,700 Kgr). 2.- A los folio 32 al 34 corre inserta Prueba de orientación, pesaje y precintaje, la cual arrojó como resultado Positivo para Cocaína con un peso bruto de 8.700 gramos. 3.- Las declaraciones rendidas por los testigos, Rodolfo José Fermín Guevara, titular de la cédula de identidad Nº 11.745.538; Nelson Rafael Guillen Moreno titular de la cédula de identidad Nº 18.291.247; Mendoza Felipe, titular de la cédula de identidad Nº 10.182.244; Cesar Osmar Durán Vivas, titular de la cédula de identidad Nº 13.530.864 y Luis Hernán cepeda, titular de la cédula de identidad Nº 14.480.289, en el Destacamento de Frontera Nº 17 de la Guardia Nacional, insertas a de los folios 11 al 20 de la causa; así mismo las declaraciones de los testigos antes mencionados por ante este Tribunal en prueba anticipada de declaración de testigo solicitadas por el Ministerio Público. 4.- así como las diligencias practicadas por el Ministerio Público según los Oficios Nº AP-F12 1585; AP-F12 1587-2006 Y AP –F12-1590-2006, a través de los cuales se solicitó la experticia de certeza química para determinar con exactitud de que sustancia se trata al igual se solicitó al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas diligencias con respecto a los celulares que portaba el ciudadano y las diligencias pertinentes para esclarecer la verdadera identidad del imputado. Ahora bien, estos elementos de convicción los toma el tribunal en consideración y los mismos demuestran que se ha cometido presuntamente el hecho punible señalado y precalificado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, como es TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece una pena será de ocho a diez años de prisión, se admite la precalificación dada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, e igualmente existen elementos de convicción suficientes para considerar que el presunto autor de ese hecho es el imputado OLBER DARÍO DE LA VILLA MENDEZ, quien dijo llamarse CHICO GONZALEZ JOSÉ RAFAEL ya que fue encontrado en la maleta que el cargaba la presunta droga. Con relación a la petición fiscal de que se decrete la flagrancia, el tribunal observa qué, efectivamente se dan los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. El ciudadano fiscal solicita que se siga la causa por el procedimiento abreviado; el tribunal así lo acuerda, por cuanto el tribunal ya decretó la aprehensión en flagrancia aunada que es el fiscal del Ministerio Público quién tiene la potestad de solicitar que se siga la causa por el procedimiento abreviado u ordinario. Ahora bien, el ciudadano fiscal del Ministerio Público solicita medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del OLBER DARÍO DE LA VILLA MENDEZ, quien dijo llamarse CHICO GONZALEZ JOSÉ RAFAEL, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Este tribunal va ha analizar si efectivamente se dan los supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y al respecto observa: En cuanto al requisito del numeral primero, la existencia de un hecho punible como lo es el Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento que merece pena privativa a la libertad de ocho a diez años de prisión, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el tribunal ya hizo un análisis de las actas de investigación y dejó establecido que presuntamente se ha cometido el hecho señalado y precalificado por el representante del Ministerio Público admitido por este Tribunal como es Transporte de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la reciente comisión del hecho delictivo; en cuanto al segundo requisito como es si existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido la presunto autor en la comisión del hecho punible, el tribunal ya dejó establecido que efectivamente surgen suficientes hechos y elementos de convicción en contra del imputado tomando como fundamento el acta de investigación penal y la experticia de orientación y ensayo practicada a la sustancia incautada la cual arrojó como resultado positivo para Cocaína con un peso bruto de 8,700 kilogramos, en cuanto al peligro de fuga hay que tener en cuenta que nos encontramos en zona fronteriza con la República de Colombia, circunstancia que podría contribuir para que el imputado se sustraiga del proceso, a demás no esta demostrado el arraigo del imputado en esta población de Guasdualito. Por la pena que podría imponerse en el caso que el imputado resultare condenado en juicio oral y público es de 9 años, situación que podría ayudar a que el imputado no se someta a el proceso. Por la magnitud del daño causado, ya que con esta sustancia se causa daño a la salud de la colectividad. El parágrafo primero del artículo 251 establece que se presume el peligro en aquellos delitos que la pena 4en su limite superior es igual o superior a 10 años; en el presente caso la pena en su limite superior es igual a 10 años por lo que se presume peligro de fuga; Por lo que se cumple con el presupuesto de los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, Es por todo lo anteriormente expuesto que este tribunal considera que lo procedente es acordar la medida privativa a la libertad en contra del ciudadano OLBER DARÍO DE LA VILLA MENDEZ, quien dijo llamarse también CHICO GONZALEZ JOSÉ RAFAEL, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251, numérales 1 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Por lo que se admite la precalificación dada por el ciudadano fiscal del Ministerio Público.

QUINTO: Con relación a la petición fiscal de se decrete la flagrancia, el tribunal observa qué, efectivamente los funcionarios de la Guardia Nacional incautaron esta sustancia en el bolso donde el ciudadano llevaba sus pertenencias, por lo que se dan los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO: El ciudadano fiscal solicita que se siga la causa por el procedimiento abreviado; el Tribunal así lo acuerda, por cuanto el Tribunal ya decretó la aprehensión en flagrancia y siendo el fiscal del Ministerio Público quién tiene la potestad de solicitar que se siga la causa por el procedimiento abreviado u ordinario, y en este caso ha manifestado que ya tiene las pruebas que va a incorporar en el debate oral y público como son la declaración de los testigos y la prueba de orientación de experticia, por lo que se acuerda que la presente causa se siga por el procedimiento abreviado.

SÉPTIMO: En cuanto a la solicitud que hace el fiscal del Ministerio Público de medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de auto en contra del OLBER DARÍO DE LA VILLA MENDEZ, quien dijo llamarse CHICO GONZALEZ JOSÉ RAFAEL, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Este tribunal va ha analizar si efectivamente se dan los supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y al respecto observa: En cuanto al requisito del numeral primero, la existencia de un hecho punible como lo es el Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento que merece pena privativa a la libertad de ocho a diez años de prisión, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el tribunal ya hizo un análisis de las actas de investigación y dejó establecido que presuntamente se ha cometido el hecho señalado y precalificado por el representante del Ministerio Público admitido por este Tribunal como es Transporte de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la reciente comisión del hecho delictivo; en cuanto al segundo requisito como es si existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido la presunto autor en la comisión del hecho punible, el tribunal ya dejó establecido que efectivamente surgen suficientes hechos y elementos de convicción en contra del imputado tomando como fundamento el acta de investigación penal y la experticia de orientación y ensayo practicada a la sustancia incautada la cual arrojó como resultado positivo para Cocaína con un peso bruto de 8,700 kilogramos, en cuanto al peligro de fuga hay que tener en cuenta que nos encontramos en zona fronteriza con la República de Colombia, circunstancia que podría contribuir para que el imputado se sustraiga del proceso, a demás no esta demostrado el arraigo del imputado en esta población de Guasdualito. Por la pena que podría imponerse en el caso que el imputado resultare condenado en juicio oral y público es de 9 años, situación que podría ayudar a que el imputado no se someta a el proceso. Por la magnitud del daño causado, ya que con esta sustancia se causa daño a la salud de la colectividad. El parágrafo primero del artículo 251 establece que se presume el peligro en aquellos delitos que la pena 4en su limite superior es igual o superior a 10 años; en el presente caso la pena en su limite superior es igual a 10 años por lo que se presume peligro de fuga, por lo que se cumple con el presupuesto de los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, Es por todo lo anteriormente expuesto que este tribunal considera que lo procedente es acordar la medida privativa a la libertad en contra del ciudadano OLBER DARÍO DE LA VILLA MENDEZ, quien dijo llamarse también CHICO GONZALEZ JOSÉ RAFAEL, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251, numérales 1 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
OCTAVO: ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA, PRIMERO: PRIMERO: Admitir la precalificación presentada por el representante del Ministerio Público, por el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, presuntamente cometido por el imputado OLBER DARÍO DE LA VILLA MENDEZ, Colombiano, titular de la cédula de ciudadanía Nº 86004535 quien dijo llamarse CHICO GONZALEZ JOSÉ RAFAEL, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.636.161, Natural de Guarenas Estado Miranda, de fecha de nacimiento 24-10-1970, de Profesión herrero, Residenciado en San Fernando de Apure, Barrio Diamante, Calle Diamante, Avenida Bolívar, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se Decreta la aprehensión en Flagrancia de la imputado de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Adjetivo Penal, por encontrarse llenos los extremos de estos artículos; TERCERO: Se acuerda la prosecución del proceso por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO. CUARTO: Decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado OLBER DARÍO DE LA VILLA MENDEZ, Colombiano, titular de la cédula de ciudadanía Nº 86004535 quien dijo llamarse CHICO GONZALEZ JOSÉ RAFAEL, según lo establecido en los artículos 250 y 251 numeral primero, segundo y tercero, del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena oficiar al Consulado de Colombia en Venezuela ubicado en la localidad de El Amparo a fin de informar el procedimiento que se le lleva al imputado. SEXTO: Se ordena remitir al Tribunal de juicio de este Circuito y Extensión en el Lapso de Ley. SÉPTIMO: Se ordena librar la boleta de Privación de Libertad al imputado quién permanecerá recluido en el Internado Judicial de San Fernando de Apure. Siendo las 2: 45 horas de la tarde, se concluye la audiencia. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL,

ABG. BETTY YANETH ORTIZ.-



LA SECRETARIA,

ABG. KARIBAY DURAN E


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.

LA SECRETARIA

ABG. KARIBAY DURAN E.




Causa Nº 1C3897-06
BYO/ KDE.-