REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELAG
EN SU NOMBRE,
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSION GUASDUALITO.

Estando este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control, estando en la oportunidad legal para pronunciar sentencia, en la presente causa No. 1C3841/06 en contra del imputado PEDRO GÓMEZ ESLAVA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 23.601.914, de 51 años de edad, de profesión comerciante, residenciado en la Calle Principal casa Nº 03 al frente de Abasto Jhon, El Amparo Estado Apure; quien estuvo asistido de su Defensora Privado Abg. ABG. Teresa Cedeño, a quien el Estado Venezolano, en la persona del Fiscal XII del Ministerio Público Abg. Víctor García, le formuló acusación por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artìculo 278 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del Estado Venezolano. En virtud de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, aprobado en la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 376 del Còdigo Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal procede hacerlo en los siguientes términos:
I

En fecha 01 de diciembre del 2004, siendo aproximadamente las 2:00horas de la tarde, el ciudadano Pedro Gómez Eslava, se presentó en la casa del ciudadano Víctor Castellano, llamándolo, como no salio comenzó a lanzarle piedras a la casa, luego saco un revolver y empezó a disparar hacia la casa, no lesionado ninguna persona.
En fecha 05 de septiembre de 2.006 la Fiscalìa XII del Ministerio presenta en èste tribunal libelo acusatorio en donde le imputa a Pedro Gómez, la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma Fuego, previsto y sancionado en el Artìculo 278 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, con fundamento en los siguientes hechos:

En acta policial el acta policial de fecha 01 de diciembre de 2004, suscrita por funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guasdualito, Estado Apure, en donde el ciudadano Castellanos Gafaro Víctor Manuel interpuso denuncia en los siguientes términos: “siendo aproximadamente las 2:00horas de la tarde, el ciudadano Pedro Gómez Eslava, se presentó en la casa del ciudadano Víctor Castellano, llamándolo, como no salio comenzó a lanzarle piedras a la casa, luego saco un revolver y empezó a disparar hacia la casa, no lesionado ninguna persona”
El Tribunal convoco a las partes a la audiencia preliminar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se realizo el 20 de octubre del 2006. Se le concediò el derecho de palabra al Ministerio Público quien expuso Esta fiscalía presentó acusación formal de conformidad con los artículos 285 ordinal 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 34 ordinales 3 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículos 11 y 108 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de el imputado PEDRO GÓMEZ ESLAVA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 23.601.914, de 51 años de edad, de profesión comerciante, residenciado en la Calle Principal casa Nº 03 al frente de Abasto Jhon, El Amparo Estado Apure, En relación a los hechos que el Ministerio Público le atribuye al imputado se toma en consideración el acta policial de fecha 1 de Diciembre de 2004, siendo aproximadamente las 2:00horas de la tarde, el ciudadano Pedro Gómez Eslava, se presentó en la casa del ciudadano Víctor Castellano, llamándolo, como no salio comenzó a lanzarle piedras a la casa, luego saco un revolver y empezó a disparar hacia la casa, no lesionado ninguna persona. En vista de tal situación”. Los elementos de convicción por los que se fundamentó la acusación son: TESTIMONIALES: 1.- Con la declaración del ciudadano Víctor Castellano, titular de la cédula de identidad Nº 88.212.741, domiciliado en la Población del Amparo, quien dejara constancia que de la forma como sucedieron los hechos. 2.- Con la declaración del ciudadano José Miguel Sánchez Contreras, adscrito al el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. delegación Guasdualito, quien practicó inspección técnica al sitio de los hechos. 3.- Con la declaración de los funcionarios Willy Amundaray y Miguel Sánchez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Guasdualito, quienes practicaron inspección técnica al sitio de los hechos.
4.- Con la declaración de la ciudadana Maribel García Burgos, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.755.869, domiciliada en la Población del Amparo, quien dejará constancia de forma como sucedieron los hechos. DOCUMENTALES 1.- Documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal Estado Táchira, bajo el número 19, tomo 141, folio 44 y 45 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, donde el ciudadano Pedro Gómez eslava declara ser propietario de un arma de fuego Tipo: Revolver; Calibre 38; modelo Detective; serial D6419R, fabricación Americana. EXPERTICIAS: 1.- Experticia de reconocimiento del arma incautada realizada por el Experto Moreno Freddy, adscrito al CICPC, Guasdualito, sobre un arma de fuego tipo revolver, tipo colt’s, modelo detective Spec, color plateado, calibre 38 especial. 2.- Un (01) fragmento de plomo deformado, observándose de manera irregular. 3.- Dos (02) proyectiles blindados con núcleo de plomo deformado, observándose de manera irregular. 4.- Experticia de Reconocimiento Técnico y comparación balísticas, realizada por la experta en balística Blanca Niño Villamizar, adscrita a el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación, Táchira. A los fines de dejar constancia que efectivamente se trata real y efectivamente de un arma de fuego y las consecuencias que puede causar su uso. EXPERTOS: 1.- Con la declaración del funcionario Experto Moreno Freddy, adscrito a el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien realizo el reconocimiento a los objetos incautados. 2.- Con la declaración del funcionaria experta en balística Blanca Niño Villamizar, adscrita a el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación, Táchira. A los fines de dejar constancia que efectivamente se trata real y efectivamente de un arma de fuego y las consecuencias que puede causar su uso. OTROS MEDIOS DE PRUEBAS: 1.- Acta policial suscrita por el funcionario Sánchez Contreras José Miguel, adscrito a el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación Guasdualito. Por lo antes expuesto esta representación fiscal, ratifica en todas y cada una de sus partes escrito acusatorio presentado en fecha 04 de Septiembre de 2006, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para el momento en que sucedieron los hechos, cometido por el imputado PEDRO GÓMEZ ESLAVA, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que solicita sea admitido el escrito acusatorio y consecuencialmente el enjuiciamiento del imputado plenamente identificado; se hace la aclaratoria que en el escrito acusatorio se acusó al imputado por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.
Se le concedió el derecho de palabra a la defensa privada quién expuso: En conversaciones sostenidas con mi defendido éste me ha manifestado su deseo de admitir los hechos en la presente audiencia, razón por la cual solicitó en caso de ser admitida la acusación presentada por el Ministerio Público, se lleve a cabo el procedimiento por Admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración el bien jurídico afectado se rebaje la pena de un tercio a la mitad; manifiesta que su defendido no posee antecedentes penales a demás no tenía la intención de causar daño, de conformidad con el artículo 74 del Código Penal y por último solicitó una vez sea admitida la acusación, se le conceda el derecho de palabra a su defendido a los fines de que él mismo haga la exposición con relación a la admisión de los hechos.
El Tribunal le hizo la advertencia preliminar al imputado, y le impuso el precepto Constitución contenido en los ordinales 2º y 5º del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el articulo 131 del Còdigo Orgánico Procesal Penal, así como lo dispuesto en el artìculo 8 Ejusdem; informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal, del delito que se le imputa como es el de PORTE ILICITO DE ARMA FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente, y le pregunta al imputado si va a declarar, a lo que responde que “si” quién expone: “Yo admito los hechos, solicito al Tribunal me imponga la pena”
El Tribunal procedió analizar si la acusaciòn Fiscal reúne los requisitos establecidos 326 del Còdigo Orgánico Procesal Penal y observa efectivamente el libelo del Ministerio Público cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que admite en su totalidad la acusación presentada por el fiscal del Ministerio Público en contra del imputado PEDRO GÓMEZ ESLAVA, ya identificado; por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma Fuego, previsto y sancionado en el artìculo 278 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; igualmente admite todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser lícitas legales y pertinentes.
El Tribunal, dado que admitió la acusación presentada por el fiscal del Ministerio Público, impuso al imputado de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad previsto en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal del cual no hizo uso el Ministerio Público, sino que procedió a acusar; la Suspensión Condicional del Proceso, consagrado en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; los Acuerdos Reparatorios consagrados en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se le concediò el derecho de palabra al imputado quien expuso: Manifestó mi voluntad de admitir los hechos y que se me imponga la pena.
El Tribunal vista lo expuesto por la defensa y el imputado a los fines de dar cumplimiento a los dispuesto en el encabezamiento del artìculo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a pronunciarse:

II
Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado Pedro Gómez Eslava, de manera libre, sin coacción alguna, sin juramento y con la debida adhesión de la defensa, por lo que no atenta contra los principios del debido proceso, la defensa e igualdad de las partes en el proceso, ni la celeridad y economía procesal, procesal, pues el articulo 376 del Còdigo Orgánico Procesal Penal establece la posibilidad procesal penal por parte del imputado de pedir la imposición inmediata de la pena, sin que por ello se atente contra su derecho constitucional a no incriminarse, consagrado en el numeral 5º del artìculo 49 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por otra parte, observa igualmente el Tribunal que se encuentra suficientemente demostrado el cuerpo del delito con los elementos de convicción aportados por el Fiscal del Ministerio Público, como es el acta policial de fecha 01 de diciembre de 2.005. En la cual se dejo constancia: “…acta policial de fecha 1 de Diciembre de 2004, siendo aproximadamente las 2:00horas de la tarde, el ciudadano Pedro Gómez Eslava, se presentó en la casa del ciudadano Víctor Castellano, llamándolo, como no salio comenzó a lanzarle piedras a la casa, luego saco un revolver y empezó a disparar hacia la casa, no lesionado ninguna persona …”; e igualmente con la Experticia de Reconocimiento Técnico y Restauración de Caracteres Borrados, N° 9700-134- LCT 5026, practicada por Blanca Zulia Niño, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al arma fuego.

La Culpabilidad del acusado se demuestra, cuando admite que efectivamente los hechos señalados por el fiscal de Ministerio Publico y ser el autor del delito de Porte Ilícito de Arma Blanca.

El Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 376, señala:
Artìculo 376.-En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y ant4exs del debate, el Juez instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto de l proceso y solicitar al Tribunilla imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberé rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio Pùblico o previstos en la Ley Orgànica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sòlo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al límite minino de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.


Igualmente observa el Tribunal; que en la Audiencia Preliminar, el Tribunal admitió totalmente la acusación fiscal, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal, que señala:
Artículo 277. El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior, se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.
Este tribunal pasa a imponer la pena de la siguiente manera: El delito de PORTE ILICTO DE ARMA FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del código penal venezolano vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, establece una pena de prisión de 3 a 5 años y el término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, es de 4 años de prisión; por cuanto se observa que el imputado no tiene antecedentes penales, este tribunal le rebaja la pena en seis (6) meses de prisión, por lo que se declara con lugar la atenuante solicitada por la defensa, quedando la pena en 3 años 6 meses de prisiòn. Por cuanto el imputado en este acto admitió los hechos, y en virtud que en el presente caso no existe violencia y que el artículo 376 del código orgánico procesal penal, establece la rebaja la pena de un tercio a la mitad, se rebaja la pena en la mitad, es decir; la pena a imponer es de Un (1) año y nueve (9) meses de prisión más las accesorias del artículo 16 del código penal.
III
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: Dada la Admisión de los Hechos, del imputado PEDRO GÓMEZ ESLAVA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 23.601.914, de 51 años de edad, de profesión comerciante, residenciado en la Calle Principal casa Nº 03 al frente de Abasto Jhon, El Amparo Estado Apure; se le impone la pena de UN (01) AÑO Y NUEVE (09) MESES DE PRISION más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal; por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Se condena a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal; se le exonera en costas por cuanto la justicia es gratuita conforme al artículo 26 de la Constitución. de la República Bolivariana de Venezuela. Se confisca el arma y se destina al parque nacional de conformidad con el Código Penal.
Publíquese, regístrese
En la sala de despacho de este Tribunal, a los veintitrés (23) días de octubre de dos mil seis.- Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación.-

LA JUEZ DE CONTROL,

ABG. BETTY YANEHT ORTIZ.-

LA SECRETARIA,

ABG. ISORA BENITEZ.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se agrego a la causa 1C3841/06.
LA SECRETARIA,

ABG. ISORA BENITEZ.