REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Guasdualito, 23 de Octubre de 2006
196° y 147°
Vista la solicitud de sobreseimiento interpuesta por ante este Tribunal de Control por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, representada por la ciudadana Abg. Jannida Elbia Ascanio Pérez, en la causa penal No. 1C3895-06, conforme al artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:
De acuerdo con el análisis practicado a las actas que conforman la causa No. 1C3895-06, iniciada según acta de investigación penal de fecha 08-08-2006, encontrándose el funcionario Distinguido (GN) VARGAS IBARRA JHONNY GABRIEL, adscrito al Comando del Punto de Control Fijo Aduana Subalterna de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Numero 17. Comando Regional No. 1, de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en la Población de El Amparo, Estado Apure, quien dejo constancia de la siguiente diligencia policial: “…El día de hoy 08 de Agosto del presente año, siendo las 11:00 horas de la mañana, cumpliendo instrucciones del ciudadano Capitán (GN) Villamizar Sepúlveda Humberto José Comandante de la Segunda Compañía del DF-17, encontrándome de servicio en el punto de control fijo Aduana Subalterna el Amparo, Estado Apure, con las siguientes características Marca Nova; Color Rojo; Placas A16-98T, conducido por el ciudadano WILLIAM AMBROSIO MENDOSA, titular de la cédula de identidad No. 8.110.691, quien manifestó que provenía de la empresa MRW con sede en la mencionada población, en la cual labora como transportista de las adhesivas de dicha empresa, las cuales no poseen un certificado que garantice de que fueron revisadas por alguna autoridad del estado, en este caso especifico por la Guardia Nacional, procedí a revisar las mismas, detectando en el interior de una caja, un lote de medicinas colombianas, de lo cual indagar con mencionado ciudadano sobre la permisología de dicho producto para ingresar al país, manifestó no tener conocimiento en virtud de que él solamente es transportista de la empresa, cabe destacar que dicha encomienda posee un recibo de la empresa MRW, signada con el código No. 4010-1, donde se lee que la misma fue enviada por la ciudadana Piedad Reina, teléfono 3335045, destinada para el ciudadano William Salarzar, teléfono 0414-7549428, con quienes hice en intento de establecer comunicación siendo infructuosa la misma, vista la situación procedí a retener preventivamente la medicina en cuestión especificada en el acta respectiva y así mismo librar boleta de citación al ciudadano conductor del vehículo para el día hoy 09-08-2006, las 2:00 horas de la tarde, a fin de dar inicio a las investigaciones administrativas correspondiente.- …”
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la ausencia de tipicidad.
Una vez analizadas las actas procesales que conforman la presente Causa, se observa que si bien es cierto, el Ministerio Público, apertura en fecha 27 de Septiembre de 2006, investigación signada con el No. 04-F3-492-2006, por el ILICITO PENAL DE CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, en perjuicio del Estado Venezolano, hoy día el artículo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando y siendo que en el transcurso de la investigación y en vista de las diligencias practicas ya indicadas, claro esta, que fue apertura por el ilícito de contrabando, donde retiene las siguientes mercancías: (21) cajas de Rogoff con (65) Ampollas c/u; (01) caja con seis (06) ampollas c/u nature 2S Blend; seis (06) cajas de Sanjing con (10) ampollas c/u; embriones de carneiro, codorniz, trucha y pato, una (01) caja de sistema regenetivo celular, quince (15) sobre de (10) tabletas c/u ratardex, noventa (90) sobres de phospho-viatacerebirne de (10) tabletas c/u, cincuenta (50) sobres de erypouyant-h, de (10) tabletas c/u dieciocho (18) cajas vacías marca hemoglobin forte de (10) tabletas c/u, veinte (20) sobres de ergo-fort de (10) tabletas) c/u, veinte (20) sobres de reactivan 2000 de (10) tabletas c/u, dieciocho (18) cajas vacías marca reactivan 2000, para un monto total de Un Millón Novecientos Setenta y Tres Mil Cuatrocientos Tres Bolívares con noventa céntimos (Bs. 1.973.403,90). Según planilla de valor en aduana de fecha 22-08-06, suscrita por el Licenciado Boris R. Monzón M., reconocedor adscrito a la Aduana Subalterna El Amparo, del Estado Apure, de UN MILLÓN NOVECIENTOS SETENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS TRES BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 1.973.403,90), y equivale a 59 Unidades Tributarias, lo cual a criterio de la nueva Ley sobre el Delito de Contrabando, despenaliza los hechos plasmados en la presente investigación. Se observa que el valor en Aduana de la mercancía no excede de las 500 unidades tributarias, y que la misma no esté sometida a Régimen Legal, es decir a ningún tipo de restricción, lo cual hace obligatorio solicitar el Sobreseimiento de la causa, en virtud de que no existe un HECHO TÍPICO.
Observando igualmente, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 49, numeral 6º, consagra el principio de legalidad, cuando señala: “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”.
Igualmente, el Artículo 1 del Código penal, también consagra este Principio: Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviese expresamente previsto como punible por la Ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”.
Conforme a las normas transcritas anteriormente, ninguna persona puede ser sancionada por un hecho que no este previsto en la Ley como delito o falta y en la presente Causa, el hecho objeto de la denuncia, no constituye en sí, un hecho tipificado como delito y así se declara. En consecuencia, por estricta observancia al principio de legalidad contenido en el Artículo 49, numeral 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 1 del Código Penal, considera procedente y ajustado a derecho, decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente Causa, por encontrarse llenos los extremos exigidos en los numerales 2º del Artículo 318 del Código Orgánico procesal Penal. Así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa instruida en contra de WILLIAM AMBROSIO MENDOZA, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-8.110.691, de 52 años de edad, fecha de nacimiento 21-05-54, natural de Santa Ana del Táchira, de profesión u oficio Conductor, residenciado en el Barrio Buenos Aires, carrera 8, con calle 9, casa No. 35, Abejales, Estado Táchira, teléfono 0277-3110812. En cuanto a la declinatoria de competencia solicitada por el Fiscalía III solicito declinatoria de competencia en la administración Aduanera y Tributaria por cuanto la mercancía no excede 500 Unidades Tributarias acuerda Con Lugar dicha solicitud de conformidad con el artículo 5 de la Ley sobre el Ilícito de Contrabando. Se acuerda el desglose de las actuaciones originales y déjese en su lugar copias certificadas y remítase a la Administración Aduanera y Tributaria. Ofíciese.-
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
Dra. BETTY YANETH ORTIZ CHACON
LA SECRETARIA,
ABG. ISORA BENITEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. ISORA BENITEZ
BYOC/YP/yc.-
CAUSA No. 1C3895-06.-
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