REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Guasdualito, 23 de Octubre de 2006
196° y 147°

Vista la solicitud de sobreseimiento interpuesta por ante este Tribunal de Control por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, representada por el ciudadano Abg. Carlos José Izarra Sulbaran, en la causa penal No. 1C3898-06, conforme al artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:

De acuerdo con el análisis practicado a las actas que conforman la causa No. 1C3898-06, iniciada según acta de investigación penal de fecha 11-07-05, aproximadamente a las 11:70 a.m. la ciudadana María Elena Contreras imputado en le presente caso, se presentó en la oficina del ciudadano Roberto Sanabria, amenizándolo”.-

De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la ausencia de tipicidad.

Una vez analizadas las actas procesales que conforman la presente Causa, se observa, que si bien es cierto que esta demostrado la comisión del delito de Amenaza, no menos cierto es que las mismas no pudieron determinarse en virtud que la imputada no compareció ante la fiscalía, debido que fue imposible su citación. Así mismo consta en autos que el ciudadano Roberto Sanabria en su carácter de denunciante, comparece ante este despacho el día 09-10-06 y expone: que la denunciada, en autos no ha realizado ningún acto verbal ni de hecho en su contra, ni tampoco ha sabido más de ella; por lo que solicitó al ciudadano fiscal dejar sin efecto la denuncia que interpuso ante este Despacho el día 11-07-05. Se observa también que las amenazas constituyen un delito de acción privada y que el desistimiento o el perdón de la victima, extingue la acción penal respectiva; motivo por el cual se acuerda dictar el Sobreseimiento del presente caso, en virtud que al extinguirse la acción penal queda terminada la investigación.-

Observando igualmente, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 49, numeral 6º, consagra el principio de legalidad, cuando señala: “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”.

Igualmente, el Artículo 1 del Código penal, también consagra este Principio: Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviese expresamente previsto como punible por la Ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”.

Conforme a las normas transcritas anteriormente, ninguna persona puede ser sancionada por un hecho que no este previsto en la Ley como delito o falta y en la presente Causa, el hecho objeto de la denuncia, no constituye en sí, un hecho tipificado como delito y así se declara. En consecuencia, por estricta observancia al principio de legalidad contenido en el Artículo 49, numeral 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 1 del Código Penal, considera procedente y ajustado a derecho, decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente Causa, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el numeral 3º del Artículo 318 del Código Orgánico procesal Penal. Así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa instruida en contra de MARIA ELENA CONTRERAS (por identificar).-
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

Dra. BETTY YANETH ORTIZ CHACON
LA SECRETARIA,

ABG. ISORA BENITEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. ISORA BENITEZ
BYOC/IB/yc.-
CAUSA No. 1C3898-06.-