REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


Guasdualito, 23 de Octubre de 2006
196° y 147°


Vista la solicitud de sobreseimiento interpuesta por ante este Tribunal de Control por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, representada por el ciudadano Abg. Carlos José Izarra Sulbaran, en la causa penal No. 1C3899-06, conforme al artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:

De acuerdo con el análisis practicado a las actas que conforman la causa No. 1C3899-06, iniciada según acta de investigación penal de fecha 21-04-06, aproximadamente a las 5:00 p.m. en el punto de control fijo El Remolino, perteneciente al Tercer pelotón de la primera Compañía del Destacamento de Frontera de la Guardia Nacional, ubicado en el carretera nacional Guasdualito La Pedrera, Estado Apure, se procedió a la retención preventiva de un vehículo Marca Ford Modelo F-350, color blanco y Multicolor, año 1984, clase camión, uso carga, tipo cava, placas 171-DBK, serial de carrocería AJF3E22513, serial de motor No. LJ80322U173390P, conducido por el ciudadano Orlando Rangel Díaz antes identificado, a quien se le solicitó su cédula de identidad y la documentación del vehículo, presentó: 1.-) Un certificado de circulación de vehículo No. 4640408 a nombre de Transporte Acerca; 2.-) Una copia fotostática de certificado de Registro de vehículo No. 23255676, a nombre de Transporte Acerca, en la que pudo observar detalladamente que es Falso, ya que no presenta las claves de seguridad de llenado emitida por su ente emisor MINFRA; 3.-) Una copia fotostática de un documento de compra venta, el vehículo identificado quedo retenido por presentar certificado de circulación No. 4640408 falso.-

De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la ausencia de tipicidad.

Una vez analizadas las actas procesales que conforman la presente Causa, se observa que de las actuaciones practicadas por los funcionarios adscritos al Destacamento No. 17, primera compañía, tercer pelotón el Remolino, Guasdualito, Estado Apure, relacionadas con la retención del vehículo descrito en autos y de las actuaciones realizadas, se pudo comprobar que el ciudadano Orlando Rangel Díaz, solicitó ante el instituto Nacional de Transporte y Transito Terrestre, en fecha 14-12-05, el correspondiente certificado de registro de vehículo y lo consignó ante este Despacho, pudiéndose comprobar mediante la experticia grafotécnica practicada al mismo, que es Autentico. De estos resultados se desprende que el vehículo esta legalmente apto para circular y en consecuencia el ciudadano antes mencionado, no ha incurrido en delito alguno, lo cual hace obligatorio solicitar el Sobreseimiento de la causa, en virtud de que no existe un HECHO TÍPICO.

Observando igualmente, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 49, numeral 6º, consagra el principio de legalidad, cuando señala: “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”.

Igualmente, el Artículo 1 del Código penal, también consagra este Principio: Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviese expresamente previsto como punible por la Ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”.

Conforme a las normas transcritas anteriormente, ninguna persona puede ser sancionada por un hecho que no este previsto en la Ley como delito o falta y en la presente Causa, el hecho objeto de la denuncia, no constituye en sí, un hecho tipificado como delito y así se declara. En consecuencia, por estricta observancia al principio de legalidad contenido en el Artículo 49, numeral 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 1 del Código Penal, considera procedente y ajustado a derecho, decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente Causa, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el numeral 2º del Artículo 318 del Código Orgánico procesal Penal. Así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa instruida en contra de ORLANDO RANGEL DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.369.322, soltero chofer, residenciado en el Barrio Pueblo Nuevo, casa s/n, Guasdualito, Estado Apure.-

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,



Dra. BETTY YANETH ORTIZ CHACON
LA SECRETARIA,



ABG. ISORA BENITEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,



ABG. ISORA BENITEZ
BYOC/IB/yc.-
CAUSA No. 1C3899-06.-