REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE CONTROL
CAUSA No. 1C3135-05
Guasdualito, 24 de Octubre del 2006
196° y 147º
JUEZ: DRA. BETTY YANETH ORTÍZ.
FISCAL III DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. JANNIDA ASCANIO.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. ROBERTO SANABRIA.
DELITO: FALSA ATESTACIÓN.
VICTIMAS: EL ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADO: JESÚS ARIEL GARRIDO REBOLLEDO, de nacionalidad Colombiana, soltero, mayor de edad, de profesión u oficio operador de maquinarias pesadas, natural de Cravo Norte, Arauca República de Colombia, nacido en fecha 24-03-1981, titular de la cédula de ciudadanía Nº 17.594.292, residenciado en el Barrio Brisas del Llano, Manzana I, Lote 10, cerca del Aeropuerto, Arauca República de Colombia.
AUDIENCIA PRELIMINAR
En Guasdualito, siendo las 3:00 horas de la tarde, del día de hoy oportunidad para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, acordada por este Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, de conformidad con el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado JESÚS ARIEL GARRIDO REBOLLEDO, por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN. Se constituye este Tribunal presidido por la Juez Abg. Betty Yaneth Ortíz. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, encontrándose presente el Fiscal III del Ministerio Público Abg. Jannida Ascanio Pérez, la defensa privada Abg. Roberto Sanabria y el imputado JESÚS ARIEL GARRIDO REBOLLEDO. En este estado la ciudadana Juez le hace la advertencia a las partes que en esta audiencia no se ventilaran cuestiones propias del juicio oral y público. Se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Jannida Ascanio Pérez, quien expone: Ratifico en toda y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 01 de Junio del 2006, en contra del imputado JESÚS ARIEL GARRIDO REBOLLEDO de nacionalidad Colombiana, soltero, mayor de edad, de profesión u oficio operador de maquinarias pesadas, natural de Cravo Norte, Arauca República de Colombia, nacido en fecha 24-03-1981, titular de la cédula de ciudadanía Nº 17.594.292, residenciado en el Barrio Brisas del Llano, Manzana I, Lote 10, cerca del Aeropuerto, Arauca República de Colombia, por la presunta comisión del delito de Falsa Atestación, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, tomando en consideración el Acta Policial de fecha 09 de Mayo de 2006, suscrita por el funcionario C/2do (GN) HERVIS ANTONIO GARCÍA MOLINA, adscrito al Teatro de Operaciones Nº 1, Compañía Especial Anti-Secuestros, Guasdualito, en la cual se deja constancia que en esa misma fecha siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, en el Punto de Control fijo se presentó una buseta de pasajeros adscrita a la Línea de transporte Páez, sin número de control, placas Nº AP-379P, procediendo a ingresar a la referida unidad, y solicitarle a los señores pasajeros su documentación, se le pidió al ciudadano GARRIDO REBOLLEDO JESÚS ARIEL, presentando un certificado de Regularización Nº 240172, de fecha 28 de Marzo de 2005, por lo que al presentar el mismo, se presumió que era falso debido a que: 1.- Presenta enmienda en la primera letra del Primer apellido del ciudadano. 2.- Presenta un montaje en el sello. 3.- El documento no encuadra la impresión dactilar con un documento que presentó el ciudadano otorgado en la República de Colombia. (CEDULA DE CIUDADANÍA). 4.- La fecha de expedición no concuerda el tipo de letra y de tinta. Los medios de prueba que ofrece la representación fiscal para el juicio oral y público son los siguientes:
Testimoniales.
1.- Declaración del funcionario C/2do (GN) HERVIS ANTONIO GARCÍA MOLINA, adscrito al Teatro de Operaciones Nº 1, Compañía Especial Anti-Secuestros, Guasdualito, funcionario actuante.
Documentales:
1.- Con el Acta de Investigación Penal, de fecha 09-05-2005, suscrita por el funcionario C/2do (GN) HERVIS ANTONIO GARCÍA MOLINA, adscrito al Teatro de Operaciones Nº 1, Compañía Especial Anti-Secuestros, Guasdualito, donde señala las circunstancias de modo lugar y tiempo como ocurrieron los hechos.
2.- Con el Acta de Investigación Penal, de fecha 15-06-2005, suscrita por el funcionario detective T.S.U., CARLOS LUIS PARADA MONTAÑA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas Sud Delegación “A”, Guasdualito, quien deja constancia de haber verificado los posibles registros policiales del ciudadano JESÚS ARIEL GARRIDO REBOLLEDO.
3.- Con el Informe de Peritaje, de fecha 10-06-2005, suscrito por el funcionario experto JHON JAIRO JAIMES P. adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas Región Táchira, quien realizó estudio técnico a la autenticidad o falsedad del Certificado de regularización y/o Solicitud de Naturalización y Reconocimiento Técnico al documento de cédula de ciudadanía colombiana a nombre de JESÚS ARIEL GARRIDO REBOLLEDO.
4.- Con el Informe de fecha 22-06-2005, suscrito por el funcionario experto de Dactiloscopia Detective T.S.U., CAROLINA ARDILA PÉREZ, adscrito al departamento Técnico Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas Sub Delegación San Cristóbal “A”, quien realizó comparación dactiloscópica a la impresión digital en documento personal expedido por la República de Colombia a nombre de JESÚS ARIEL GARRIDO REBOLLEDO.
Experto.
1.- Con la Declaración del funcionario experto JHON JAIRO JAIMES P. adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas Región Táchira, quien realizó estudio técnico en fecha 10-06-2005, al Certificado de Regularización y/o Solicitud de Naturalización y Reconocimiento Técnico al documento de cédula de ciudadanía colombiana de JESÚS ARIEL GARRIDO REBOLLEDO.
2.- Con la Declaración de la funcionario experto Detective T.S.U., CAROLINA ARDILA PÉREZ, adscrita al Departamento Técnico Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas Sub Delegación San Cristóbal “A”, quien realizó comparación dactiloscópica en documento personal a nombre de JESÚS ARIEL GARRIDO REBOLLEDO. Razones estas por las que solicita el enjuiciamiento del acusado JESÚS ARIEL GARRIDO REBOLLEDO, de nacionalidad Colombiana, soltero, mayor de edad, de profesión u oficio operador de maquinarias pesadas, natural de Cravo Norte, Arauca República de Colombia, nacido en fecha 24-03-1981, titular de la cédula de ciudadanía Nº 17.594.292, residenciado en el Barrio Brisas del Llano, Manzana I, Lote 10, cerca del Aeropuerto, Arauca República de Colombia, por encontrarlo incurso en la comisión de delito de Falsa Atestación, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, por lo que solicita en base a todos los señalamientos de hecho y de derecho antes expuesto el enjuiciamiento del imputado JESÚS ARIEL GARRIDO REBOLLEDO, plenamente identificado; Solicita igualmente sea admitida en su totalidad la presente acusación por cuanto la misma no es temeraria ni contraria a derecho, así como todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos por cuanto son legales necesarios y pertinentes a los fines de sostener la presente acusación. Se le concede el derecho de palabra a la defensa, quién expone: Oída la exposición del Ministerio Público y por cuanto sostuvo diálogo con su defendido procede a admitir los hechos y solicita la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la pena del delito imputado a su defendido no excede de tres años en su límite máximo, su defendido tiene buena conducta y no esta sometido a otro proceso, señala que el mismo admitirá los hechos y se comprometerá a cumplir las condiciones que el Tribunal le imponga, por lo que pide sea oído el mismo a los fines de que haga la exposición de admisión de hechos. La Juez le impone al imputado el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, y el alcance de lo expuesto por el Fiscal, del delito que se le imputa como es el delito de falsa Atestación previsto y sancionado en el artículo 320 del código penal vigente para el momento en que ocurrió los hechos, se le pregunta al imputado si va a declarar, a lo que responde que “sí” la Juez le concede el derecho a intervenir quien se identificó como: JESÚS ARIEL GARRIDO REBOLLEDO, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº 17.594.292, residenciado en el Barrio Brisas del Llano, Manzana I, Lote 10, cerca del Aeropuerto, Arauca República de Colombia, quien expone: “Admito los hechos que se me imputan, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, le pido disculpas al Estado Venezolano, y acepto cumplir con las condiciones que me imponga el Tribunal”. Este Tribunal entra a analizar si efectivamente se cumplen los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a la acusación presentada por el fiscal del Ministerio Público en fecha 01 de Junio de 2006, observando el Tribunal que efectivamente el fiscal del Ministerio Público, señala en su acusación inserta a los folio 56 al 61 identificación del imputado, su abogado defensor, los hechos que se le atribuyen al imputado, cada uno de los elementos de convicción en que fundamentó la acusación, la calificación de los hechos, los medios probatorios que ofrece para ser incorporados en audiencia oral y pública, así como la solicitud de enjuiciamiento del imputado. Por lo que el Tribunal considera que efectivamente el fiscal del Ministerio Público cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 326 del código orgánico procesal penal. Por lo que a juicio de este Tribunal, surgen suficientes elementos de convicción para considerar que efectivamente el imputado JESÚS ARIEL GARRIDO REBOLLEDO, es el presunto autor del delito de FALSA ATESTSION, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, razón por la cual este Tribunal admite en su totalidad la acusación así como los medios probatorios presentada por el fiscal del Ministerio Público, en contra del imputado JESÚS ARIEL GARRIDO REBOLLEDO. Este Tribunal dado que admitió la acusación presentada por el fiscal del Ministerio Público, impone al imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad previsto en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal del cual no hizo uso el Ministerio Público, sino que procedió a acusar; la Suspensión Condicional del Proceso, consagrado en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; los Acuerdos Reparatorios consagrados en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le concede el derecho de palabra al imputado quien sin juramento y libre de coacción, manifiesta lo siguiente: “Yo admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional de Proceso, manifiesto cumplir con las condiciones que me imponga el Tribunal, ofrezco disculpas a la República Bolivariana de Venezuela representada por el fiscal del Ministerio Público y me comprometo con el Estado Venezolano a no quebrantar las Leyes Venezolanas y a cumplir con el régimen que me imponga el Tribunal”. Se le concede el derecho a la Representación quien manifiesta no tener objeción por cuanto así lo establece en artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado el Tribunal pasa analizar los requisitos para la procedencia o no del beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, de la siguiente manera: Primero: Por cuanto el delito de FALSA ATESTACION, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos tiene una pena de nueve (9) a doce (12) meses de prisión, no excediendo en su límite máximo de tres años reuniendo así el primer requisito. En segundo lugar el imputado admitió los hechos en forma libre y sin coacción aceptando formalmente su responsabilidad, dando así cumplimiento al otro requisito. En autos no consta que el imputado tenga antecedentes penales, así como tampoco existe constancia de que haya sido sometido a Medida Alternativa, por lo que el Tribunal presume que el imputado tiene buena conducta pre-delictual y que no se ha sometido anteriormente a la medida que solicita. En cuanto a la reparación del daño, la víctima que en este caso es el representante del Ministerio Público, aceptó las disculpas dadas por el imputado y finalmente el imputado manifestó su voluntad de acogerse a las condiciones que imponga el Tribunal cumpliéndose así con lo establecido en los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda la Suspensión Condicional Del Proceso, se admite la totalidad de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Publico en contra del imputado. Es por todo lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: Admite la acusación fiscal y todos los medios de prueba presentados por el Ministerio Público en contra del ciudadano JESÚS ARIEL GARRIDO REBOLLEDO, de nacionalidad Colombiana, soltero, mayor de edad, de profesión u oficio operador de maquinarias pesadas, natural de Cravo Norte, Arauca República de Colombia, nacido en fecha 24-03-1981, titular de la cédula de ciudadanía Nº 17.594.292, residenciado en el Barrio Brisas del Llano, Manzana I, Lote 10, cerca del Aeropuerto, Arauca República de Colombia, por la comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Admite la Admisión de Hechos formulada por el imputado. TERCERO: Acuerda la Suspensión Condicional del Proceso propuesta por la Defensa y se impone un plazo de Régimen de Prueba de un (01) año, debiendo cumplir con las siguientes condiciones que el tribunal exige como son: 1.- Prestar un servicio comunitario en la casa de la Cultura HERMINIA PÉREZ de Guasdualito, Estado Apure, una vez cada 3 meses, debiendo traer constancia para ser agregada a la causa de cada vez que se presente en la referida Institución a prestar el Servicio Comunitario. CUARTO: Presentarse cada 30 días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. QUINTO: El Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso será vigilado por un Delegado de Prueba de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en San Cristóbal, Estado Táchira. Se ordena oficiar a la precitada Unidad a los fines consiguientes. SEXTO: Ofíciese a la Unidad Técnica Nº 3, remitiendo anexo copia certificada de la presente audiencia. SEPTIMO: Líbrese oficio a la Casa de la Cultura Herminia Pérez. Quedan notificadas las partes presentes en esta audiencia. Siendo las 3:50 horas de la tarde finalizó la audiencia. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL
DRA. BETTY YANETH ORTIZ.
FISCAL III DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. JANNIDA ASCANIO PÉREZ
DEFENSOR PRIVADO
ABG. ROBERTO SANABRIA
EL IMPUTADO
JESÚS ARIEL GARRIDO REBOLLEDO
EL ALGUACIL,
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. YRMA PÉREZ
1C 3135-05
1C3135/05
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. 24 de Octubre de 2006.
196° y 147°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso acordada en Audiencia Preliminar celebrada en contra del imputado JESÚS ARIEL GARRIDO REBOLLEDO, de nacionalidad Colombiana, soltero, mayor de edad, de profesión u oficio operador de maquinarias pesadas, natural de Cravo Norte, Arauca República de Colombia, nacido en fecha 24-03-1981, titular de la cédula de ciudadanía Nº 17.594.292, residenciado en el Barrio Brisas del Llano, Manzana I, Lote 10, cerca del Aeropuerto, Arauca República de Colombia.
A tal efecto observa:
PRIMERO: En fecha 24 de Octubre de 2006, se realizó audiencia Preliminar, en la que el Fiscal III del Ministerio Público Abg. Jannida Ascanio Pérez expone: Ratifico en toda y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 01 de Junio del 2006, en contra del imputado JESÚS ARIEL GARRIDO REBOLLEDO de nacionalidad Colombiana, soltero, mayor de edad, de profesión u oficio operador de maquinarias pesadas, natural de Cravo Norte, Arauca República de Colombia, nacido en fecha 24-03-1981, titular de la cédula de ciudadanía Nº 17.594.292, residenciado en el Barrio Brisas del Llano, Manzana I, Lote 10, cerca del Aeropuerto, Arauca República de Colombia, por la presunta comisión del delito de Falsa Atestación, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, tomando en consideración el Acta Policial de fecha 09 de Mayo de 2006, suscrita por el funcionario C/2do (GN) HERVIS ANTONIO GARCÍA MOLINA, adscrito al Teatro de Operaciones Nº 1, Compañía Especial Anti-Secuestros, Guasdualito, en la cual se deja constancia que en esa misma fecha siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, en el Punto de Control fijo se presentó una buseta de pasajeros adscrita a la Línea de transporte Páez, sin número de control, placas Nº AP-379P, procediendo a ingresar a la referida unidad, y solicitarle a los señores pasajeros su documentación, se le pidió al ciudadano GARRIDO REBOLLEDO JESÚS ARIEL, presentando un certificado de Regularización Nº 240172, de fecha 28 de Marzo de 2005, por lo que al presentar el mismo, se presumió que era falso debido a que: 1.- Presenta enmienda en la primera letra del Primer apellido del ciudadano. 2.- Presenta un montaje en el sello. 3.- El documento no encuadra la impresión dactilar con un documento que presentó el ciudadano otorgado en la República de Colombia. (CEDULA DE CIUDADANÍA). 4.- La fecha de expedición no concuerda el tipo de letra y de tinta. Los medios de prueba que ofrece la representación fiscal para el juicio oral y público son los siguientes:
Testimoniales.
1.- Declaración del funcionario C/2do (GN) HERVIS ANTONIO GARCÍA MOLINA, adscrito al Teatro de Operaciones Nº 1, Compañía Especial Anti-Secuestros, Guasdualito, funcionario actuante.
Documentales:
1.- Con el Acta de Investigación Penal, de fecha 09-05-2005, suscrita por el funcionario C/2do (GN) HERVIS ANTONIO GARCÍA MOLINA, adscrito al Teatro de Operaciones Nº 1, Compañía Especial Anti-Secuestros, Guasdualito, donde señala las circunstancias de modo lugar y tiempo como ocurrieron los hechos.
2.- Con el Acta de Investigación Penal, de fecha 15-06-2005, suscrita por el funcionario detective T.S.U., CARLOS LUIS PARADA MONTAÑA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas Sud Delegación “A”, Guasdualito, quien deja constancia de haber verificado los posibles registros policiales del ciudadano JESÚS ARIEL GARRIDO REBOLLEDO.
3.- Con el Informe de Peritaje, de fecha 10-06-2005, suscrito por el funcionario experto JHON JAIRO JAIMES P. adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas Región Táchira, quien realizó estudio técnico a la autenticidad o falsedad del Certificado de regularización y/o Solicitud de Naturalización y Reconocimiento Técnico al documento de cédula de ciudadanía colombiana a nombre de JESÚS ARIEL GARRIDO REBOLLEDO.
4.- Con el Informe de fecha 22-06-2005, suscrito por el funcionario experto de Dactiloscopia Detective T.S.U., CAROLINA ARDILA PÉREZ, adscrito al departamento Técnico Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas Sub Delegación San Cristóbal “A”, quien realizó comparación dactiloscópica a la impresión digital en documento personal expedido por la República de Colombia a nombre de JESÚS ARIEL GARRIDO REBOLLEDO.
Experto.
1.- Con la Declaración del funcionario experto JHON JAIRO JAIMES P. adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas Región Táchira, quien realizó estudio técnico en fecha 10-06-2005, al Certificado de Regularización y/o Solicitud de Naturalización y Reconocimiento Técnico al documento de cédula de ciudadanía colombiana de JESÚS ARIEL GARRIDO REBOLLEDO.
2.- Con la Declaración de la funcionario experto Detective T.S.U., CAROLINA ARDILA PÉREZ, adscrita al Departamento Técnico Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas Sub Delegación San Cristóbal “A”, quien realizó comparación dactiloscópica en documento personal a nombre de JESÚS ARIEL GARRIDO REBOLLEDO. Razones estas por las que solicita el enjuiciamiento del acusado JESÚS ARIEL GARRIDO REBOLLEDO, de nacionalidad Colombiana, soltero, mayor de edad, de profesión u oficio operador de maquinarias pesadas, natural de Cravo Norte, Arauca República de Colombia, nacido en fecha 24-03-1981, titular de la cédula de ciudadanía Nº 17.594.292, residenciado en el Barrio Brisas del Llano, Manzana I, Lote 10, cerca del Aeropuerto, Arauca República de Colombia, por encontrarlo incurso en la comisión de delito de Falsa Atestación, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, por lo que solicita en base a todos los señalamientos de hecho y de derecho antes expuesto el enjuiciamiento del imputado JESÚS ARIEL GARRIDO REBOLLEDO, plenamente identificado; Solicita igualmente sea admitida en su totalidad la presente acusación por cuanto la misma no es temeraria ni contraria a derecho, así como todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos por cuanto son legales necesarios y pertinentes a los fines de sostener la presente acusación.
SEGUNDO: El defensor privado Abg. Roberto Sanabria expone: Oída la exposición del Ministerio Público y por cuanto sostuvo diálogo con su defendido procede a admitir los hechos y solicita la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la pena del delito imputado a su defendido no excede de tres años en su límite máximo, su defendido tiene buena conducta y no esta sometido a otro proceso, señala que el mismo admitirá los hechos y se comprometerá a cumplir las condiciones que el Tribunal le imponga, por lo que pide sea oído el mismo a los fines de que haga la exposición de admisión de hechos.
TERCERO: La Juez le impone al imputado el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, y el alcance de lo expuesto por el Fiscal, del delito que se le imputa como es el delito de falsa Atestación previsto y sancionado en el artículo 320 del código penal vigente para el momento en que ocurrió los hechos, se le pregunta al imputado si va a declarar, a lo que responde que “sí” la Juez le concede el derecho a intervenir quien se identificó como: JESÚS ARIEL GARRIDO REBOLLEDO, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº 17.594.292, residenciado en el Barrio Brisas del Llano, Manzana I, Lote 10, cerca del Aeropuerto, Arauca República de Colombia, quien expone: “Admito los hechos que se me imputan, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, le pido disculpas al Estado Venezolano, y acepto cumplir con las condiciones que me imponga el Tribunal”.
CUARTO: Este Tribunal entra a analizar si efectivamente se cumplen los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a la acusación presentada por el fiscal del Ministerio Público en fecha 01 de Junio de 2006, observando el Tribunal que efectivamente el fiscal del Ministerio Público, señala en su acusación inserta a los folio 56 al 61 identificación del imputado, su abogado defensor, los hechos que se le atribuyen al imputado, cada uno de los elementos de convicción en que fundamentó la acusación, la calificación de los hechos, los medios probatorios que ofrece para ser incorporados en audiencia oral y pública, así como la solicitud de enjuiciamiento del imputado. Por lo que el Tribunal considera que efectivamente el fiscal del Ministerio Público cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 326 del código orgánico procesal penal. Por lo que a juicio de este Tribunal, surgen suficientes elementos de convicción para considerar que efectivamente el imputado JESÚS ARIEL GARRIDO REBOLLEDO, es el presunto autor del delito de FALSA ATESTSION, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, razón por la cual este Tribunal admite en su totalidad la acusación así como los medios probatorios presentada por el fiscal del Ministerio Público, en contra del imputado JESÚS ARIEL GARRIDO REBOLLEDO.
QUINTO: Este Tribunal dado que admitió la acusación presentada por el fiscal del Ministerio Público, impone al imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad previsto en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal del cual no hizo uso el Ministerio Público, sino que procedió a acusar; la Suspensión Condicional del Proceso, consagrado en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; los Acuerdos Reparatorios consagrados en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le concede el derecho de palabra al imputado quien sin juramento y libre de coacción, manifiesta lo siguiente: “Yo admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional de Proceso, manifiesto cumplir con las condiciones que me imponga el Tribunal, ofrezco disculpas a la República Bolivariana de Venezuela representada por el fiscal del Ministerio Público y me comprometo con el Estado Venezolano a no quebrantar las Leyes Venezolanas y a cumplir con el régimen que me imponga el Tribunal”.
SEXTO: La Representación fiscal manifiesta no tener objeción por cuanto así lo establece en artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEPTIMO: El Tribunal pasa analizar si se cumplen los requisitos para la procedencia o no del Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, de la siguiente manera: Primero: Por cuanto el delito de FALSA ATESTACION, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos tiene una pena de nueve (9) a doce (12) meses de prisión, no excediendo en su límite máximo de tres años reuniendo así el primer requisito. En segundo lugar el imputado admitió los hechos en forma libre y sin coacción aceptando formalmente su responsabilidad, dando así cumplimiento al otro requisito. En autos no consta que el imputado tenga antecedentes penales, así como tampoco existe constancia de que haya sido sometido a Medida Alternativa, por lo que el Tribunal presume que el imputado tiene buena conducta pre-delictual y que no se ha sometido anteriormente a la medida que solicita. En cuanto a la reparación del daño, la víctima que en este caso es el representante del Ministerio Público, aceptó las disculpas dadas por el imputado y finalmente el imputado manifestó su voluntad de acogerse a las condiciones que imponga el Tribunal cumpliéndose así con lo establecido en los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda la Suspensión Condicional Del Proceso, se admite la totalidad de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Publico en contra del imputado.
OCTAVO: Es por todo lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: Admite la acusación fiscal y todos los medios de prueba presentados por el Ministerio Público en contra del ciudadano JESÚS ARIEL GARRIDO REBOLLEDO, de nacionalidad Colombiana, soltero, mayor de edad, de profesión u oficio operador de maquinarias pesadas, natural de Cravo Norte, Arauca República de Colombia, nacido en fecha 24-03-1981, titular de la cédula de ciudadanía Nº 17.594.292, residenciado en el Barrio Brisas del Llano, Manzana I, Lote 10, cerca del Aeropuerto, Arauca República de Colombia, por la comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Admite la Admisión de Hechos formulada por el imputado. TERCERO: Acuerda la Suspensión Condicional del Proceso propuesta por la Defensa y se impone un plazo de Régimen de Prueba de un (01) año, debiendo cumplir con las siguientes condiciones que el tribunal exige como son: 1.- Prestar un servicio comunitario en la casa de la Cultura HERMINIA PÉREZ de Guasdualito, Estado Apure, una vez cada 3 meses, debiendo traer constancia para ser agregada a la causa de cada vez que se presente en la referida Institución a prestar el Servicio Comunitario. CUARTO: Presentarse cada 30 días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. QUINTO: El Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso será vigilado por un Delegado de Prueba de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en San Cristóbal, Estado Táchira. Se ordena oficiar a la precitada Unidad a los fines consiguientes. SEXTO: Ofíciese a la Unidad Técnica Nº 3, remitiendo anexo copia certificada de la presente audiencia. SEPTIMO: Líbrese oficio a la Casa de la Cultura Herminia Pérez. Quedan notificadas las partes presentes en esta audiencia. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL,
DRA. BETTY YANETH ORTIZ.
LA SECRETARIA,
ABG. YRMA PÉREZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA,
ABG. YRMA PÉREZ
BYOC/YP.-
CAUSA 1C 3135-05
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