REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Guasdualito, 24 de Octubre de 2006
196° y 147°

Vista la solicitud de sobreseimiento interpuesta por ante este Tribunal de Control por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Apure, representada por la ciudadana Abg. JANNIDA ELBIA ASCANIO PEREZ, en la causa penal signada bajo el No. 1C3584/06, instruida en contra de BALLESTEROS PEÑARANDA EDER ALEXANDER, por la comisión del delito de FALSA ATESTACION, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
Se inicia la investigación según acta policial de fecha 05 de Mayo del 2006, el funcionario C/2do (GN) Parra Díaz Jesús, adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras No. 17 de la Guardia Nacional de esta localidad de Guasdualito, deja constancia de la siguiente diligencia policial: “…El día de hoy 08 de Mayo del presente año, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde, encontrándome de servicio en el punto de control fijo Aduana orden público en material de identificación de ciudadanos, se presentó un vehículo procedente de Guasdualito, donde se trasladaba un ciudadano que al solicitarle la documentación personal se identificó con una cédula de identidad venezolana, signada con el No. V-16.156.201, a nombre de BALLESTROS PEÑARANDA EDER ALEXANDER, con fecha de nacimiento 25-11-83, soltero, fecha de expedición 16-09-02 y fecha de vencimiento 24-11-2012, acto seguido procedía a efectuarle una requisa corporal al referido ciudadano al igual que a sus pertenencias encontrándole en la cartera de bolsillo una cédula de ciudadanía colombiana signada con el No. 17.596.240, a nombre de BALLESTROS PEÑARANDA EDER ALEXANDER, con fecha de nacimiento 25-11-83, lugar de nacimiento Arauca – Colombia, fecha y lugar de expedición 23- SEP-2002, Arauca – Colombia, vista esta situación al indagar con el mencionado ciudadano manifestó que esa era su verdadera identidad que era venezolano, de 22 años de edad, con fecha de nacimiento, 25-11-83, de estado civil soltero, natural de Guasdualito, Estado Apure, y que en relación a la cédula colombiana, manifestó que la misma se la había tramitado su progenitora….”

II

Analizado como ha sido por este tribunal la presente solicitud de sobreseimiento, observa en las actas procesales, lo siguiente: Que si bien es cierto que existe un acta policial, que conlleva a la apertura de la presente investigación por un presunto delito Contra la Fe Pública (Falsa Atestación), se desprende del resultado de la experticia de autenticidad o falsedad Nº 9700-134-2621 de fecha 11-07-06, suscrito por el funcionario Jhon Jairo Jaimes P., experto en materia de documentologia, adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Táchira, en la que concluye lo siguiente: Que la cédula de identidad signada con el Nº V-16.156.085 a nombre de BALLESTROS PEÑARANDA EDER ALEXANDER , descrita en la parte expositiva del presente dictamen pericial, clasificada como debitada, es Autentica, en cuanto a su soporte y dispositivo de seguridad, este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente Causa, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el numeral 1º del Artículo 318 del Código Orgánico procesal Penal, por cuanto existe un hecho de No Punibilidad. Así se decide.
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa instruida en contra de BALLESTEROS PEÑARANDA EDER ALEXANDER, por la comisión del delito de FALSA ATESTACION, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DIARÍCESE.

LA JUEZ DE CONTROL,


DRA. BETTY YANETH ORTIZ CHACON.
LA SECRETARIA

ABG. ISORA BENITEZ.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

ABG. ISORA BENITEZ.
CAUSA N° 1C3584-06
BYOCH./IB/yc.-