REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE CONTROL
CAUSA No. 1C 3849-06.
Guasdualito, 24 de Octubre de 2006
196° y 147°
JUEZ: DRA. BETTY YANNETH ORTÍZ CHACÓN.
FISCAL XII DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABG. CARLOS IZARRA.
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. RINALDA GUEVARA.
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y DE GUERRA.
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
IMPUTADO: PEDRO PABLO BOHADA MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 18.176.746, de 23 años de edad, nacido en fecha 19-06-1983, natural de Maracay, Estado Aragua, soltero, obrero, teléfono Nº 0416-579-5892, residenciado en el Barrio La Manga, a 100 metros de la Bodega Mercal, casa del señor Mefi Bohada, Guasdualito, Estado Apure.
AUDIENCIA DE PRORROGA
En Guasdualito, siendo las 2:45 horas de la tarde del día de hoy, oportunidad para que tenga lugar la AUDIENCIA DE PRORROGA, solicitada por Ministerio Público según oficio Nº AP- F12-1583-2006, en la presente causa instruida en contra de los imputados EWER ALEXANDER DOS SANTOS ARIAS Y PEDRO PABLO BOHADA MARTÍNEZ, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 y 277 del Código Penal. Se constituye este Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, presidido por la Juez Betty Yanneth Ortíz. Se verifica la presencia de las partes, encontrándose en la sala el representante del Ministerio Público Abg. Carlos Izarra, la defensora Pública Rinalda Guevara y el imputado previo traslado del Destacamento Policial donde se encuentra recluido. Se le concede la palabra al representante de la Vindicta Pública quien expone: Ratifica escrito presentado en fecha 19 de Octubre de 2006, a través del cual solicita una Prorroga de 15 días de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de presentar el acto conclusivo definitivo en la presente causa, en virtud de que ese Despacho ordenó al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la ciudad de San Cristóbal, dado que en Guasdualito no se cuenta con Laboratorios o expertos para realizar diversas diligencias tendientes a verificar la mecánica, diseño y comparación Balística del arma de fuego así como la experticia de la granada incautadas el día de los hechos, para determinar su uso origen, Cuerpo de Seguridad al cual pertenece; así como otras diligencias pertinentes en relación al caso relacionada con un celular marca LGMX200, serial Nº 603MXGL 1003439, incautado a uno de los imputados; en virtud de que hasta la presente fecha no se han recibido en el despacho fiscal los resultados de dichas experticias, siendo éstas requisitos indispensables para sostener la acusación en le presente caso, es por lo que solicita se le otorgue una prorroga de 15 días a los efectos de proseguir con las averiguaciones y poder presentar el acto conclusivo correspondiente. Se le concede el derecho de palabra a la defensa pública Abg. Rinalda Guevara quien expone: Solicita en aras de la Celeridad Procesal que de ser acordada la prorroga solicitada por el Ministerio Público sea lo más pronto posible. En este estado la Juez les impone a los imputados el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; la Advertencia Preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así cómo lo dispuesto en el artículo 8 Ejusdem, le explica lo expuesto y solicitado por el Ministerio Público y le pregunta al ciudadano si desea declara; a lo que respondió que “NO”. Oídas como han sido tanto la representación del Ministerio Público, la defensa pública y por cuanto el imputado hizo uso de su derecho de no declarar, observa este Tribunal que el Ministerio Público en la oportunidad de Ley, presentó escrito solicitando una prorroga en virtud de que necesita colectar pruebas de las evidencias incautadas a los imputados, alega el Ministerio Público que en esta localidad no existe Laboratorio ni personal especializado para realizar las pruebas a las referidas evidencias, por lo que las mismas tienen que ser remitidas a la ciudad de San Cristóbal; que hasta la presente fecha no han recibido resultas de las evidencias enviadas al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; es por lo que este Tribunal a los fines de que el Ministerio público presente el acto conclusivo en la presente causa, teniendo en cuenta que es cierto lo expuesto por la Vindicta Pública de que en esta localidad no existe Laboratorio ni personal especializado para realizar las pruebas requeridas es por lo que considera este Tribunal procedente acordar el lapso de quince (15) días de prorroga al Ministerio Público, el cual comenzará a correr a partir del vencimiento de los treinta (30) días, es decir después del veinticinco (25) de Octubre del año en curso hasta el día 9 de Noviembre de 2006. Es por todo lo antes expuesto que ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: Al Ministerio Público una prorroga de 15 días para que dicte el acto conclusivo a que diere lugar de conformidad con lo establecido en el artículo 250 Cuarto Aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las 2:55 horas de la Tarde se declara concluida la audiencia. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL,
ABG. BETTY YANETH ORTÍZ
FISCAL XII DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. CARLOS IZARRA
DEFENSOR PÚBLICO
ABG. RINALDA GUEVARA
EL IMPUTADO,
PEDRO PABLO BOHADA MARTINEZ
EL ALGUACIL
SECRETARIA DE SALA,
ABG. YRMA PÉREZ.
CAUSA 1C 3849 -06
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