REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE CONTROL

CAUSA N° 1C3902/06
Guasdualito, 24 de Octubre de 2006
196° y 147°


JUEZ: ABG. BETTY YANETH ORTIZ CHACON.
FISCAL XII DEL MINISTERIO PÚBLICO DR. VÍCTOR GARCÍA.
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. OSCAR PARRA.
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
IMPUTADO(S): LUIS ALEXANDER GARCÍA CARABALLO, de nacionalidad venezolana, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.983.119, con fecha de nacimiento 29-10-1979, natural de Guasdualito, de estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, hijo de Rafael garcía y Luisa Caraballo, residenciado en la Carrera Rondón Nº 13, Bloquera Guasdualito, Estado Apure.


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


En Guasdualito, siendo las 9:00 horas de la mañana del día de hoy oportunidad para que tenga lugar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO en la presente causa, instruida en contra del imputado mencionado, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal. Se constituye este Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, presidido por la Juez Dra. Betty Yaneth Ortiz Chacón, se verifica la presencia de las partes, encontrándose en la sala el Representante del Ministerio Público, Abg. Víctor García, el defensor público Abg. Oscar Parra y el imputado previo traslado del Destacamento Policial donde se encuentra recluido. En este Estado la ciudadana juez informa al imputado el derecho que tiene de designar un defensor de su confianza, le hace saber que por cuanto en las actas no consta el nombramiento de un defensor privado el Estado le ha designado uno público, se le pregunta si está de acuerdo con esa designación a lo que responde que si esta de acuerdo. Se le concede la palabra al fiscal del Ministerio Público quien expone: Las circunstancia de modo lugar y tiempo como ocurrieron los hechos, refiriéndose al acta policial de fecha el Acta Policial de fecha 22 de Octubre de 2006, suscrita por funcionario adscrito al 913 G.C.M., “Vencedor de Araure”, con sede en el Teatro de Operaciones Nº 1, Guasdualito, Estado Apure, que riela al folio 02 de la causa, donde deja constancia que en esa misma fecha siendo aproximadamente las 15:30 horas de la tarde, se encontraba en el Punto de Control Movíl, con (05), EE/TT, en la Plaza Bolívar, cuando se retuvo al ciudadano LUIS ALEXANDER GARCÍA CARABALLO, con cédula de identidad 13.984.119, previa información de un taxista, quien manifestó que un ciudadano ebrio el cual conducía un vehículo 350 rojo, tipo camión, presuntamente había chocado contra un poste y una pared en la Avenida Miranda, estando cerca de chocar a dicho taxista, una vez detenido el referido ciudadano se torno agresivo, tocándolo en varias oportunidades en el pecho, razón por la cual procedió a llamar a uno de los vehículos que se encontraban patrullando en la zona, para trasladar al ciudadano, quien se opuso a ser trasladado agrediendo físicamente al funcionario y en presencia de sus padres le dio un golpe en el brazo derecho, se procedió con el levantamiento del vehículo informándoles que se llevaría a las instalaciones del 913 G.C.M., “Vencedor de Araure”, con sede en el Teatro de Operaciones Nº 1. Solicita se admita la precalificación fiscal por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal; se decrete la aprehensión en flagrancia, en virtud de que se da uno de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga la causa por el procedimiento ordinario y le sean acordadas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad de las previstas en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como son las presentaciones cada 15 días ante este Circuito judicial. En este estado la juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, le informa sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal, el delito que se le imputa como es el de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal y se pregunta al imputado si va a declarar, a lo que responde que “si ”, quien expone: La mayoría de todo eso es falso, lo que sucedió fue que el señor del libre salió quitándome la vía, al momento en que freno, no me respondieron los frenos y me voy contra una cera para parar el vehículo, en ningún momento ocasioné daños a propiedad privada o vidas humanas, luego me voy hacia mi casa a guardar el vehículo cuando voy por la Plaza Bolívar me estaban esperando los funcionarios porque supuestamente había sido denunciado por el señor del vehículo taxis que me había quitado la derecha, en ese momento comenzaron palabras por parte de los funcionarios, me quitaron la licencia, el certificado médico, les mostré mi cédula, me rehuse a entregarlas, me dice el funcionario que yo estoy como borracho que no puedo manejar el vehículo, en ese momento llegó mi hermano y le entregue las llaves a él, es ahí cuando comenzamos la discusión, él me dice tu como que eres hijo de papi y mami y autorizó a los soldados que estaban allí que me tiraran al suelo y me esposaran, y así lo hicieron en presencia de mis padres y familiares, eso ocurrió como a la una de la tarde, luego me llevo al Teatro de Operaciones, y desde esa hora me estuvo como hasta las 3:30 en el vehículo Tiuna, en pleno sol, y como yo estaba molesto él decía cada vez que te molestes te apretó las esposas y me las apretaban, como a las cuatro me sacaron para el hospital supuestamente a hacerme un examen que por cierto no me lo hicieron, no me permitieron llamar a nadie, porque les manifesté el deseo de llamar a mi familia y no me lo permitieron porque no me quitaban las esposas, y logre hablar con mi mamá porque una señora que estaba en el hospital me marco el número de teléfono y le informe a mi mamá, me sacaron de allí y me llevaron para la policía como a eso de las 6:45 casi a las 7:00 de la noche. Se le concede el derecho de palabra a la defensa quien expone: Vista la exposición del Ministerio Público, se adhiere a la solicitud fiscal en cuanto a que le otorgue a su defendido Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal; solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 282 ejusdem se inste al Ministerio Público a los fines de que le sea practicado un Reconocimiento Médico Legal a su defendido, por cuanto el mismo le manifestó estar lesionado; igualmente se inste al Ministerio Público se le apertura una investigación al funcionario aprehensor señalado en el Acta Policial, para que en un juicio oral y público se determine la situación. Visto lo expuesto por el Ministerio Público, oída la defensa, oída la declaración del imputado este tribunal entra a analizar las actuaciones a los fines de determinar si se cometió el delito por el cual el Ministerio Público colocó a disposición del Tribunal al imputado y si existen elementos de convicción en su contra, por lo que se toma en consideración el Acta Policial de fecha 22 de Octubre de 2006, suscrita por funcionario adscrito al 913 G.C.M., “Vencedor de Araure”, con sede en el Teatro de Operaciones Nº 1, Guasdualito, Estado Apure, que riela al folio 02 de la causa, donde deja constancia que en esa misma fecha siendo aproximadamente las 15:30 horas de la tarde, se encontraba en el Punto de Control Movíl, con (05), EE/TT, en la Plaza Bolívar, cuando se retuvo al ciudadano LUIS ALEXANDER GARCÍA CARABALLO, con cédula de identidad 13.984.119, previa información de un taxista, quien manifestó que un ciudadano ebrio el cual conducía un vehículo 350 rojo, tipo camión, presuntamente había chocado contra un poste y una pared en la Avenida Miranda, estando cerca de chocar a dicho taxista, una vez detenido el referido ciudadano se torno agresivo, tocándolo en varias oportunidades en el pecho, razón por la cual procedió a llamar a uno de los vehículos que se encontraban patrullando en la zona, para trasladar al ciudadano, quien se opuso a ser trasladado agrediendo físicamente al funcionario y en presencia de sus padres le dio un golpe en el brazo derecho, se procedió con el levantamiento del vehículo informándoles que se llevaría a las instalaciones del 913 G.C.M., “Vencedor de Araure”, con sede en el Teatro de Operaciones Nº 1. Por lo que este Tribunal observa que nos encontramos frente al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, el cual establece una pena privativa de libertad de un (1) mes a dos (2) años, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada su reciente comisión, que en las Actas de Investigación existen fundados elementos de convicción para presumir que el imputado LUIS ALEXANDER GARCÍA CARABALLO, es el autor del delito por el cual el Ministerio Público lo puso a disposición de este Tribunal. Por lo que esté tribunal admite la precalificación dada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público a los hechos. En cuanto a la solicitud del Ministerio Público que se decrete la aprehensión en flagrancia, efectivamente el Tribunal observa que se da uno de los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a lo solicitado por el fiscal del Ministerio Público que se siga la causa por el procedimiento ordinario, dada la naturaleza de este tipo de delitos, este tribunal así lo acuerda de conformidad con el artículo 373 ejusdem. En cuanto a la solicitud de la defensa de que de conformidad con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, inste al Ministerio Público a los fines de que le sea practicado el reconocimiento Medico Forense al imputado, este Tribunal observa que instar al Ministerio Público sería subvertir el proceso, le solicita al Ministerio Público le sea realizado el examen médico forense al imputado, por cuanto el mismo no es una instancia subordinada al Poder Judicial; En cuanto a lo solicitado por la defensa de que se inste al Ministerio público a los fines de que se apertura una investigación a los funcionarios aprehensores, este tribunal le hace saber a la defensa que no puede instar al Ministerio Público porque el mismo es un Ente Autónomo independientemente del Poder Judicial, que es el titular de la Acción Penal, solamente le puede solicitar al Ministerio público que le sea tomada la declaración al imputado y si en base a ello considera pertinente la apertura de la investigación así lo haga, tomando como base que el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho que tiene toda persona a ser protegida por parte del Estado a través de los Órganos de Seguridad ciudadana regulados por la Ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad, o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes. En cuanto a las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitadas tanto por el fiscal del Ministerio Público como por la defensa, este Tribunal así lo acuerda, de conformidad con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena a imponer al delito no excede en su límite máximo de tres (3) años de prisión, por lo que el imputado deberá presentarse cada 15 días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal. En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA PRIMERO: Admitir la precalificación Fiscal, en contra del ciudadano LUIS ALEXANDER GARCÍA CARABALLO, de nacionalidad venezolana, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.983.119, con fecha de nacimiento 29-10-1979, natural de Guasdualito, de estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en la Carrera Rondón Nº 13, Bloquera Guasdualito, Estado Apure, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión de flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: La continuación del proceso por el procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerdan Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el imputado deberá presentarse cada 15 días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal. QUINTO: Líbrese la boleta de libertad. SEXTO: Se ordena remitir la causa a la Fiscalía del Misterio Público. Se declara terminada la audiencia siendo las 9:40 horas de la mañana. Es todo. Se terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ DE CONTROL,



ABG. BETTY YANETH ORTIZ CHACON .



FISCAL XII DEL MINISTERIO PÚBLICO




ABG. VÍCTOR GARCÍA



DEFENSOR PÚBLICO





ABG. OSCAR PARRA

EL IMPUTADO




LUIS ALEXANDER GARCÍA CARABALLO


EL ALGUACIL,



LA SECRETARIA DE SALA


ABG. YRMA PÉREZ

1C 3902-06












1C3902/06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 24 de Octubre de 2006.
196° y 147°

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad acordada a favor del imputado LUIS ALEXANDER GARCÍA CARABALLO, de nacionalidad venezolana, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.983.119, con fecha de nacimiento 29-10-1979, natural de Guasdualito, de estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, hijo de Rafael garcía y Luisa Caraballo, residenciado en la Carrera Rondón Nº 13, Bloquera Guasdualito, Estado Apure.

A tal efecto observa:

PRIMERO: En fecha 24 de Octubre de 2006, se realizó audiencia de presentación de imputado, en la que el Fiscal XII del Ministerio Público Abg. Víctor García, expone Las circunstancia de modo lugar y tiempo como ocurrieron los hechos, refiriéndose al acta policial de fecha el Acta Policial de fecha 22 de Octubre de 2006, suscrita por funcionario adscrito al 913 G.C.M., “Vencedor de Araure”, con sede en el Teatro de Operaciones Nº 1, Guasdualito, Estado Apure, que riela al folio 02 de la causa, donde deja constancia que en esa misma fecha siendo aproximadamente las 15:30 horas de la tarde, se encontraba en el Punto de Control Movíl, con (05), EE/TT, en la Plaza Bolívar, cuando se retuvo al ciudadano LUIS ALEXANDER GARCÍA CARABALLO, con cédula de identidad 13.984.119, previa información de un taxista, quien manifestó que un ciudadano ebrio el cual conducía un vehículo 350 rojo, tipo camión, presuntamente había chocado contra un poste y una pared en la Avenida Miranda, estando cerca de chocar a dicho taxista, una vez detenido el referido ciudadano se torno agresivo, tocándolo en varias oportunidades en el pecho, razón por la cual procedió a llamar a uno de los vehículos que se encontraban patrullando en la zona, para trasladar al ciudadano, quien se opuso a ser trasladado agrediendo físicamente al funcionario y en presencia de sus padres le dio un golpe en el brazo derecho, se procedió con el levantamiento del vehículo informándoles que se llevaría a las instalaciones del 913 G.C.M., “Vencedor de Araure”, con sede en el Teatro de Operaciones Nº 1. Solicita se admita la precalificación fiscal por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal; se decrete la aprehensión en flagrancia, en virtud de que se da uno de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga la causa por el procedimiento ordinario y le sean acordadas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad de las previstas en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como son las presentaciones cada 15 días ante este Circuito judicial.

El imputado, manifestó su deseo de declarar, y lo hizo de conformidad con el artículo 131, del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone: La mayoría de todo eso es falso, lo que sucedió fue que el señor del libre salió quitándome la vía, al momento en que freno, no me respondieron los frenos y me voy contra una cera para parar el vehículo, en ningún momento ocasioné daños a propiedad privada o vidas humanas, luego me voy hacia mi casa a guardar el vehículo cuando voy por la Plaza Bolívar me estaban esperando los funcionarios porque supuestamente había sido denunciado por el señor del vehículo taxis que me había quitado la derecha, en ese momento comenzaron palabras por parte de los funcionarios, me quitaron la licencia, el certificado médico, les mostré mi cédula, me rehuse a entregarlas, me dice el funcionario que yo estoy como borracho que no puedo manejar el vehículo, en ese momento llegó mi hermano y le entregue las llaves a él, es ahí cuando comenzamos la discusión, él me dice tu como que eres hijo de papi y mami y autorizó a los soldados que estaban allí que me tiraran al suelo y me esposaran, y así lo hicieron en presencia de mis padres y familiares, eso ocurrió como a la una de la tarde, luego me llevo al Teatro de Operaciones, y desde esa hora me estuvo como hasta las 3:30 en el vehículo Tiuna, en pleno sol, y como yo estaba molesto él decía cada vez que te molestes te apretó las esposas y me las apretaban, como a las cuatro me sacaron para el hospital supuestamente a hacerme un examen que por cierto no me lo hicieron, no me permitieron llamar a nadie, porque les manifesté el deseo de llamar a mi familia y no me lo permitieron porque no me quitaban las esposas, y logre hablar con mi mamá porque una señora que estaba en el hospital me marco el número de teléfono y le informe a mi mamá, me sacaron de allí y me llevaron para la policía como a eso de las 6:45 casi a las 7:00 de la noche.

SEGUNDO: La defensa pública Abg. Oscar Parra expone: Vista la exposición del Ministerio Público, se adhiere a la solicitud fiscal en cuanto a que le otorgue a su defendido Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal; solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 282 ejusdem se inste al Ministerio Público a los fines de que le sea practicado un Reconocimiento Médico Legal a su defendido, por cuanto el mismo le manifestó estar lesionado; igualmente se inste al Ministerio Público se le apertura una investigación al funcionario aprehensor señalado en el Acta Policial, para que en un juicio oral y público se determine la situación.

TERCERO: Visto lo expuesto por el Ministerio Público, oída la defensa, oída la declaración del imputado este tribunal entra a analizar las actuaciones a los fines de determinar si se cometió el delito por el cual el Ministerio Público colocó a disposición del Tribunal al imputado y si existen elementos de convicción en su contra, por lo que se toma en consideración el Acta Policial de fecha 22 de Octubre de 2006, suscrita por funcionario adscrito al 913 G.C.M., “Vencedor de Araure”, con sede en el Teatro de Operaciones Nº 1, Guasdualito, Estado Apure, que riela al folio 02 de la causa, donde deja constancia que en esa misma fecha siendo aproximadamente las 15:30 horas de la tarde, se encontraba en el Punto de Control Movíl, con (05), EE/TT, en la Plaza Bolívar, cuando se retuvo al ciudadano LUIS ALEXANDER GARCÍA CARABALLO, con cédula de identidad 13.984.119, previa información de un taxista, quien manifestó que un ciudadano ebrio el cual conducía un vehículo 350 rojo, tipo camión, presuntamente había chocado contra un poste y una pared en la Avenida Miranda, estando cerca de chocar a dicho taxista, una vez detenido el referido ciudadano se torno agresivo, tocándolo en varias oportunidades en el pecho, razón por la cual procedió a llamar a uno de los vehículos que se encontraban patrullando en la zona, para trasladar al ciudadano, quien se opuso a ser trasladado agrediendo físicamente al funcionario y en presencia de sus padres le dio un golpe en el brazo derecho, se procedió con el levantamiento del vehículo informándoles que se llevaría a las instalaciones del 913 G.C.M., “Vencedor de Araure”, con sede en el Teatro de Operaciones Nº 1.

CUARTO: Por lo que este Tribunal observa que nos encontramos frente al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, el cual establece una pena privativa de libertad de un (1) mes a dos (2) años, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada su reciente comisión, que en las Actas de Investigación existen fundados elementos de convicción para presumir que el imputado LUIS ALEXANDER GARCÍA CARABALLO, es el autor del delito por el cual el Ministerio Público lo puso a disposición de este Tribunal. Por lo que esté tribunal admite la precalificación dada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público a los hechos.

QUINTO: En cuanto a la solicitud del Ministerio Público que se decrete la aprehensión en flagrancia, efectivamente el Tribunal observa que se da uno de los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO: En cuanto a lo solicitado por el fiscal del Ministerio Público que se siga la causa por el procedimiento ordinario, dada la naturaleza de este tipo de delitos, este tribunal así lo acuerda de conformidad con el artículo 373 ejusdem. En cuanto a la solicitud de la defensa de que de conformidad con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, inste al Ministerio Público a los fines de que le sea practicado el reconocimiento Medico Forense al imputado, este Tribunal observa que instar al Ministerio Público sería subvertir el proceso, le solicita al Ministerio Público le sea realizado el examen médico forense al imputado, por cuanto el mismo no es una instancia subordinada al Poder Judicial.

SEPTIMO: En cuanto a lo solicitado por la defensa de que se inste al Ministerio público a los fines de que se apertura una investigación a los funcionarios aprehensores, este tribunal le hace saber a la defensa que no puede instar al Ministerio Público porque el mismo es un Ente Autónomo independientemente del Poder Judicial, que es el titular de la Acción Penal, solamente le puede solicitar al Ministerio público que le sea tomada la declaración al imputado y si en base a ello considera pertinente la apertura de la investigación así lo haga, tomando como base que el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho que tiene toda persona a ser protegida por parte del Estado a través de los Órganos de Seguridad ciudadana regulados por la Ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad, o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.

OCTAVO: En cuanto a las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitadas tanto por el fiscal del Ministerio Público como por la defensa, este Tribunal así lo acuerda, de conformidad con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena a imponer al delito no excede en su límite máximo de tres (3) años de prisión, por lo que el imputado deberá presentarse cada 15 días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal.

NOVENO: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA PRIMERO: Admitir la precalificación Fiscal, en contra del ciudadano LUIS ALEXANDER GARCÍA CARABALLO, de nacionalidad venezolana, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.983.119, con fecha de nacimiento 29-10-1979, natural de Guasdualito, de estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en la Carrera Rondón Nº 13, Bloquera Guasdualito, Estado Apure, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión de flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: La continuación del proceso por el procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerdan Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el imputado deberá presentarse cada 15 días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal. QUINTO: Líbrese la boleta de libertad. SEXTO: Se ordena remitir la causa a la Fiscalía del Misterio Público. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL,

DRA. BETTY YANETH ORTÍZ.

LA SECRETARIA,

ABG. YRMA PEREZ PLANA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA,

ABG. YRMA PEREZ PLANA


BYO/YP
CAUSA 1C 3902-06