REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Guasdualito, 25 de Octubre de 2006
196° y 147°
Vista la solicitud de sobreseimiento interpuesta por ante este Tribunal de Control por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Apure, representada por la ciudadana Abg. JANNIDA ELBIA ASCANIO PEREZ, en la causa penal signada bajo el No. 1C3600/06, instruida en contra de DIOCELINO GIL LOPEZ, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
Se inicia la investigación según acta policial de fecha 25 de Mayo del 2006, el funcionario C/2do (GN) Peña Cristancho Luís Alberto, adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras No. 17 de la Guardia Nacional de esta localidad de Guasdualito, deja constancia de la siguiente diligencia policial: “…El día de hoy jueves 25-05-06, siendo aproximadamente las 12:10 de la tarde, encontrándome de servicio en el punto de control fijo Aduana Subalterna El Amparo, Estado Apure, se presentó un vehículo tipo Caprice de color marrón conducido por un ciudadano procedente de la población de El Amparo, Estado Apure, donde procedí a solicitarle la documentación personal y la del vehículo identificándose como DIOCELINO GIL LOPEZ, de nacionalidad venezolana adquirida, natural de El Yopal, Departamento del Casanare, República de Colombia, nacido en fecha 10-08-49, residenciado en la Avenida San Camilo Diagonal a la Plaza Bolívar, El Nula, Parroquia San Camilo del Estado Apure, titular de la cédula de identidad No. V-14.193.343, actualmente Presidente de la Asociación de Volqueteros del Sarare, con sede en EL Nula, Estado Apure, presentando los siguientes documentos que amparan la propiedad del referido vehículo, carnet de circulación codificado con el No. 930923 17C01, donde se lee propietario Gil López Diocelino, C.I. V-14.193.343, vehículo placa ABK-137, Chevrolet Caprice Class 82, color marrón, 5 puertas, serial 1N474CV110540, expedido por el servicio autónomo de Transito Terrestre, en tal sentido procedí a efectuarle una requisa minuciosa de dicho vehículo donde pude determinar que los seriales de identificación se encuentran presuntamente alterados, en virtud de que el troquel que posee no es el empleado por la planta ensambladora, por todo ello presumiéndose la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, consecutivamente practiqué la retención preventiva del precitado vehículo, consecutivamente se procedió a la detención del ciudadano a quienes les fueron leídos sus derechos y recluido en el Destacamento Policial No. 2….”
II
Analizado como ha sido por este tribunal la presente solicitud de sobreseimiento, observa en las actas procesales, lo siguiente: Que si bien es cierto que existe un acta policial, que conlleva a la apertura de la presente investigación por un presunto delito previsto en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, se desprende del resultado de la experticia de reconocimiento de seriales 132, de fecha 15 de junio del 2006, realizada por el funcionario experto William Tabera, la cual arrojo lo siguiente: 1.- La chapa identificada del serial de carrocería 1N474CV110240, ubicada en la parte superior izquierda del tablero, se encuentra en su estado ORIGINAL. 2.- La identificativa del serial de carrocería 1N474CV110540, ubicada del lado izquierdo de la pared del cortafuego se encuentra en su estado ORIGINAL. 3.- El serial de carrocería 1N474CV110540, se encuentra en su estado ORIGINAL. 4.- El serial del motor K0125D9W, se encuentra en su estado ORIGINAL. 5.- Al consultar el vehículo por el Sistema e Información Policial, se pudo constatar que no se encuentra solicitado. De igual manera de resultado de la experticia de autenticidad o falsedad No. 9700-134-2833 de fecha 11-07-06, suscrito por el funcionario Jhon Jairo Jaimes P. experto en materia de documentologia, adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico, del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Táchira, en la que concluye lo siguiente: El carnet de Circulación signado con el No. 930923, a nonbre de Gil López Diocelino, descrito en la parte expositiva del presente dictamen pericial, clasificada como debitado, es AUTENTICO, en cuanto a su soporte y dispositivo de seguridad, este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente Causa, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el numeral 1º del Artículo 318 del Código Orgánico procesal Penal, por cuanto existe un hecho de No Punibilidad. Así se decide.
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa instruida en contra de DIOCELINO GIL LOPEZ, de nacionalidad venezolana adquirida, natural de Yopal, Departamento del Casanare, República de Colombia, nacido en fecha 10-08-49, residenciado en la Avenida San Camilo, diagonal a la plaza Bolívar, El Nula, Estado Apure, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHIUCLOS PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos; de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal y cesa el cumplimiento de las medidas cautelares impuestas por este Tribunal en fecha 26-05-06. ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DIARÍCESE.
LA JUEZ DE CONTROL,
DRA. BETTY YANETH ORTIZ CHACON.
LA SECRETARIA
ABG. ISORA BENITEZ.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. ISORA BENITEZ.
CAUSA N° 1C3600-06
BYOCH./IB/yc.-
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